CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-22-03-000-2009-01891-01 Se decide la impugnación interpuesta por Amparo Varón de Castellanos contra la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de la misma ciudad, al Banco Ganadero, hoy BBVA, y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y en tal virtud, pretende que se suspenda la entrega del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Ganadero, hoy BBVA, en el año 2002, con ocasión del incumplimiento en el pago de algunas cuotas del crédito que adquirió para compra de vivienda.
Adujo que la entidad bancaria pretende el pago de lo no debido, pues incluyó irregularmente en la demanda, el cobro de intereses sobre intereses, intereses moratorios y de plazo, seguros, gastos, entre otros, inconsistencias que – en su opinión – debió advertir el juzgado accionado, de oficio, para negar la orden de apremio librada en su contra y posteriormente proferir sentencia de 13 de julio de 2004, ordenando continuar la ejecución. Criticó que los yerros anotados no fueron corregidos en la liquidación del crédito que incluso fue presentada en UVR, en contravención de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-393, C-700, C-747 de 1999, SU 846, C-955 y C-1140 de 2000, en materia de crédito de vivienda y en esas condiciones fue aprobada mediante proveído de 20 de octubre de 2004.
Censuró que el avalúo del inmueble presentado por la entidad ejecutante, fue extemporáneo, motivo por el cual se designó un auxiliar de la justicia que fijó un precio del predio inferior al valor reflejado en el avalúo catastral, “con el agravante que por disposición legal (art. 516 del Código de Procedimiento Civil) no podía ser objetado”.
Agregó que la fecha para la diligencia de remate se fijó en varias oportunidades, sin que mediara petición de parte; subasta que se llevo a cabo el 21 de abril de 2009 y el inmueble fue adjudicado a un tercero, Manuel de Jesús Peña González; diligencia que se aprobó por el a-quo mediante proveído de 29 de mayo siguiente y se confirmó por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 19 de octubre de 2009.
Precisó que no hubo incuria en el seguimiento del proceso, pues la falta de interposición de algunos recursos obedeció a la negligencia del apoderado designado, lo cual generó una actuación ante el Consejo Superior de la Judicatura. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se ordene la suspensión del proceso, o en su lugar, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, al rematante Manuel de Jesús Peña González, como – se colige- mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras ejerce “la acción de revisión por existir nulidad en la sentencia” que ordenó continuar la ejecución. 2.
El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, informó del trámite surtido en esa instancia; precisó que la actora guardó silencio hasta la aprobación de la liquidación del crédito y de la diligencia de remate, actuaciones que recurridas, fueron aprobadas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; además, la gestora del amparo presentó incidentes de nulidad que se negaron “por no reunir los requisitos de ley”.
Agregó que en el trámite censurado se han respetado las garantías fundamentales de las partes, se “encuentra ajustada a derecho y lo de ley”, por ende, solicitó que se negara el amparo impetrado. El Banco BBVA, solicitó que se negara la protección constitucional reclamada, habida cuenta que la actora no hizo uso de los medios legales para procurar la protección de sus derechos fundamentales, en el interior del proceso y aquéllos que interpuso no son susceptibles de revisión por vía de acción de tutela, en tanto, ésta no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de aquéllos.
Además, el amparo impetrado, - en su opinión-, es improcedente por falta del requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses contados a partir del proferimiento de las decisiones acusadas, superándose de esa manera, el término que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para incoar la acción de tutela. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente. 3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional impetrada tras considerar que hubo incuria de la accionante, quien omitió controvertir la demanda por vía de excepciones, a pesar de hallarse notificada del mandamiento de pago y desdeñó la oportunidad para objetar la liquidación y el avalúo del crédito; precisó que aunque la tutelante interpuso incidente de nulidad y recursos contra las providencias que aprobaron la liquidación del crédito y el remate del inmueble, dichas decisiones se encuentran ejecutoriadas, “luego de haber sido legal y oportunamente impugnadas y resueltas”.
Agregó que a diferencia de lo sostenido por la actora, sí hubo solicitud para la fijación de fecha de remate (folio 60), de manera que el juzgador actuó conforme a lo prescrito en el alrtículo 532 del C.P.C. 4. La accionante impugnó el fallo de tutela primera instancia, recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, y resaltó que si bien las providencias acusadas se encuentran ejecutoriadas, ello no es óbice para que a través de este excepcional mecanismo de amparo, se corrijan los errores inadvertidos por los jueces de instancia, entre ellos, el avalúo del inmueble que se aprobó por un precio inferior al indicado en el avalúo catastral, en contravención del artículo 516 del C.P.C. y la fijación de fecha para la segunda diligencia de remate que carece de petición de parte con desconocimiento del artículo 523 del C.P.C. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse denegando el amparo constitucional deprecado, debido a la tardanza del accionante en presentar la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la providencia que ordenó continuar la ejecución data de 13 de julio de 2004, la aprobación de la liquidación del crédito se surtió el 20 de octubre siguiente, el dictamen pericial respecto del avalúo del inmueble, se aprobó en auto de 3 de noviembre de 2005, y la actuación respecto del incidente de nulidad por aplicación de la Ley 546 de 1999, culminó con la denegación del recurso de queja, a través de proveído de 4 de octubre de 2007 (folios 38 y 39 Cuaderno 7); en contraste, la demanda constitucional se interpuso el 14 de diciembre de 2009.
Así las cosas, la tardanza excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional impetrada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado. En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Ahora bien, la censura que se enfila contra la diligencia de remate fue planteada a través de recurso de reposición, resuelto por el Juzgado accionado mediante providencia de 27 de julio de 2009, en la cual se precisó que la fijación de la nueva fecha de remate se hizo para dar cumplimiento al proveído de 10 de febrero de 2009, que había ordenado dejar sin valor ni efecto el remate llevado a cabo el 26 de agosto de 2008, decisión que fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 12 de octubre de 2009, pues juzgó que la razón de repetir la subasta tenía por propósito adecuar el trámite a los términos del artículo 532 del C.P.C., respecto de la base de las posturas únicamente; al paso que, la fijación de la mentada fecha y hora de remate, se pidió por la entidad ejecutante desde el 24 de octubre de 2005 (folios 58 y 60 Cuaderno 2), en consecuencia, ningún reproche en sede constitucional merece la actuación judicial acusada.
Huelga señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión de la destinataria de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada.
Como corolario de la anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01891-01