CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00449-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Graciela González Corredor contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de la tercera, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella promovió en contra de Manuel Panesso, por cuanto el despacho no resuelve oportunamente las solicitudes impetradas.
Adujo que ante la demora del funcionario accionado en tramitar el proceso de la referencia, optaron las partes por liquidar la sociedad conyugal en una notaría y con fundamento en el acuerdo celebrado, solicitaron la terminación del proceso, el levantamiento de los embargos y la entrega de dineros a la parte demandante; que el escrito pasó al despacho veinte días después y se resolvió a los cuarenta, pero negando la devolución pedida porque no había constancia de los descuentos; no obstante que fue arrimada la misma desde el 9 de octubre de 2009 con certificación del Banco de la Republica que da cuenta del monto de los deducibles, el Juzgado a la fecha no ha decidido lo pertinente.
Agregó que no es entendible cómo un proceso del cual se pide la terminación desde julio de 2009 aún no fenece y lo más grave, culminará el año judicial sin que se entreguen las sumas embargadas con graves perjuicios para la accionante que es una persona de sesenta años de edad que carece de recursos económicos. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juez demandado entregar y pagar los dineros cautelados, compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue al Secretario y a la Juez por la demora en pasar al expediente al despacho y en decidir. 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente para la respectiva inspección judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo deprecado y ordenó al despacho accionado resolver lo pertinente respecto de la solicitud impetrada el 13 de octubre de 2009. Estimó que revisada la actuación judicial se advierte que no se ha dado cumplimiento a la previsión legal de pasar de inmediato al despacho del juez los memoriales que requieren decisión afectando así la eficacia de la justicia. Señaló que de otra parte el juzgado ha incumplido ampliamente en la toma de sus decisiones, pues la última solicitud presentada por la parte demandante con las respectivas constancias, ingresó al despacho el 19 de noviembre de 2009 y hasta la fecha nada se ha resuelto sobre el particular, demora frente a la cual ninguna explicación dio la Juez convocada al amparo.
Para finalizar expresó, que con relación al ruego de las copias para la respectiva investigación del empleado y funcionario judicial, el apoderado actor cuenta con los mecanismos legales previstos para la realización efectiva su pretensión que debe hacerse bajo la gravedad del juramento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora del amparo manifestó su desacuerdo con la anterior decisión, en especial con la negación de compulsar copias, dado que era necesario que se reprochara en términos más enérgicos el actuar negligente del funcionario y empleado.
Adujo que no es argumento válido que se pueda recurrir a las instancias porque es deber del funcionario público actuar conforme a las normas. La Sala debió ser clara, concreta, señalar si encontraba o no mérito para expedir las copias y no trasladar la obligación al promotor del amparo por cuanto esa no fue la petición. De otro lado, señaló que el despacho en retaliación por la queja constitucional, procedió a resolver la solicitud pendiente, pero ordenó la devolución de los dineros no a la demandante sino al fondo de cesantías quien no consignó suma alguna, misma que proviene del Banco de la República, éste proceder viola la ley, desconoce la voluntad de las partes.
CONSIDERACIONES En este evento es innegable que el despacho accionado sin argumento alguno retardó injustificadamente la entrega a la demandante de los títulos judiciales, dilación de los términos procesales que quebranta el derecho al debido proceso de las partes, toda vez que entre los deberes que la ley le impone como rector del proceso, está el de velar porque marchen sin demora los asuntos puestos a su consideración. En punto de la impugnación relativa a la expedición de copias para la investigación respectiva, ha de verse que el Tribunal sí motivó su negativa, pues dijo “que el apoderado cuenta con los mecanismos legales para la realización efectiva de sus peticiones en manifestación que debe hacer bajo la gravedad del juramento”.
De manera que si el promotor del amparo no estaba de acuerdo con ésta motivación debió interponer los recursos ordinarios, como no se hizo así, no puede el juez de tutela suplir tal deficiencia. Además, la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción, amparo que efectivamente en este evento se concedió como se vio.
Ahora, en lo referente a la determinación del juez de dejar a disposición del fondo de cesantías los dineros del demandado, no se advierte irregularidad alguna, menos retaliación, pues el Banco de la República equivocadamente los consignó al Juzgado cuando debió retenerlos y levantada la medida remitirlos a la entidad administradora de los mismos.
Además, la parte interesada, no allegó documento alguno que acreditara que tales sumas se comprometieron dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que se evacuó en la notaria. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2009-00449-01 _1202878250.bin