CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Germán Fernando Pachón Gómez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narró el accionante que fue nombrada y posesionada por el Juzgado accionado como perito médico en el proceso ordinario que promovió Gustavo Rosas contra Sidauto S.A. Agregó que rindió oportunamente el concepto y le fijaron la suma de $300.000 como gastos, mismos que no fueron cancelados; sin embargo, el Juzgado decidió tener por desistida la prueba y posteriormente designó otro perito para que rindiera nueva pericia en lugar de aceptar la que ya obraba en el proceso.
Añadió que contra esas decisiones presentó los recursos y un derecho de petición para que se le cancelaran sus honorarios, pero fueron negados, vulnerándose así los artículos 6, 236-6, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil. Refirió, además, que es una persona de la tercera edad, a quien se le deben garantizar sus derechos al debido proceso y al trabajo.
Con apoyo en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenar la fijación de los honorarios justos de acuerdo al trabajo presentado. 2. Enterado como fue de la demanda de amparo, el despacho accionado informó que al accionante en ningún momento se le violó derecho alguno, dado que sus peticiones fueron resueltas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá encontró que la tutela era improcedente, en vista de que las decisiones tomadas por el funcionario accionado no lucen antojadizas por lo que no abren paso a la protección constitucional. De otro lado, -dijo- la orden de tener por desistida la prueba pericial, se encuentra consagrada en el numeral 6° del Art 236 del Código de Procedimiento Civil, como una consecuencia jurídica para la parte que no cumple con la carga procesal de satisfacer los gastos solicitados por el auxiliar, quien en este evento se apresuró a presentar la respectiva experticia; de manera que lo decidido está conforme con la normatividad, al igual que el decreto de oficio de la prueba pericial, cuyo proceder se sustentó en lo previsto en los artículos 179 y 180 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó el fallo anterior, aduciendo como motivos de su inconformidad, la evidente vulneración de los artículos 236, 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil, además, lo procedente, era dar trámite al trabajo pericial que ya obraba en el expediente y no proceder a nombrar otro auxiliar para realizar el mismo trabajo que ya estaba presentado.
Además, apoyado en el salvamento de voto, indicó que allegó el trabajo el mismo día en que el Juzgado optó por desistir de la prueba, por ende no se había nombrado otro perito, razón por la cual se debió dar diligencia al mismo, máxime cuando después el juez comprendió que la prueba era importante para esclarecer el conflicto. CONSIDERACIONES Según pudo constatar el Tribunal, las razones de las que se vale el accionante para formular su acción de tutela, resultan improcedentes, pues las decisiones asumidas frente al desistimiento tácito de la prueba de la prueba pericial y la designación de nuevo perito, tienen sustento legal.
Para la Corte, la improcedencia del amparo es evidente, por cuanto es impertinente acudir al juez constitucional, para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida esta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, en especial por el respeto de las garantías de los administrados.
Ante esas circunstancias, en esta instancia es preciso ratificar la improcedencia de la demanda de amparo, como quiera que como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela sólo procede en el evento de configurarse una vía de hecho, cuando el acusado toma una decisión lejos de la normatividad vigente o responde a una conducta caprichosa, la cual no se advierte.
De otra parte, resulta evidente que lo que pretende el perito es reabrir un debate que ya fue definido por el juez competente, lo cual es improcedente, pues no es la tutela la vía para alcanzar semejante cometido, por cuanto no fue instituida como instancia adicional. De otro lado, en el presente evento el perjuicio irremediable alegado, no aparece debidamente demostrado, pues no es suficiente la mera afirmación de que la falta de pago de los honorarios afecta los derechos de anciano accionante, dado que ello no comporta la prueba del hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, ni aparece demostrada la urgencia de la medida, ni la impostergabilidad, menos la gravedad; de suerte que huérfano de certeza en cuanto hace a los elementos del daño aducido, el asunto no tiene prosperidad y la transitoriedad del amparo pierde connotación. Así, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2010-00023-01 _1202878250.bin