Micelio
11001-02-03-000-2010-00158-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2163 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos mil diez REF.: 1101-02-03-000-2010-00158-00 (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Se decide la acción de tutela interpuesta por Ximena Lourdes Aulestia Díaz, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Manuel Marcelo Rueda Salazar y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los derechos y deberes de la pareja unida en matrimonio, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió contra su ex esposo Manuel Marcelo Rueda.

Adujo que la pretensión de cobro se fundó en un acuerdo celebrado entre los ex esposos, contenido en documento privado y protocolizado mediante escritura pública, no obstante, el mandamiento de pago se negó en ambas instancias, con sustento en que “la escritura pública”, que obró como título ejecutivo en este caso, no se aportó en primera copia.

En su opinión, las autoridades accionadas erraron al interpretar los artículos 115 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, habida cuenta de que la primera copia de la escritura pública, “solamente es predicable de aquellas acreencias de naturaleza hipotecaria, comercial o simplemente negocial, no de cualquiera otra prestación, menos aquellas que tienen entidad de alimentarias”; la cual queda revestida de mérito ejecutivo y es en la que debe quedar consignada la cesión del crédito, conforme se exige en el artículo 82 del Decreto 960 de 1970.

Agregó que conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 1ª de 1976, reformatorios de los artículos 423 y 1820 del Código Civil, los cónyuges tienen la posibilidad de realizar “pactos alimentarios”, en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y para dotarlas de exigibilidad, el legislador no impuso la primera copia del instrumento correspondiente.

Por otra parte, censuró que del contenido del acuerdo, los falladores de instancia concluyeran que el título ejecutivo no reúne las condiciones del artículo 488 del C.P.C., pues de allí se desprende que el ex esposo, Manuel Marcelo Rueda, se obligó a adquirir un inmueble a favor de su ex esposa, aquí accionante, el cual quedaría en propiedad de una sociedad denominada Medagro S.A., en la que él fungía como representante legal para la época del mentado acuerdo con plenas facultades para obligarla, al tiempo que, en la convención, se fijó la obligación de constituir un usufructo a favor de la petente, el pago de un canon de arrendamiento, así como otras prestaciones dinerarias, incumplidas por el demandado; todo ello, al cabo de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Precisó que las obligaciones así pactadas cumplen los requisitos del artículo 488 del C.P.C., y en tal virtud, pretendió que en el proceso acusado, se librara orden de apremio para el pago de la indemnización compensatoria derivada del incumplimiento de la obligación de hacer a cargo del ex marido, esto es, entre otras, la compraventa del inmueble para su usufructo futuro.

No obstante, las autoridades accionadas juzgaron que la obligada fue una sociedad, ajena a la relación conyugal, no vinculada al proceso, y con ese feble argumento concluyeron que era improcedente librar mandamiento de pago en contra del demandado; razones que fueron esgrimidas por la parte pasiva y acogidas plenamente por los juzgadores de instancia, cercenando la posibilidad de que la actora planteara su defensa, una vez corrido el traslado de las excepciones, luego de proferido el mandamiento de pago.

Por otra parte, criticó la condena al pago de perjuicios por concepto del levantamiento de las medidas cautelares preventivas, impuesta por el ad-quem, en aplicación del artículo 687 del C.P.C., pues dicha autoridad dedujo que la preceptiva aludida consagra una forma de responsabilidad objetiva a favor del perjudicado; sin tener en cuenta que el mentado perjuicio no se acreditó, ni se tasó por el afectado, al paso que, la tal condena sólo procede cuando se ha librado y posteriormente revocado el mandamiento de pago o se profiere sentencia adversa al demandante, según se desprende del numeral 4º del artículo aludido.

