0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil nueve) 5 Ref. Exp. No. 11001-0203-000-2007-01702-00 Decide la Corte la demanda formulada por Yolanda Valderrama Bernal para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres` de Aranjuez, Madrid (España), por la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la demandante y Pedro Orlando Cuevas Sierra. • ANTECEDENTES 1.
Como fundamentos fácticos de la demanda, se expusieron los siguientes hechos: 1.1. Yolanda Valderrama Bernal y Pedro Orlando Cuevas Sierra -ambos de nacionalidad colombiana- contrajeron matrimonio católico el 4 de junio de 1988, acto que se protocolizó en la Notaría Treinta y Siete del Círculo de Bogotá (fi. 2). 1.2. La pareja trasladó su domicilio a la localidad de Aranjuez, Madrid (España).
Fruto de esa unión son los tres hijos que se encuentran bajo la custodia y guarda de la demandante. República de CoLontbia s Corte Suprema de Justicia Sala de Caeacibn Civil. 1.3. Posteriormente, los contrayentes, de mutuo acuerdo, solicitaron el divorcio, petición que fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), mediante la sentencia de 5 de diciembre de 2006. 1.4.
Durante la vigencia de la sociedad conyugal no se adquirieron bienes. 1.5. La sentencia cuyo exequátur se pretende, en nada se opone a las leyes colombianas; además, existe identidad entre la causal de divorcio contemplada en el Código Civil Colombiano y la declarada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid la, (España). 2.
Admitida como fue la demanda de exequátur, se dispensó la citación de Pedro Orlando Cuevas Sierra porque el proceso de divorcio no fue contencioso, tal y como se ha procedido en el pasado conforme al artículo 694 del C. de P. C. (autos de 15 de diciembre de 2003, Exp. No. 00228-01, 178 del 11 de agosto de 1998 Exp. No. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, Exp.
No. 4868). 3. Igualmente, se corrió traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones. 4. Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria la secretaría adosó a este expediente copias debidamente autenticadas del "convenio sobre ejecución de sentencias civiles "celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 (fls. 66 y 67) y de las normas del derecho español que regulan la disolución del matrimonio (fis. 76 a 90). 2 EV.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 República de Colombia l^ 1 Coste Supcerna de elusticia Sola de Casación Ciad Igualmente, se apo rtó la certificación emitida por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia (fi. 107), donde consta la fi rmeza del fallo cuyo exequátur se pretende. 5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La facultad soberana de administrar justicia en el territorio del país implica que sólo las sentencias de los jueces y árbitros del Estado Colombiano tienen efectos jurídicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalización como consecuencia práctica del constante flujo de personas y bienes, fenómenos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros, a condición de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales.
Así, el artículo 693 del C. de P. C. dispone que las sentencias foráneas tendrán en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jurídicos reconocen allí a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebración de tratados internacionales, o de la normatividad extranjera de la cual provenga la decisión cuyo exequátur se solicita.
Esta Corporación ha dicho que para que los fallos dictados por jueces de otros Estados produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere "la existencia de un tratado suscrito entre Co lombia y el pais que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho.
Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia &ila de Caeacibn Cleil agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva"(Sent.
Exeq. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. Exeq. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01). Viene de lo anterior que hay una doble modalidad para obtener el exequátur de una decisión judicial foránea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, atañe al sistema de recíprocídad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces S colombianos tienen acogida o reconocimiento en el país extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide.
El exequátur, entonces, no es otra cosa que una licencia que dan los jueces de un Estado para que se pueda ejecutar en su ámbito territorial una decisión definitoria emanada de un funcionario judicial extranjero, medida que contribuye indudablemente a lograr la efectividad de los derechos sustanciales, así como a la integración de los pueblos, en todos sus ámbitos. 2.
En lo que aquí concierne, el matrimonio cuyo divorcio 4 aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Treinta y Siete del Círculo de Bogotá (fi. 2). Con posterioridad, los cónyuges iniciaron el trámite del divorcio por mutuo consentimiento, lo cual hicieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), despacho que el 5 de diciembre de 2006 profirió sentencia en la cual acogió la solicitud de divorcio de la pareja y aprobó el convenio que aquéllos suscribieron el 17 de enero de 2005 (fls. 5 a 12).
Ahora bien, resalta la Corte que el Ministerio de Relaciones Exteriores intervino en este asunto y puso de presente la existencia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo 4 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 República de Colonti6ia Corte Suprema de Justicia Sa a de Casación. CdEL de 1908 entre los gobiernos de España y Colombia, aprobado a través de la Ley 6 a del mismo año y publicado en el Diario Oficial No. 13366 del 19 de agosto de 1908, instrumento del que "no se tienen antecedentes de denuncia por ninguna de las partes", circunstancia que, según la cancillería, permite suponer que se "entiende vigente'.
Ese convenio, cuya copia auténtica se aportó a este trámite (fis. 66 y 67), prevé en su artículo 10 que "/as sentencias civiles pronunciadas por los tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes. Primero. Que sean definitivas y que estén e ecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el '40 país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite la ejecución'. Bajo esos parámetros, advierte la Corte que la sentencia cuyo exequátur se pretende, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana (fis. 3 a 12), y hay constancia de su firmeza conforme exige el artículo 2° del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 con el Reino de España; además, se evidencia que la referida documentación se ajusta a las exigencias contenidas en los artículos 3° y 4° de la Ley 455 de 1998 1, pues viene • debidamente apostillada.
De otra parte, la sentencia extranjera es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se admite el divorcio para el matrimonio civil por la causal invocada -mutuo consentimiento-, como lo establece el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992 y, además, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia. 1 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en a Haya el 5 de octubre de 1961. 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 República de Colontbia 3' 'f Corte Suprerna de Justicia &da de Casación Civil. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación, en pretérita oportunidad, recordó que "..del memorado acuerdo 'sobre ejecución de sentencias civiles' se deduce una vinculación internacional que determina la procedencia del exequátur para el fallo extranjero a que se refiere la solicitud, ya que se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de España investido de competencia para dictarla de acuerdo con su propia legislación que, en éste asunto, es también por entero compatible con el sistema positivo colombiano, como atrás quedó expuesto'.
(Sent. Exequátur de 19 de julio de 2005. Exp. 2004-00074-01). 3. En éstas condiciones, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida por el Juzgado de Primera 4 Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), el 5 de diciembre de 2006, debe ser concedido en lo atinente al divorcio por mutuo acuerdo y la aprobación del acuerdo presentado por los cónyuges, pues existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público -representado por los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia-, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en nuestra legislación. 4.
Por consiguiente, se ordenará la inscripción del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 E.U.IE.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 República de Colornbia Coste Supcerna de Justicia &t..a de Casación Cieil RESUELVE CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres, de Aranjuez, Madrid (España), el 5 de diciembre de 2006, por la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Yolanda Valderrama Bernal y Pedro Orlando Cuevas Sierra.
Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación. Notifíquese, WILLIAMiNAMENVJRGAS EN COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 7 EV.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 ri República de Cotorrtbia Corte Suprema de Ju.eticia Sala de CcL-ods5n Cid RÚT MARINA DIA RUEDA EN COMISION DE SERVICIOS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE lo E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01702-00 8