CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-11001-22-10-000-2009-00435-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Pedro Núñez Galviz contra el Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante se queja porque al proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelantan Ana Mercedes Cáceres Leguizamón -en representación de la menor Marvin Núñez Cáceres- y Nubia Esperanza Núñez Cáceres, se le asignó un número de radicación del año 2000 que no concuerda con la fecha de presentación de la demanda, circunstancia que afecta la identidad del expediente y que fue puesta en conocimiento del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, sin que diera solución a esa irregularidad.
Igualmente, aduce que el expediente se perdió durante varios años y que luego de aparecer, por auto de 17 de marzo de 2009, el juzgado ordenó la elaboración de la reliquidación del crédito, actuación que no se puso en conocimiento de las partes y que, por lo mismo, no pudo ser objetada. De otro lado, afirma que su hija Nubia Esperanza Núñez Cáceres abandonó el proceso y, además, que respecto de ella el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá había ordenado la exoneración de alimentos mediante sentencia de 28 de enero de 2001, providencia en la cual también se rebajó la cuota de la menor Marvin Núñez Cáceres, nada de lo cual fue observado por el juzgado accionado.
En vista de esas irregularidades -prosigue- el 27 de marzo de 2009 presentó un “recurso de nulidad y prescripción” que fue desestimado mediante auto de 21 de abril de 2009. Ante ello, el 27 de abril de 2009 elevó una solicitud de nulidad contra la referida providencia, misma que -al igual que la anterior- fue negada. Cuenta que a pesar de esos descarríos, el juzgado fijó fecha para rematar el 50% de un inmueble, cuota parte que es su única propiedad, a lo cual agregó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues carece de seguridad social y es una persona de 50 años, mientras que su esposa Ana Mercedes Cáceres Leguizamón devenga un salario y tiene todas las garantías prestacionales.
Finalmente, refiere que el despacho accionado tampoco tuvo en cuenta la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde se condenó a Ana Mercedes Cáceres a pagar 17 mesadas por concepto de alimentos a la menor Marvin Núñez Cáceres, ni valoró las 65 consignaciones que van de marzo de 2001 a junio de 2006 y que demostraban el pago de la obligación alimentaria.
Por ende, solicita que en su condición de persona en circunstancia de debilidad manifiesta, se conceda el amparo de su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de esa actuación. 2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá remitió el proceso sobre el cual versa la queja constitucional. Asimismo, hizo un recuento de su actuación, recordó que el accionante formuló excepciones que fueron resueltas oportunamente y señaló que la liquidación del crédito se elaboró por la secretaría debido a que las partes no la presentaron.
Para cerrar, dijo que la inactividad del proceso se debió a la parte demandante y que se han atendido las formas propias de ese tipo de juicios. 3. El Tribunal negó el amparo porque encontró que las quejas relacionadas con la radicación del expediente, se remontaban al año 2000, razón por la cual el reclamo del accionante a ese respecto resultaba tardío. Acerca de las nulidades que presentó el promotor del amparo en el curso del proceso, destacó el Tribunal que en su oportunidad fueron rechazadas, sin que hubiera protesta alguna.
Agregó tampoco fue controvertido el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, todo lo cual permitía concluir que aquél no utilizó los mecanismos de defensa judicial a su alcance y, por ende, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, no era procedente acceder a las súplicas aquí elevadas. 4. El reclamante impugnó el fallo de tutela de primer grado, insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito de tutela.
Además, alegó que desde el año 2000 estuvo pendiente del proceso; que nunca se le notificó la reactivación del juicio; que las irregularidades del juzgado accionado están debidamente probadas; que la reliquidación del crédito fue irregular; que el proceso de alimentos es de única instancia y por ende no tiene otros mecanismos de defensa; que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas; y que el remate de su cuota parte le generaría un perjuicio irremediable y le imposibilitaría gozar de una vivienda digna, así como su propia subsistencia. CONSIDERACIONES Conforme pudo constatar el Tribunal al examinar el expediente, el gestor de la demanda de tutela no aprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance dentro del proceso de alimentos antes aludido, pues ninguna censura elevó contra las providencias en virtud de las cuales se ordenó la reliquidación del crédito, se aprobó dicha operación y se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad que presentó. Por supuesto que el abandono de las herramientas procesales es cuestión que no puede ser remediada a través de esta acción constitucional, cuyo objeto, valga reiterarlo, es la defensa de los derechos fundamentales, no la revivicencia de debates propios de las instancias que se han clausurado con el beneplácito de los interesados.
Por lo demás, que el proceso ejecutivo de alimentos sea de única instancia no es motivo para desdeñar la posibilidad de impugnar, ante el mismo juez, las decisiones que son pasibles del recurso de reposición, máxime cuando se trata de un mecanismo de protección cuya idoneidad no aparece descartada en este preciso caso. Por lo demás, no existen elementos de juicio que permitan inferir que las providencias aquí cuestionadas han causado al accionante un perjuicio irremediable, ni hay prueba de que se halle en circunstancias de debilidad manifiesta, como para brindarle un trato especial.
Entonces, como se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en tanto que las súplicas del accionante no podían salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 11001-22-10-000-2009-00435-01 _1202878250.bin