En esas condiciones, – dijo- la interpretación del artículo 687 ibídem, fue errónea, pues allí no se contempla la condena por perjuicios cuando no se ha librado orden de apremio como aquí ocurrió, en el mismo sentido, era improcedente el recurso de alzada contra el proveído que impuso la condena de perjuicios en abstracto, pues ésta es viable respecto de los numerales 1º, 2º y 4º a 8º de la norma aludida; en consecuencia, - en su opinión-, debió mantenerse la decisión del juez de primer grado que negó la mentada indemnización, por ausencia de temeridad o mala fe en la demandante, en la solicitud de las cautelas, que en todo caso, tuvieron propósito meramente preventivo.

Precisó que la decisión del recurso de apelación contra el proveído que negó la condena por perjuicios derivados del levantamiento de las medidas cautelares fue “curiosamente” anterior, a la resolución de la alzada contra el mandamiento de pago e informó que de ésta última pidió la aclaración de la providencia, lo que en nada afecta la solicitud de amparo constitucional aquí deprecada.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que libre mandamiento de pago en contra de Manuel Marcelo Rueda, en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, ó subsidiariamente, se revoque el proveído de 25 de noviembre de 2009, que condenó en perjuicios a la actora como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso acusado. 2.

El Juzgado Once de Familia de Bogotá, manifestó que en la actuación censurada se han respetado las garantías fundamentales de las partes y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia acusada que estima ajustada a derecho, pues fue confirmada por el superior. Lo propio hizo la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; además, precisó que el proceso ejecutivo censurado no es de alimentos, pues la obligación sometida a cobro ejecutivo surgió de un acuerdo entre las partes al momento de liquidar la sociedad conyugal e informó que la providencia que resolvió la solicitud de adición del proveído que negó el mandamiento de pago se encuentra en estado de recolección de firmas.

Manuel Marcelo Rueda Salazar, solicitó que se niegue la protección constitucional impetrada, con sustento en que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia, pues los argumentos expuestos por el demandante fueron controvertidos suficientemente en el interior del proceso y el excepcional mecanismo de amparo no está previsto para reabrir debates concluidos.

Además, señaló que de la simple lectura del convenio entre los cónyuges, se infiere que la obligación materia de cobro carece de claridad, al tiempo que no es exigible al demandado, en tal virtud, las decisiones censuradas están despojadas de arbitrariedad o capricho que amerite dispensar el amparo constitucional deprecado. En igual sentido estimó improcedente la queja elevada contra la indemnización de perjuicios fijada como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, pues si bien éstas se decretaron en aplicación del artículo 513 inciso 6º del C.P.C., la situación procesal es semejante a la terminación de la ejecución o la revocatoria del mandamiento de pago a que alude el artículo 687 ibídime, modificado por el numeral 344 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, pues en este caso, - afirmó - cuantiosos fueron los perjuicios generados por causa de las medidas practicadas.

Precisó que en ambas instancias se surtió la discusión respecto al título materia de cobro y ello fue resuelto mediante una interpretación atendible, en tanto, el actor omitió indicar que el convenio era de alimentos, como sí lo indicó en la demanda de tutela, y en todo caso, si la demanda era de una prestación de esa índole, debió omitir la entrega de la escritura pública, para que se juzgara suficiente el documento privado; además, - en opinión del interviniente - el acuerdo no era de alimentos, pues en la sentencia de 28 de noviembre de 2003, que declaró el divorcio de las partes, se dejó consignado que cada cónyuge asumiría sus gastos de alimentación (folio 24 Cuaderno Corte).

