Micelio
11001-22-03-000-2009-01760-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de febrero de dos mil diez (Discutido y Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) REF: T-No. 11001-22-03-000-2009-01760-01 Se decide la impugnación interpuesta por José Domingo Medina contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados Tulio Hernando Perilla, Jorge Alfredo Franco, en condición de demandantes, y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida interpretación normativa, al negar en ambas instancias, mediante providencias de 23 de septiembre y 12 den noviembre de 2009, el incidente de nulidad que interpuso en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Tulio Hernando Perilla, y al cual se acumuló la ejecución impetrada por Jorge Alfredo Franco.

En su opinión, los falladores de instancia erraron al desestimar la nulidad invocada, en tanto, la mayor pretensión elevada en el proceso ejecutivo acumulado asciende a $600.000, por tanto, el trámite que debía imprimírsele al proceso era de mínima cuantía, no obstante, éste se ritúo por el previsto para la ejecución de menor cuantía, vicio de nulidad que es insaneable.

Precisó que la equivocación en la forma de rituar el proceso, generó la trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso del petente, si se tiene en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, 7 de mayo de 2002, los trámites de mínima cuantía y menor cuantía tenían previstos términos disímiles para el traslado del libelo introductor y el primero de ellos, no admitía excepciones previas, era de única instancia y la sentencia era inapelable.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se decrete la nulidad invocada por el gestor del amparo. 2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se negara el amparo impetrado, con sustento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto, el numeral 2º del artículo 540 del C.P.C., prevé que la demandada acumulada se siga por el trámite de la principal, en consecuencia, el procedimiento surtido en este caso y la denegación de la nulidad impetrada por el actor, se ajustó a derecho.

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, manifestó que el proceso se adelantó con respeto de las garantías fundamentales de las partes, la resolución del incidente de nulidad se encuentra en firme y fue decidida en debida forma, al paso que, si en gracia de discusión se admitiera que el procedimiento se equivocó por razón de la cuantía, ello, en lugar de limitar el derecho de defensa del petente, le ofreció mayores plazos y oportunidades para intervenir en la actuación judicial acusada; por ende, solicitó se denegara por infundada, la protección constitucional impetrada. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional tras considerar que la denegación de la nulidad impetrada por el actor, se sustentó en argumentos razonables, habida cuenta que por virtud del numeral 1º del artículo 540 del C.P.C., el trámite de la demanda acumulada debía seguir el asignado a la principal, al paso que, el artículo 1º del artículo 82 del C.P.C., autoriza que pretensiones de inferior valor, se acumulen a otras de mayor importe.

Precisó que en todo caso, la Ley 794 de 2003, derogó las disposiciones que establecían un trámite especial para las ejecuciones de mínima cuantía, normatividad que es de aplicación inmediata, por tratarse de preceptos de orden procesal (artículo 157 de 1887, artículo 40), lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela incoada. 4.

El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, bajo el argumento que “en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la nulidad no se encontraba vigente la ley 794 de 2.003” y en consecuencia, debió decretarse la nulidad impetrada. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de recibir confirmación teniendo en cuenta que el amparo impetrado está avocado al fracaso, habida consideración que la censura se contrae a la acumulación de una demanda de mínima cuantía a la principal tramitada conforme a valor de las pretensiones de ésta, proceder que es viable conforme al numeral 2º del artículo 540 del C.P.C., como bien lo anotó el a-quo en sede constitucional y fue resuelto por los falladores de instancia al denegar el incidente de nulidad que por esa causa, fue interpuesto por el petente.

Así las cosas, es de anotar que la acción de tutela no está prevista para derruir actuaciones judiciales con sustento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las decisiones adversas a sus intereses, pues ello equivale a dejar perennemente abierto el debate procesal a libre disposición de los interesados, en clara contravención del principio de preclusión de las etapas procesales, al tiempo que, en este caso particular, no le asiste razón al gestor del amparo, pues la actuación acusada no merece reproche constitucional.

Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-1760-00