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11001002030002005-00873-01 [A-216-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00873-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y Promiscuo de Familia de Riohacha, para conocer de la ejecución por cuotas alimentarias promovida por los menores XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX, por intermedio de su progenitora, contra Gustavo Rafael Bolívar Bastidas.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Rioacha los mencionados menores, por intermedio de su progenitora, presentaron demanda para iniciar la ejecución forzada contra el obligado Gustavo Rafael Bolívar Bastidas, encaminada a obtener la satisfacción de cuotas alimentarias adeudadas en cuantía de $1'900.000, a favor de ellos y a cargo del último.

Se indicó en el libelo que la madre de los aludidos menores estaba de tránsito en Rioacha y que era residente en Puerto Wilches. 2. El 28 de octubre de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Rioacha libró el mandamiento ejecutivo de pago demandado (fol. 26 c. 1) y el 14 de diciembre siguiente decretó medidas cautelares sobre bienes del deudor. 3.

En auto de 22 de marzo de 2005 (fol. 43 ib) inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago, en el cual aducía la falta de competencia de ese despacho judicial (fol. 29). Empero, mediante proveído de 13 de abril de 2005 (fol. 57), de oficio, declaró ser incompetente, por tener los menores su residencia en Puerto Wilches y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez de esa localidad. 4.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, en auto de 29 de junio último (fol. 63) declaró ser incompetente, pues el Promiscuo de Familia de Rioacha, por haberla admitido inicialmente era el que ostentaba la competencia para seguir conociendo de la ejecución. III: CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.

Para decidir este asunto es suficiente advertir que por cuanto el inciso 2° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez no puede declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, dado que de acuerdo con el artículo 143 ibídem, no puede aducirse falta de atribución para conocer de la controversia por quien habiendo sido citado al proceso no la hubiere invocado como excepción previa, y como en este evento el ejecutado no la propuso oportunamente, no podía entonces el Juzgado de Rioacha desprenderse de la que inicialmente había asumido cuando accedió a librar el mandamiento ejecutivo de pago deprecado.

Sobre el particular reiteradamente esta Corporación ha puntualizado: " …'admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial' (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno" (auto 238 de 7 de octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveídos de 28 de octubre de 1999, exp. 7841 y 2 de junio de 2005, exp. 00476-00, entre otros.

La circunstancia consistente en que los alimentistas no estuvieran domiciliados en Riohacha sólo podía invocarla de oficio el Juez Promiscuo de Familia de esa ciudad al momento de decidir sobre el mandamiento de pago solicitado, pues, según lo ya expuesto, de ahí en adelante tendría que mediar solicitud de parte, evento que aquí no ha tenido ocurrencia; de esta manera, se equivocó este funcionario al abandonar la competencia, por carecer de fundamento para ello.

Por consiguiente, el aludido despacho es el que debe seguir conociendo de la ejecución forzada contra el obligado a suministrar alimentos. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces anotados, señalando que corresponde seguir conociendo de la ejecución al Juzgado Promiscuo de Familia de Rioacha, oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente lo decidido, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.

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