CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00039-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de enero 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Hemel Pérez Lizarazo contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Municipal de Arbeláez (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la posesión, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo que promovió el Banco Agrario de Colombia contra Víctor Manuel Pardo Ariza, al ordenar la entrega de la “Finca Yurimar” al rematante sin atender sus reclamos.
Narró que el 19 de mayo de 2000, mediante contrato de compraventa celebrado con Manuel Rangel, adquirió la posesión del bien objeto de entrega, sobre la cual se practicó la diligencia de secuestro por parte de la Inspección Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) por comisión del Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Bogotá, misma que se realizó con personal ajeno al que administra al bien y que sólo se vino a enterar del acto seis meses después porque el secuestre le pidió que le firmara un contrato de arrendamiento, motivo por el cual promovió un incidente para demostrar la calidad de poseedor pero fue negado.
Agregó que el 8 de enero de 2010, empezó la diligencia de entrega real y material al rematante Fabio Alberto Mogollón, en la cual puso en conocimiento la diferencia de área; sin embargo, el comisionado indebidamente dio aplicación al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil procediendo a la restitución sin recorrer e identificar plenamente el inmueble para determinar la disimilitud entre lo secuestrado y restituido.
Que ante esa duda -dijo- se debió ordenar la devolución de la comisión para que despacho comitente la desatara. Indicó que la inspección concedió un plazo de ocho días para desocupar completamente la finca; por lo tanto, como hasta el momento ostenta la posesión, acude a la acción de tutela para que como medida provisional se disponga la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de secuestro o en su defecto ordenar a la Inspectora, identificar plenamente el bien objeto de entrega por su ubicación, linderos y extensión. 2.
El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso de la referencia se decretó el embargo y secuestro del inmueble denominado “Finca Yurimar”, misma que fue rematada el 10 de julio de 2008 y adjudicada a Fabio Alberto Mogollón Torres; que el incidente de nulidad formulado por el apoderado del accionante se rechazó y fue debidamente confirmado por el Tribunal.
Precisó que el promotor del amparo dentro de la oportunidad debida no formuló el respectivo incidente de desembargo; de manera que como no se han violado sus derechos, se debe denegar la queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó la concesión del amparo deprecado, bajo el argumento central que el accionante sólo vino a formular su inconformidad en la diligencia de entrega, cuando según del devenir procesal, su derecho surgió a partir del perfeccionamiento del acto de secuestro realizado el 1º de diciembre de 2004 y ninguna oposición manifestó conforme a los postulados del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, luego cualquier disquisición resulta inane y extemporánea; de modo que la queja se torna improcedente por incumplirse el requisito de inmediatez.
Destacó que el hecho que el quejoso no hubiere estado presente en la diligencia de secuestro y no fue enterado de la misma en la debida oportunidad, no puede utilizarse para pretender protección constitucional, pues el momento procesal para ello ya feneció y la nulidad del proceso a la cual se aspira no puede abarcar derechos sustanciales como es la posesión, pues el objeto esencial del control constitucional contra providencias judiciales es el debido proceso.
Estimó que ni el Juez, ni la Inspección, adoptaron decisiones contrarias a los postulados normativos, por cuanto en la diligencia de entrega y bajo las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible que se impetre oposición, además, la comisionada, en lo que se refiere a la identificación de predio, podía dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 337 ibídem, al considerar que no existe duda sobre ese aspecto, como en efecto lo declaró en el acto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante se valió de la impugnación, pero no esgrimió argumento alguno de inconformidad. CONSIDERACIONES Delanteramente advierte la Sala la improcedencia de la presente acción. En primer lugar, frente a los reparos de la diligencia de secuestro no se cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la misma data de 1º de diciembre de 2004, lo que permite colegir que han pasado más de cinco (5) años sin que el reclamante haya invocado la protección de sus garantías superiores.
En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De otro lado, frente a los reparos realizados en la diligencia de entrega, que entre otras cosas son los mismos del acto de secuestro, ha de verse que la decisión de la Inspección Municipal en cuanto a la disparidad de extensión del predio, aplicó correctamente el Art. 337 del Código de Procedimiento Civil, pues no había duda respecto del inmueble objeto de secuestro y entrega.
Bajo ese contexto se infiere la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que el funcionario comisionado en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación sobre la petición que formuló el actor constitucional, decisión que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por el interesado, por no haberse recorrido el bien para verificar sus linderos y extensión, no por ello se torna irrazonable y por ende escapa por completo al control del juez constitucional.
De otro lado, tampoco era posible acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de la decisión proferida por el juez de instancia, menos el camino para que se decrete la nulidad del proceso desde la diligencia de secuestro, cuando ésta ya hace bastante tiempo se evacuó, tampoco para invalidar el acto de entrega cuando en ella se obró conforme a las previsiones legales, como se advirtió. Por lo anterior, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00039-00 _1202878250.bin