CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: 11001-0203-000-2009-01109-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte el diecinueve (19) de junio del presente año, Germán Henao Fernández interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida en el proceso que contra él adelantó Silvia Marcela Murcia Barragán, solicitando, de igual forma, se le concediese amparo de pobreza. 2.
Por auto de seis (06) de agosto de la misma anualidad, la Corporación decidió declarar inadmisible la impugnación, conceder al recurrente un término de cinco días para subsanar los defectos en que su escrito incurrió, postergar para el momento procesal oportuno la resolución sobre el amparo de pobreza, y denegar el reconocimiento de personería a quien pretendió actuar como apoderada judicial del recurrente. 3.
Habiéndose aportado en tiempo el memorial de subsanación, junto con la acreditación de la calidad de abogada inscrita de Claudia Helena Mazo Arboleda, procede la Corte a resolver sobre el particular, partiendo de las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Simultáneamente con la demanda de revisión y en escrito separado, el recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza afirmando —bajo la gravedad del juramento- que no se encuentra en condiciones económicas para atender los gastos que implica el trámite de este recurso extraordinario, sin desmedro de lo necesario para atender su propia subsistencia y la de su familia, pues su único ingreso lo destina para tal fin y consiste en un canon de arrendamiento. 2.
El amparo de pobreza se encuentra disciplinado en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el acceso a la justicia de "quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos", y consiste en la exoneración del amparado por pobre de la prestación de cauciones procesales, pago de expensas, costas, honorarios de auxiliares de la justicia y demás gastos relacionados con la actuación procesal respectiva, reforzando y haciendo efectivos los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de las partes ante la ley. 3.
Para su concesión, el artículo 161 ídem exige que el solicitante manifieste bajo la gravedad del juramento que se encuentra en las condiciones económicas descritas y que "si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado" formule la solicitud al tiempo con la demanda y en escrito separado. 4. Sobre la concesión del amparo de pobreza y el recurso extraordinario de revisión, tiene dicho esta Corporación —con fundamento en las disposiciones citadas- que el "cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla ( ) Pues bien, en el caso sub lite, el revisionista, junto con la demanda presentó solicitud de amparo de pobreza que aquí se resuelve, la que, entonces, según la voz del artículo 162 ibídem, habría de decidirse en el auto admisorio del mencionado escrito introductorio, mas como en el presente trámite, antes de proferirse dicho proveído se impone la fijación de la caución respectiva, de la cual precisamente pretende exonerarse el peticionario, impera su previo pronunciamiento" (Autos de dieciséis [16] de julio de 1992, tres [03] de marzo y cinco [05] de mayo de 1995, inter alía). 5.
Como en el caso en estudio se encuentran reunidas a satisfacción las exigencias legales, incluyendo la de presentar la demanda por estar actuando por intermedio de profesional del derecho, al tiempo y en escrito separado, y además, no se observa ninguna circunstancia que impida el otorgamiento del amparo impetrado, se impone su concesión. 6.
De la misma forma, se reconocerá personería a la apoderada que designó expresamente el peticionario, al haberse acreditado, como ya se anticipó, su condición de abogada inscrita. 7. Al concederse el amparo de pobreza al recurrente en revisión, no es procedente señalar caución alguna, por tanto, Secretaría deberá —mediante oficio- solicitar al Juzgado Once de Familia de Medellín el expediente contentivo del proceso de Divorcio que Silvia Marcela Murcia Barragán promoviere contra Germán Henao Fernández, incluida la actuación adelantada después del fallo de segunda instancia con miras a la ejecución del mismo, advirtiendo de antemano al despacho judicial que si estuviere pendiente el cumplimiento de la sentencia, la remisión del expediente deberá efectuarse con observancia —en lo pertinente- del inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto, la Corte Supremade Justicia,
RESUELVE
1. Conceder el amparo de pobreza al recurrente en revisión Germán Henao Fernández. 2. Reconocer a Claudia Helena Mazo Arboleda como apoderada judicial del aquí demandante, en los términos del poder que le ha sido otorgado. 3. Por secretaría solicítese el expediente del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida en revisión, al Juzgado Once de Familia de Medellín. Notifíquese y Cúmplase.
VVILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV-Exp.11001-0203-000-2009-01109-00