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11001-22-10-000-2009-00465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00465-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Armando Arias Cuesta contra el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, actuando en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Nelly Patricia Valderrama en nombre y representación del menor Santiago Armando Arias Valderrama contra José Armando Arias Cuesta, mediante la providencia de 28 de septiembre de 2009, en ejecución de la sentencia proferida, designó un perito para avaluar la cuota parte que corresponde al demandado en el inmueble objeto de embargo y secuestro.

Enseguida, resolvió adversamente el recurso de reposición que interpuso el demandado, bajo la consideración de que a pesar del pronunciamiento de agosto de 2005, el tiempo transcurrido dentro del cual los interesados no allegaron el avalúo y el vencimiento de los términos señalados en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez disponer el impulso procesal y la vía más inmediata es la adoptada para poner fin a éste dilatado juicio.

Luego, rechazó de plano la nulidad que interpuso el demandado estimando que la causal invocada no esta taxativamente señalada en el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se está en la etapa probatoria para aducir una ilegalidad del instrumento del avalúo. 2. A causa de la anterior actuación judicial, el demandado José Armando Arias Cuesta, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia de 28 de septiembre de 2009 y las que se derivan de ella. Argumentó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al volver a designar un perito de la lista de auxiliares para la práctica del avalúo del inmueble embargado y secuestrado en el proceso de la referencia; pues en el año 2005, ocurrió lo mismo, se nombró un auxiliar y por vía del recurso de reposición se obtuvo la revocatoria ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, ante la nueva designación, se recurrió tal determinación, pero no se accedió a la revocatoria con el argumento del tiempo transcurrido desde el anterior pronunciamiento, la renuencia de las partes de presentar la respectiva valoración y el deber del juez de dar impulso al proceso para ponerle fin ante la advertida dilación. Agregó que además del recurso interpuesto que a la postre se negó, formuló la nulidad de la actuación con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Nacional, dado que es nula de pleno derecho, “la prueba obtenida con violación del debido proceso”, es decir, que al obtenerse la pericia en esos términos se desconoce el procedimiento establecido en el artículo 516 ibídem, tal solicitud corrió la misma suerte que la impugnación. 3.

El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente para la práctica de la inspección decretada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que como quiera que es deber de las partes presentar el avalúo de la heredad, tal misión no puede ser excusa para que el juez no utilice los mecanismos que el ordenamiento ha puesto a disposición, como en este evento, para obtener el avalúo referido y continuar con la ejecución. De manera que no se vislumbra en la decisión una interpretación arbitraria, caprichosa o antojadiza que comporte una vía de hecho.

Estimó, además, que lo mismo se puede considerar con relación a la censura del proveído de 23 de noviembre de 2009, por la cual se rechazó la nulidad invocada, determinación en la que tampoco se encontró una interpretación carente de razonabilidad o desmesurada, en vista de que está soportada en un fundamento legal atendible, aparte de que el peticionario no formuló reparo alguno contra ella.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, estimó que tal decisión no está a tono con el “ iter procesal” ni con lo que implica la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; no se advirtió que el juez tenía también los poderes de ordenación para requerir de las partes la presentación del avalúo. Pone de presente que por tratarse el proceso ejecutivo de alimentos de única instancia, no era posible interponer recurso alguno. Agregó que no es cierta la afirmación del Tribunal que la providencia censurada se ajusta a derecho, pues se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 516 del Estatuto Procesal Civil.

CONSIDERACIONES Examinadas las providencias censuradas, tanto la que designó el perito para avaluar el inmueble, como la que resolvió el recurso de reposición y la que rechazó la nulidad de la actuación, proferidas dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, observa la Corte que el juzgador accionado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte en ellas una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues denotan explicaciones razonadas de la conclusión a que se arribó y un fundamento lógico, que sin entrar en evaluaciones, soportan las decisiones tomadas; amén que se profirieron en cumplimiento del principio de celeridad del proceso, ante la dejadez de las partes de presentar el respectivo avalúo, pues el asunto lleva paralizado en esta fase desde el año 2005.

El principio de celeridad con que obró el juez en esta etapa del proceso, fue en cabal cumplimiento con los artículos 228 de la Constitución Política y 37 del Código de Procedimiento Civil que consagran el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia y el correlativo deber de quienes la imparten de ceñirse a los términos procesales. No puede pretender el accionante seguir obstaculizando el desarrollo de proceso y retrotraer la etapa procesal, con la excusa de que el juez accionado desconoció el procedimiento previsto en el artículo 516 del Estatuto Procesal Civil, pues la medida adoptada por él para adelantar el proceso y sacarlo de la parálisis que padece, no viola derecho fundamental alguno, por el contrario esta protegiendo las garantías procesales de quienes están involucrados en el asunto.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00465-01 _1202878250.bin