CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez) Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2009-01824-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Inversiones Iregui S.A., contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante cuenta que el despacho accionado, conoció del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad Helen y Cía. Ltda., actuación dentro de la cual se acumuló la demanda del Edificio Residencias La Cabrera. Añade que en ese juicio el 7 de abril de 2008 se surtió la diligencia de remate respecto de un inmueble de su propiedad, a pesar de que no fue llamado el titular de la garantía hipotecaria que recaía sobre el bien, ni se canceló la “condición de administración” que también afectaba al predio.
Por esas razones, dice, antes de que se aprobara el remate presentó un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del C. de P. C., pero el mismo fue rechazado de plano. En su criterio, haber adelantado la almoneda sin el cumplimiento de las formalidades legales, constituye una evidente vía de hecho. Por ende, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado dar curso al incidente de nulidad que formuló. 2.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo de la mencionada ejecución. 3. El Tribunal negó el amparo luego de resaltar su improcedencia, pues contra la providencia mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la accionante, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, pero tal impugnación se declaró desierta debido a que no se pagaron las copias necesarias para su envío al juzgador de segundo grado.
Por ende, como la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, consideró que no se hacía viable el pronunciamiento del juez constitucional. 4. La accionante impugnó la anterior decisión, con base en similares argumentos a los que plasmó en su escrito inicial. Además, insistió en que en este caso hubo una nulidad por llevar a cabo un remate sin el cumplimiento de las formalidades legales.
CONSIDERACIONES Según pudo constatar el Tribunal, contra la providencia a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, dicho extremo formuló el recurso de apelación, el cual a la postre se declaró desierto debido a que no se pagaron las copias necesarias para surtir el trámite en la segunda instancia, conforme prevé el artículo 356 del C. de P. C. De ello se sigue que la promotora del amparo desaprovechó un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para la defensa de sus intereses, sin que pueda ahora valerse de esta herramienta constitucional para rescatar una oportunidad procesal que se frustró por su propio descuido.
En esas condiciones, ningún pronunciamiento puede hacer el juez de tutela, pues ello implicaría reabrir un debate que ya fue clausurado en el seno del proceso, que era el escenario natural. En consecuencia, como se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto existían otros remedios judiciales ordinarios al alcance de la reclamante, la tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2009-01824-01 _1202878250.bin