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11001-22-15-000-2009-01059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) REF: 11001-22-15-000-2009-01059-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Ocampo Rodríguez, contra el Ejército Nacional- Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva Ejército y el Distrito Militar No. 55 de Fusagasugá ANTECEDENTES 1.

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, aduciendo que en el año 2007 fue reclutado por el Ejército Nacional (Distrito 55 de Fusagasuga), y debido a que era menor de edad, le informaron que solamente debía realizar una consignación a fin de obtener su libreta militar. Tras el pago y pese a las continuas reclamaciones, este documento nunca le fue entregado, razón por la cual el 11 de marzo de 2009, radicó una petición ante la entidad accionada, sin que hasta el momento se le haya proporcionado alguna solución. 2.

El Distrito Militar No 55, con sede en Fusagasugá, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que dio respuesta oportuna a la petición radicada ante esa autoridad, circunstancia que a su consideración resulta suficiente para que se declare la improcedencia de la acción por no cumplirse los requisitos consagrados en el articulo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Agregó además, que si bien es cierto, el peticionario aportó un recibo expedido por la Dirección de Reclutamiento, en éste no figura el sello de recibido del banco, circunstancia que impide la expedición de la libreta militar, por lo que el 24 de julio de 2009 citó al interesado a concentración para el día 10 de diciembre de ese mismo año y, por no presentarse, quedó en la obligación de asistir a la junta de remisos programada para el 22 de enero del 2010. 3.

El Tribunal, mediante sentencia de 19 de enero de 2010, negó el amparo tras entender que no se transgredió el derecho constitucional invocado, toda vez que en su momento se resolvió de fondo la petición elevada por el accionante. Añadió que el peticionario no canceló el monto liquidado para obtener su libreta militar, pues la consignación que en copia allegó no tiene constancia de recibido de la entidad bancaria donde se dijo efectuado el pago. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior, por considerar que el fallo de primera instancia se encuentra fundado en un error, toda vez que el Tribunal no cayó en la cuenta de que efectivamente se había realizado el pago, razón por la cual solicita que se ordene a las autoridades accionadas hagan entrega del mencionado documento. CONSIDERACIONES 1.

Advierte la Corte que la protección demandada está llamada al fracaso, toda vez que se encuentra demostrado que la petición presentada por el accionante el 11 de marzo de 2009, fue resuelta de fondo, pues mediante comunicado de 24 de julio de 2009, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, le comunicó que figuraba bloqueado dentro de su sistema de información y mediante escrito de 10 de septiembre de este mismo año, le informó que debía acercarse a la Oficina de Atención al Usuario lo más pronto posible.

No se olvide que en virtud del derecho de petición lo que se pretende es asegurar respuestas eficaces, oportunas y apropiadas en relación con aquello que se pide a las autoridades, y no obtener de estas últimas una resolución que inevitablemente acceda a las pretensiones que a su favor encause el interesado, situación tal que no implica la vulneración de este derecho constitucional.

Por otra parte, el recurrente señala que efectivamente realizó la consignación con el fin de obtener su libreta militar, circunstancia que a su juicio no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de negar el amparo en primera instancia. En relación con ese reproche, baste decir que al petente se le informó el procedimiento que debía seguir a seguir para solucionar su problemática, por lo que le corresponde agotar los trámites internos que de acuerdo con la ley y los reglamentos de la entidad son necesarios para la expedición de su libreta militar.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela con fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese en la forma más expedita, y en su oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp. T – No. 11001-22-15-000-2009-01059-01