En últimas, la censura constitucional – dijo- versó sobre la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, materia que es vedada al juez de tutela. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional impetrada está avocada al fracaso, teniendo en cuenta que la censura se enfiló contra la interpretación normativa efectuada por la autoridad accionada que juzgó necesaria la presentación de la primera copia de la escritura pública, con sustento en que la ejecución no es de prestaciones alimentarias – como equivocadamente lo adujo el accionante en la demanda constitucional-, pues versa sobre obligaciones surgidas de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Al respecto, el ad-quem precisó que “tal exigencia – se refiere a la primera copia del instrumento público - no está excluida; por el contrario, dicha norma reguló hacia el futuro todos los actos que se plasmaren en escritura pública sin que exista norma alguna que haga la excepción, y sin que podamos manifestar que siendo los cónyuges los únicos legitimados para iniciar el proceso ejecutivo no habría multiplicidad de ejecuciones, porque, eventualmente algunos de ellos podría (sic) ceder sus derechos a otra u otras personas”; argumentos que si bien pueden ser discutibles, con solo combatirlos no cambiaría la decisión acusada, pues algo más hay en el fondo que le resta la arbitrariedad denunciada; así el origen de las obligaciones reclamadas por la gestora del amparo fue el acuerdo de distribución de activos y pasivos o en general la liquidación de la sociedad conyugal, cuya ejecución no necesariamente debía intentarse con la primera copia de la escritura pública contentiva de la dicha transacción – como lo adujo la petente-; no obstante, las obligaciones allí contenidas sí debían reunir las exigencias del artículo 488 del C.P.C., para prestar mérito ejecutivo.

Ya en este preciso aspecto de la fuerza ejecutiva del título, el juzgado pergeñó argumentos que no rozan la arbitrariedad. En el expediente se observa que inicialmente la demanda se dirigió al cobro de una obligación de alimentos que fue rechazada por falta de competencia (folios 17 y 18 Cuaderno 1), decisión que fue recurrida por la ejecutante, aquí gestora del amparo, con fundamento en que la obligación perseguida surgió del régimen económico del matrimonio (folios 20 y 21 Cuaderno 1); pedimento al que accedió el juzgado accionado, quien avocó el conocimiento, por tratarse de un acuerdo en materia de familia, conforme a lo prescrito en el artículo 29 de la Ley 446 de 1998 (folios 23 a 25 Cuaderno 1), y en efecto, en el acuerdo que sirvió de fuente a la obligación materia de cobro, se lee: “ (…) Conforme al acuerdo precedente, los exponentes cónyuges entre sí, declaran liquidada la sociedad conyugal RUEDA – AULESTIA y a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, igualaciones, compensaciones, y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados al matrimonio y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esta escritura”.

No obstante, la queja constitucional relativa a la falta de los requisitos de claridad y exigibilidad del título base de recaudo, para que el acuerdo prestara mérito ejecutivo - esta última referida al sujeto de quien se predica el cumplimiento de la obligación materia de cobro-; en suma se refiere a la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, en ambas instancias, la cual no se vislumbra absurda, en tanto, a su juicio, “el ejecutado sin la aquiescencia de la persona jurídica MEDAGRO S.A. tomó determinaciones que comprometen a esta, y es imposible obligar a un tercero sin su autorización expresa; por lo tanto, nadie puede obligarse a nombre de otro, sino que las obligaciones que se contraigan deben ser a nombre propio y siendo así las cosas, actúo bien el juzgado al negar el mandamiento ejecutivo”.

Esta es una de las lecturas posibles del convenio, si se tiene en cuenta que allí se dijo: “Por mutuo acuerdo los exponentes cónyuges declaran disuelta la sociedad conyugal que entre ellos ha existido quedando por tanto separados de bienes, para todos los efectos legales. TERCERA BIENES Y OBLIGACIONES.- Los cónyuges, han llegado a un acuerdo en relación con los bienes y obligaciones, que se determina de la siguiente manera: a) La sociedad comercial denominada MEDAGRO, S.A., comprará un inmueble por valor de ciento treinta millones de pesos m/cte.

($130.000.000); MEDAGRO S.A., será propietaria del inmueble, pero le permitirá a la señora XIMENIA ALUESTIA DÍAZ el usufructo hasta su muerte, o hasta cuando cambie su residencia del País, o cambie su estado civil. b) El vehículo JEEP CHEVROLET tipo Jimmy modelo 1999 de placas QFM 118 de Bogotá, queda a nombre de la señora XIMENA AULESTIA DÍAZ. c) MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR, a la firma de la presente escritura le entrega a la señora XIMENA AULESTIA DÍAZ la suma de diez millones de pesos m/cte.

