CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) REF.: 11001-02-03-000-2010-00198-00 Se decide la acción de tutela promovida por Juan Diego Uribe Corrales, en nombre propio y en representación del menor Santiago Uribe Bobadilla, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, a Magda Yaneth Bobadilla González y a los demás intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el derecho del menor Santiago Uribe Bobadilla, a conocer su verdadera filiación; los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2009, en la que desató la apelación interpuesta por Magda Yaneth Bobadilla González, en representación del niño Santiago Uribe Bobadilla, contra la providencia de 12 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en el proceso de impugnación de la paternidad que en contra del menor promovió el gestor del amparo.
Adujo que la autoridad accionada erró al revocar la sentencia proferida por el a-quo en la cual se declaró que el actor no es padre del menor, con sustento en la prueba de ADN practicada entre el accionante y el niño, que arrojó incompatibilidad en 7 de 15 marcadores genéticos y que no fue controvertida por la contraparte, pues en su lugar, el ad-quem declaró la caducidad de la acción, bajo el argumento que la Ley 1060 de 2006, no se aplica a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, y en esas condiciones, el gestor del amparo impetró la demanda de impugnación de la paternidad, superados los 60 días de que trata el artículo 217 del C.C., que prescribía: “Artículo 217.
Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. “La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.
“Adicionado. Ley 95 de 1890, art. 5º. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que se pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo”.
En su opinión, el Tribunal accionado desconoció las pruebas de los supuestos fácticos en que se fincó la demanda de impugnación, consistentes en que el gestor del amparo y Magda Yaneth Bobadilla González, madre del menor, contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 1999, dos meses después de contraer nupcias, se separaron de hecho; el 8 de abril de 2001, nació el niño Santiago Uribe Bobadilla, esto es, en vigencia del vínculo matrimonial, y posteriormente, se declaró el divorcio de la pareja por la causal de mutuo consentimiento, mediante providencia de 9 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá; no obstante, la demanda de impugnación de la paternidad se interpuso el 9 de marzo de 2004, en tanto, - dijo - el resultado de la prueba privada de ADN practicada por el actor y arrimada al plenario, se obtuvo el 3 de febrero de 2004.
Agregó que en esas condiciones, la demanda se impetró dentro de los 140 días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento que no era padre biológico de Santiago Uribe Bobadilla; término que establece el artículo 216 del C.C., modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, para incoar la acción de impugnación de la paternidad; norma que estima aplicable al caso, en tanto, en el proceso acusado se decretó la nulidad mediante proveído de 15 de abril de 2005, a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., en consecuencia, “tramitado nuevamente el proceso, la demandada contesta proponiendo la caducidad de la acción como único medio de contención (…) y ya en vigencia de la Ley 1060 de 2006, el Juez de la primera instancia, por auto del 31 de octubre de 2006, corrió nuevamente traslado de la prueba de ADN, para los efectos de la Ley 721 de 2001, sin que la parte demandada hubiese replicado, objetado o discutido el resultado o legalidad de la prueba aportada”.
Agregó que debido a la dimisión de su mandatario de la Fundación Servicio Jurídico Popular, dicha entidad asignó una abogada que desatendió el proceso, pues – afirmó- ni siquiera radicó el memorial de sustitución del poder, y durante el tiempo que estuvo huérfano de representación judicial corrió el término para impetrar la demanda de casación. A pesar de lo anterior, contrató los servicios de un nuevo apoderado quien advirtió la ausencia de notificación del fallo de segunda instancia, al Defensor del Familia, en aplicación del artículo 58 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998; petición que elevada al Tribunal accionado, fue negada bajo el argumento que el actor carecía de interés para pedir la notificación de otro sujeto procesal y en todo caso, aquélla se surtió respecto del Ministerio Público que representa los derechos de los menores involucrados en el proceso, al paso que, esa colegiatura no tiene adscrito un Defensor de Familia para ese propósito.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional, se revoque la providencia acusada y en su lugar se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que profiera una sentencia en la cual se aplique al caso, la Ley 1060 de 2006. 2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se limitó a a remitir el expediente.
El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES En ordena decidir sobre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y la interpretación normativa efectuada por el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario acusado; inconformidad que bien pudo plantearse a través del recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria del accionante, que descuidó el seguimiento del proceso para procurarse una adecuada representación judicial.
En efecto, mediante proveído de 18 de diciembre de 2009 (folios 35 a 37 Cuaderno 3), el Tribunal accionado negó la concesión del recurso extraordinario de casación con sustento en que la notificación del fallo acusado se surtió “mediante edicto fijado en la Secretaría de la Sala el cinco (5) de marzo del mismo año, por lo que se entiende surtida la notificación al vencimiento del término de fijación del edicto, esto es, el nueve (9) de marzo del año que corre, luego el plazo para interponer el recurso de casación feneció el dieciséis (16) de marzo de año que avanza”; y precisó que dicho término no se interrumpió por obra de la petición del accionante, dirigida a obtener la notificación del fallo acusado, al Defensor de Familia, pues dicho pedimento se elevó el 15 de mayo de 2009, esto es, cuando el término para interponer la demanda de casación había precluído.
Además, advertida de la denegación del recurso aludido, el accionante omitió controvertir la decisión a través del recurso de reposición y la solicitud de copias para surtir la queja, medios legales que entonces fueron desaprovechados debido a su propia negligencia, lo cual conduce a la configuración de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, es de anotar que la acción de amparo no está prevista remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades fenecidas, lo contrario a no dudar, dejaría perennemente abierto el debate a libre discreción de los interesados en clara contravención de la seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2010-00198-00