CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de febrero de dos mil diez (Discutida y Aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-22-03-000-2009-01841-01 Se decide la impugnación interpuesta por Álvaro Calderón Leal contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Treinta y Uno y Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá;
Treinta y Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Amanda Velosa León, a Yinna Paola Barrios, y a los demás intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo singular sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso de resolución de contrato de compraventa - en el que se elevó la pretensión subsidiaria de nulidad -; promovido por Yinna Paola Barrios contra el gestor del amparo y en el proceso ejecutivo adelantado por Amanda Velosa León contra yinna Paola Barrios, según afirma, por incurrir en vía de hecho, en las actuaciones que pueden compendiarse como sigue.
Censuró que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, no expidió las copias del proceso ejecutivo proseguido contra Yinna Paola Barrios y con destino al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, donde ella funge como demandante en un proceso ordinario de nulidad de contrato promovido contra el petente, pues allí dichas copias tenían relevancia, en tanto, en la ejecución se decretaron medidas cautelares sobre un vehículo que detenta el actor y que otrora fue entregado por la ejecutada en parte de pago del inmueble disputado en el proceso de nulidad de contrato de compraventa celebrado entre aquéllos.
Criticó que en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal que conoció del proceso declarativo en primera instancia, no fue llamado a interrogatorio de parte y nada se resolvió sobre la demanda de reconvención en la que planteó la resolución del contrato por incumplimiento de la compradora del inmueble disputado y demandante, Yinna Paola Barrios.
Adujo que la contraparte en el proceso declarativo ha incurrido en conductas de fraude procesal, teniendo en cuenta que mintió a las autoridades accionadas respecto del conocimiento que ella tenía sobre la posesión del inmueble - pues éste carece de titulación -; así como, la ambigüedad de los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo que – como compradora - entregó en parte de pago del inmueble aludido, en tanto, - dijo - debido a ésta irregularidad, el gestor del amparo incumplió en parte, el contrato de compraventa.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoquen las providencias de 27 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el actor y Yinna Paola Barrios, así como, la sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que al desatar la segunda instancia consideró inexistente el contrato aludido y como consecuencia, ordenó al aquí accionante, la restitución del dinero y el vehículo que recibió por concepto de precio de la venta del inmueble disputado.
Además, pidió que en el proceso ejecutivo acusado, se negara la entrega del vehículo, hasta tanto, se reconociera al accionante, las erogaciones que efectúo por concepto de mantenimiento y parqueadero del rodante. 2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia acusada y manifestó que en la actuación censurada se respetaron las garantías fundamentales de las partes.
El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, precisó que el accionante no es parte en el proceso ejecutivo acusado, en consecuencia, solicitó que se negara la protección constitucional reclamada por falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, informó del trámite surtido en esa instancia, en el cual – dijo- no se han hecho efectivas las medidas cautelares acusadas por el gestor del amparo.
Precisó que las copias de expediente, solicitadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, fueron autorizadas mediante proveído de 25 de febrero de 2009, previo pago de las expensas para ello, el cual no se efectúo. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se negara el amparo impetrado por carencia de objeto, en tanto, las copias solicitadas si fueron expedidas, pero su importe no fue pagado por el actor y a pesar de que se citó a la diligencia de interrogatorio de parte, ésta no se llevó a cabo porque no llevó el documento de identificación, al tiempo, que no hay interés para que pida su propio interrogatorio, pues es medio para lograr la confesión, a instancia o por petición de la contraparte, por ende, “no del propio absolvente” según las voces del artículo 203 del C. de P.C. 4.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional tras considerar que no hubo lesión de los derechos fundamentales del petente, pues las copias por él solicitadas sí fueron expedidas, al tiempo que, la carga probatoria respecto del interrogatorio de parte del aquí accionante, era de su contraparte – demandante en el proceso declarativo acusado-, quien desistió de ella, lo cual fue aceptado el gestor del amparo; además, hubo incuria del actor que omitió recurrir el auto de 18 de febrero de 2009, a través del cual se cerró la etapa probatoria.
En relación con la queja relativa a la falta de pronunciamiento de las autoridades accionadas en torno a la demanda de reconvención, manifestó que hubo negligencia del accionante que no pidió la aclaración o complementación de la sentencia y juzgó que ello no era indispensable, pues en primera instancia se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y el juez de segundo grado dijo que era inexistente, lo cual relegó la disertación sobre el incumplimiento del contrato alegado por el accionante, allí demandado, en tanto, esto supone que el contrato exista y sea válido. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad, por ende, habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse teniendo en cuenta la palmaria desidia del actor que interesado en la expedición de copias de un expediente con el propósito de que obraran en la actuación que hoy censura, pues no satisfizo los emolumentos requeridos para ello; omitió identificarse en el interrogatorio de parte pedido por su contradictor, de manera que decretada la prueba, no se llevó a cabo debido a su propia incuria, al tiempo que, desdeñó la oportunidad de controvertir el cierre del debate probatorio para someter a consideración del juez natural los motivos de inconformidad respecto de las practicadas o bien sobre las omitidas.
Lo propio ocurrió respecto del pronunciamiento que echa de menos sobre la demanda de reconvención que interpuso contra la demandante en el proceso ordinario, en tanto, no pidió la aclaración o complementación de la sentencia, aunque ningún reproche merece la actuación judicial, pues esa labor de juzgamiento era innecesaria debido a la forma en que se desató la contienda, habida consideración que concluido que es inexistente el contrato sometido al escrutinio del fallador de instancia, se excluye juzgar si hubo incumplimiento.
Al respecto, huelga señalar que es requisito de procedencia de la acción de tutela, que el interesado cumpla las cargas procesales y agote previamente, los mecanismos previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, al interior de la actuación acusada; pues éste excepcional y residual mecanismo de protección constitucional, no sirve para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades fenecidas, obrar en contrario contraviene los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas judiciales, en consecuencia, advertida la negligencia del actor en las actuaciones censuradas, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y caso en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01841-01