(10´000.000) y un cheque post-fechado a treinta (30) días, por la suma de once millones quinientos mil pesos m/cte. (11´500.000) y suscribirá en el término de quince (15) días, una cédula de capitalización con vencimiento a tres (3) años a nombre de la señora XIMENA AULESTIA DÍAZ por la suma de treinta millones de pesos m/cte (30´000.000); las partes acuerdan que si la cédula de capitalización resulta favorecida en un sorteo, el monto será percibido en su totalidad por la señora XIMENA AULESTIA DÍAZ; en este evento, la cédula quedará cancelada.

D) MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR se compromete a seguir pagando la póliza de medicina prepagada que actualmente tiene en Compensar S.A., a la señora XIMENA AULESTIA DÍAZ. e) El derecho de tiempo compartido en la cadena de hoteles MARRIOT queda única y exclusivamente a nombre de Manuel MARCELO RUEDA SALAZAR; por lo cual XIMENA AULESTIA DÍAZ se compromete a realizar la respectiva cesión del contrato No. 1220549. f) MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR se compromete a pagar el canon de arrendamiento de la casa que habita actualmente la señora XIMENA AULESTIA DÍAS, hasta que la sociedad MEDAGRO S.A., le haga entrega para su usufructo, de la casa que se comparará. G) MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR tomará una póliza de seguro de vida por la suma de treinta millones de pesos m/cte (30´000.000) teniendo como beneficiaria a XIMENA AULESTIA DÍAZ.

H) MANUEL MARCELO RUEDA SALAZAR tomará una póliza de seguro de vida para garantizar el pago de la obligación que adquiere MEDAGRO en la adquisición del inmueble de que trate el literal a) de la presente cláusula. i) Las partes acuerdan que los bienes muebles que se encuentren a nombre de la sociedad AULESTIA- RIVADENEIRA LTDA pasarán al activo de la sociedad MEDAGRO S.A.”.

Como puede advertirse, de la revisión del acuerdo no emergen con claridad prestaciones a cargo de un sujeto en particular – o por lo menos, ello es discutible -, esto es ni el demandado, ni la sociedad, - en tanto, no luce absurdo que se hubiere considerado que al margen de que el ex cónyuge de la accionante ostentara la representación legal de la persona jurídica, con plenas facultades para obligarla, ésta es un sujeto de derechos distinto a aquéllos entre quienes se trabó la relación procesal acusada; ni aparece diáfana la cuantía de las obligaciones reclamadas, pues no refulge de la convención que el subrogado pecuniario pretendido por la actora, esto es, el cobro del valor del inmueble que se adquiriría en el futuro, sea un equivalente de la obligación de usufructo que adujo fue pactada en la liquidación de la sociedad conyugal, y en esas condiciones de contingencia del título, la inviabilidad de la orden de apremio no merece ningún reproche en sede constitucional.

Finalmente, en relación con la solicitud de protección constitucional respecto de la condena de perjuicios impuesta como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, sin que previamente se librara orden de apremio, ha de verse que esa es la finalidad de la caución exigida en el inciso 10º del artículo 513 del C.P.C., que prescribe: “Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas cautelares.

Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a ordenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior”; perjuicios cuya liquidación podrá efectuarse mediante incidente, según las voces del artículo 307 del C.P.C.; en consecuencia, no es arbitrario que el ad-quem, estimara la procedencia de la mentada condena.

Huelga señalar que la diferencia de opinión del accionante o de esta Sala respecto del análisis probatorio o la interpretación normativa adoptada por el juez natural, es insuficiente para derruir las providencias acusadas; obrar en contrario, equivaldría a utilizar el mecanismo constitucional a manera de una tercera instancia espuria y desconocería los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese en la forma más expedita y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con impedimento aceptado) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 17 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-00158-00