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11001-22-03-000-2009-01831-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-22-03-000-2009-01831-01 Se decide la impugnación interpuesta por José Alberto Bernal Castro contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a Carmen Rosa Aguillón y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, por omitir suspender el proceso ejecutivo promovido contra él y José Alberto Bernal Castro, por Carmen Rosa Aguillón; como consecuencia de la solicitud - tácita - de amparo de pobreza que elevó el 24 de julio de 2004, memorial en el que indicó que carecía de recursos para sufragar los gastos de un abogado y que también contenía la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación. Adujo que del mandamiento de pago librado en el año 2000, se enteró en el año 2004, debido a las maniobras engañosas de la demandante, que omitió indicar la dirección correcta en que el accionante podría ser ubicado, conocía de su lugar de residencia, en razón de las relaciones familiares trabadas entre ellos, pues es la primera esposa de un hermano suyo – cuñada-, y madre de sus cuatro sobrinos. Precisó que confiado en la información que brindó a la autoridad accionada respecto a la satisfacción total de la obligación, omitió controvertir la sentencia de 26 de enero de 2006, que ordenó continuar la ejecución e igual silencio guardó en relación con la liquidación del crédito; de manera que sólo hasta el año 2009, al verificar la inscripción de la medida de embargo decretada por el juzgado accionado sobre una cuota parte de un lote que heredó de su progenitora, invocó infructuosamente, la nulidad del trámite acusado, por indebida notificación, a través de un abogado cuyos honorarios fueron sufragados por sus hermanos; la providencia que negó el pedimento data de 17 de noviembre de 2009, fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, no obstante, éstos fueron denegados por extemporáneos.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la solicitud de amparo de pobreza por él elevada y se estudie la extinción de la obligación por pago de la obligación. 2. El Juzgado accionado solicitó que se negara el amparo impetrado bajo el argumento que la omisión en la resolución de la solicitud del amparo de pobreza aún no ha sido sometida al conocimiento del juez natural, al tiempo que, el incidente de nulidad sustentado en la causal de indebida notificación fue una oportunidad procesal que el accionante no aprovechó para alegar la irregularidad relativa a la suspensión del proceso, decisión que en todo caso, no fue controvertida oportunamente y por ende, desperdiciados los recursos que el legislador prevé para la defensa de los derechos fundamentales de las partes, al interior del proceso.

Precisó que el incidente de nulidad fue interpuesto en el año 2009, a través de un apoderado de confianza designado por el aquí accionante, esto es, luego de proferida la sentencia que data de 2006, en consecuencia, los vicios ocurridos después de ésta, susceptibles de subsanarse y no alegados en el incidente aludido, quedaron saneados conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y 144 del C.P.C. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional deprecada debido a la tardanza del accionante en incoar la acción de tutela, habida cuenta que la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, ocurrió el 13 de julio de 2004, oportunidad en que invocó la insuficiencia de recursos para designar un apoderado; no obstante, guardó silencio durante la actuación subsiguiente y mediante sentencia de 19 de enero de 2006, se ordenó proseguir la ejecución; de manera que se superó el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha estimado razonable para invocar la protección de los derechos fundamentales a través del ejercicio de este excepcional mecanismo constitucional; contados a partir de la providencia que se acusa generadora del agravio que con éste trámite se pretenda conjurar.

Agregó que el amparo deprecado es improcedente ante la negligencia del accionante en controvertir oportunamente la providencia que negó el incidente de nulidad por él propuesto, en tanto, éste medio de protección por esencia residual, exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para la protección de los derechos fundamentales de las partes, pues la acción de tutela no es sustitutiva ni paralela respecto de aquéllos. 4.

La accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los argumentos expuestos en la demanda constitucional; precisó que los honorarios del abogado que interpuso el incidente de nulidad fueron sufragados por sus hermanos, pues aún persiste la precariedad económica para designar un mandatario que represente sus intereses en el proceso acusado; además, en su opinión, en la actuación acusada persiste el vicio de nulidad derivado de la omisión en el trámite del amparo de proceso y la consecuente suspensión del proceso, según lo prescrito en el artículo 161 del C.P.C. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada, negando el amparo impetrado, ante la incuria del accionante en procurar el pronunciamiento del juez natural en primera y segunda instancia, a través del recurso de reposición y apelación, respecto de la denegación del incidente de nulidad que hoy reprocha en sede constitucional, negligencia que entonces impide el pronunciamiento del juez de tutela, en aplicación del artículo 6º.

Numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues este residual y excepcional mecanismo de protección no está previsto para remediar fallas de gestión procesal, ni para restablecer oportunidades procesales fenecidas. Por otra parte, la censura respecto de la suspensión del proceso aún no ha sido puesta en conocimiento del juez de instancia, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad se fincó en la indebida notificación del mandamiento de pago; circunstancia que impide el pronunciamiento del juez de tutela, pues obrar en contrario implicaría abrogarse facultades reservadas al juez natural y erosionar de esa manera, el régimen de jurisdicción y competencias establecidos en la ley.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2009-01831-01