CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00173-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Clara Cecilia Ramírez Jiménez frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, actuando en el proceso de impugnación a la paternidad promovido por Carlos Hernando Garay Cuadros contra la aquí accionante representante del menor Daniel Garay Ramírez, negó la terminación del proceso pedida por la demandada porque la solicitud era extemporánea. Enseguida, al resolver el recurso de reposición consideró que la petición no se ajustó a ninguna de las formas anormales de terminación del proceso previstas en los artículos 340, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y que la solicitante no está legitimada para pedir el desistimiento de la acción, porque tal facultad sólo corresponde a la parte actora.
Igualmente negó la apelación en tanto que la providencia atacada no es susceptible de dicho recurso. Así mismo, aclaró que ese despacho se equivocó al considerar que el escrito presentado era extemporáneo, cuando lo que debió decidir fue negar de plano el pedimento. Luego revocó parcialmente la anterior decisión y concedió el recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá. Aseveró la accionante que el padre del menor en represalia por los procesos de fijación de cuota de alimentos e inasistencia alimentaria, promovió dos acciones de impugnación a la paternidad, el primero correspondió al Juzgado Sexto de Familia el cual se terminó por desistimiento y con apoyo en una certificación expedida por ese despacho, solicitó la terminación del otro juicio adelantado en el Juzgado accionado, quien con su negativa incurre en una vía de hecho porque nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, además, desconoce la prevalencia de los derechos de los niños sobre las demás garantías.
Agregó que es manifiesta la irrazonabilidad de la valoración probatoria realizada por el juez en aquellas determinaciones e ignora que debe primar lo sustancial sobre lo procedimental, amén que deja dar curso a un litigio a sabiendas de la existencia de otro idéntico configurándose el fenómeno de cosa juzgada. Pidió, por ende, que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, de prevalencia de las garantías de los niños, la seguridad jurídica y la intimidad, con el fin de que se revoque la providencia de 27 de abril de 2010 y ordenar terminar el proceso de impugnación de la referencia. 2.
El Juzgado Octavo de Familia se limitó a remitir copias del proceso de impugnación objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo pedido luego de advertir “ que la parte demandada en la litis pidió la terminación del proceso con base en que el actor había promovido un proceso igual ante el Juzgado Sexto de Familia, en el que desistió posteriormente, ante lo cual la funcionaria negó la petición, decisión que reiteró al resolver el recurso de reposición, en lo cual no encuentra la Sala algo absurdo o carente de fundamento, habida cuenta que en curso la controversia, cualquier hecho modificatorio o extintivo de las pretensiones que se incoaron debe ser estudiado en la sentencia y no antes, pues el desistimiento pudo hacerse en otro proceso, no tiene porqué afectar a este, al menos inmediatamente y la hipotética influencia de aquella situación debe establecerse por los canales procesales que se prevén para ello”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el memorado fallo de tutela, por considerar que con la certificación de terminación del proceso de impugnación a la paternidad expedida por el Juzgado Sexto de Familia y aportada al homólogo Octavo de Familia, debió operar la cosa juzgada. Agregó que el fallo de Tribunal desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales del niño y que el infante no puede ser juzgado dos veces por el mismo asunto, tampoco tuvo en cuenta que el desistimiento que realizó el demandante, debe tener efectos en los dos procesos que él promovió y si sólo los tiene en la sentencia que ha de proferirse, se ignoran las principios de seguridad jurídica y economía procesal, igualmente pierden validez las instituciones jurídicas de terminación anormal o anticipada de los litigios y que lo pretendido es evitar el desgate de la administración de justicia ante la promoción de las varias acciones del actor.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Dentro de las anteriores restricciones, ha de verse que la acción de tutela no podía prosperar, toda vez que de las copias de las providencias allegadas a este asunto por la accionante y por el despacho accionado, concluye la Corte que no se ha resuelto el recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la decisión que negó la terminación del proceso.
En breve, si para la época en que se impetró la protección constitucional de que se trata -25 de mayo de 2010-, no se había decidido la aludida censura, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales, además, resulta prematuro calificar las decisiones como constitutivas de vías de hecho, cuando ni siquiera el superior por vía de impugnación ha ejercido el control de legalidad sobre ellas.
Y es que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a éste último, porque, se reitera, el carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, se lo prohíbe. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00173-01 _1202878250.bin