Micelio
11001-02-03-000-2009-1344-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de doce de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2009-01344-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Myriam Guevara de Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estima fueron conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar en ambas instancias, la objeción por error grave que formuló contra la liquidación del crédito, la cual estimó apartada de la Ley 546 de 1999, y la jurisprudencia constitucional y administrativa en materia de créditos hipotecarios de vivienda.

En su criterio, la liquidación efectuada incluye la capitalización de intereses desde el inicio del crédito; todo ello, a pesar de que la gestora del amparo, solicitó infructuosamente la práctica de varias pruebas, entre ellas, la designación de un perito para determinar los verdaderos saldos de la obligación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, solicitó que en sede constitucional, se decrete “la nulidad de todo lo actuado, la terminación del proceso y practicar la reliquidación del crédito, aplicando: el precedente constitucional y legal, la jurisprudencia y doctrina constitucional, en especial la sentencia de unificación de jurisprudencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional; la del Honorable Consejo de Estado 2980 de mayo 21 de 1999, sobre la cual hay suficiente ilustración en el proceso, aplicando la legislación vigente, Art. 72 de la ley 45 de 1990, y, eliminando de dicha liquidación, el 74% de la DTF, desde el inicio de los pagos y los intereses sobre intereses que se cobraron hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en que estos créditos upac fueron congelados por la Ley de vivienda 546 de 1999, para efectuar la reliquidación legal ordenada”. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito, remitió el expediente original en calidad de préstamo. El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es palmaria la improcedencia de la acción de tutela impetrada, habida consideración de que las providencias censuradas están fundadas en argumentos que carentes de arbitrariedad o capricho, descartan la existencia de un agravio que amerite la urgente e inminente protección constitucional.

En efecto, la petente fincó la objeción a la liquidación del crédito en las bases utilizadas para determinar la cuantía final de la obligación, con apego a la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional y administrativa en materia de vivienda; no obstante, ello había sido materia de pronunciamiento en la providencia que confirmó la sentencia de primer grado; decisiones que dicho sea de paso, fueron sometidas al escrutinio del juez constitucional, en cuya oportunidad, esta Corporación señaló: “Para proferir la sentencia que ahora es objeto de reproche, el Tribunal comenzó por señalar que los abonos aludidos por la parte ejecutada se realizaron antes de la presentación de la demanda y fueron tenidos en cuenta por la entidad acreedora para determinar el saldo de la obligación (…) el Tribunal destacó que la inconstitucionalidad del sistema Upac no deparó la nulidad del contrato de mutuo celebrado entre las partes; que por efecto de la reliquidación del crédito la ley buscaba purgar los factores que incidieron en el aumento de la deuda; que los demandados no probaron haber suscrito el pagaré con espacios en blanco, ni el desbordamiento de los topes legales en materia de intereses; que el ejercicio matemático realizado por los deudores partía del equívoco de liquidar intereses legales del 6% anual ´pasando por alto que la ley civil no es aplicable en estos asuntos, pues el acto celebrado … es de naturaleza mercantil´ (…) toda esa argumentación le sirvió para concluir que la sentencia de primer grado – en la cual se declararon no probadas las excepciones – debía ser confirmada”.

(Sentencia de 18 de abril de 2008; Exp. 11001-02-03-000-2008-00519-00). Así las cosas, definidas en las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron continuar la ejecución, las bases para realizar la liquidación del crédito, incluida la reliquidación de la obligación, y consignadas dichas directrices en las mentadas providencias actualmente en firme y con fuerza de cosa juzgada, la fase de finiquito de las cuentas, no es el escenario idóneo para reabrir el debate resuelto en la sentencia desestimatoria de las excepciones.

Por ello, no es desatinado que el Tribunal negara la objeción a la liquidación de la deuda, con sustento en que “toda controversia en torno al derecho reclamado debe plantearse por vía de excepciones, de suerte que emitida la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, queda clausurada toda posibilidad de disputarle al ejecutante su pretensión (…) es una etapa en la que simplemente se verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estricto apego a las reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en la sentencia.” (…) todo cuanto alega la recurrente en torno a la reliquidación del crédito, el cruce de cuentas, la compensación y la aplicación de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es ajeno a la determinación del monto concreto de la deuda, para lo cual la secretaría del juzgado partió del saldo de capital en UVR para el 31 de diciembre de 1999, tras lo cual estableció su equivalencia en pesos para el 9 de febrero de 2009 y liquidó los intereses respectivos, con sujeción a las directrices trazadas en la sentencia del Tribunal (…) todo cuanto disputó el memorialista en materia de capitalización de intereses o cobros de lo no debido, fue dilucidado en las sentencias proferidas por el Juez y por esta Corporación” (folios 8 a 11 Cuaderno No. 6).

Al respecto, huelga anotar que la simple diferencia de opinión de lo decidido por los jueces de instancia, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, es insuficiente para derruir providencias que han ganado ejecutoria, menos aún a través del ejercicio de la acción de tutela, de carácter eminentemente subsidiario y residual; lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto y a libre discreción de los interesados, las controversias judiciales debidamente concluidas.

En el anterior orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2009-01344-00 _1202878250.bin