CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) REF.
T. No. 11001-02-03-000-2009-01255-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Franco Campuzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Adiela Mejía Campuzano, Alfonso Luna Martínez y a los demás intervinientes en el proceso de rendición de cuentas sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al desatar la alzada contra la providencia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en la que se estimó probada la excepción de transacción, planteada por el accionante, y en su lugar, se declaró la prosperidad de la rendición de cuentas, pedidas por Adiela Mejía Campuzano, en su condición de propietaria de un inmueble, al gestor del amparo quien fungió como administrador del mismo.
En criterio del petente, el Tribunal accionado inadvirtió que en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, hubo una declaración de paz y salvo por concepto de las labores ejecutadas, se convino la terminación de la administración del edificio, la entrega de los contratos de arrendamiento de apartamentos y garajes, así como el suscrito con el vigilante, con los respectivos comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales, certificados de pago de impuesto predial, llaves y elementos de mantenimiento del edificio, así como las declaraciones de renta de la demandante, desde el año 1983 hasta el 2000; pacto que en su opinión, equivale a una rendición de cuentas de la gestión encomendada, y excluye por tanto, la competencia del juez para declarar la prosperidad de las pretensiones.
Censuró que el ad-quem omitió valorar los efectos de la negativa de la contraparte a rendir el interrogatorio de parte, al tiempo que inadvirtió algunos testimonios que permitían colegir la prosperidad de la excepción de transacción por él planteada, al paso que, la legal y debida terminación del contrato de administración, envuelve los derechos y obligaciones en él convenidas, entre ellas, la rendición periódica de cuentas del administrador, lo contrario, no explicaría el desistimiento del actor, en relación con la iniciación de las acciones judiciales derivadas de la ejecución de la labor encomendada y las previstas en el acuerdo transaccional, así como el pago de los honorarios por su gestión. Agregó que la decisión del Tribunal accionado desconoció los efectos de cosa juzgada derivados de la transacción, previstos en el artículo 2.483 del C.C., que vedaron la competencia del juez ordinario para desechar el acuerdo y ordenar la rendición de cuentas del administrador.
Criticó que la decisión de segunda instancia obliga a la presentación de cuentas que el actor no puede entregar, en la medida en que al finalizar el contrato, devolvió la documentación soporte necesaria para el efecto. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia de segundo grado y en su lugar, se confirme la providencia del a-quo que declaró probada la excepción de transacción. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, informó que la sentencia de segunda instancia, ordenó al accionante a rendir cuentas de su gestión durante el término de tres meses contados a partir del auto que ordenara el obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual se notificó por estado el 28 de abril de 2009 y en tal virtud, el plazo para el acatamiento del fallo feneció, infructuosamente, el 27 de julio hogaño. El Tribunal accionado solicitó la denegación del amparo en tanto se sustentó en una discrepancia probatoria, que a juicio de esa autoridad, mostró la ausencia de transacción respecto a las cuentas de la gestión encomendada al accionante, y por ende, subsistía para el actor dicha obligación, la cual fue declarada en la providencia acusada, en consecuencia, estimó que la decisión se ajustó a derecho, y en tal virtud, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales del petente.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado es improcedente habida consideración que el debate planteado por el accionante se contrae a la interpretación efectuada por el juez de segundo grado, respecto del contenido del acuerdo de terminación de la administración del edificio “Luna Mejía”, para colegir que aquél no comportó una transacción respecto de la rendición de cuentas de la gestión del administrador, aquí accionante; valoración probatoria que es competencia reservada del juez natural, en tanto es ejercida con apego a los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y que por tanto, vedan la injerencia del juez constitucional para derruir la providencia aquejada, ya ejecutoriada, con sustento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios, a quién resultó adversa la interpretación del juez natural.
En efecto, el ad-quem precisó que “(…) el Juez de conocimiento perdió el norte cuando argumentó que la rendición de cuentas objeto de la pretensión estaba incluida dentro de las obligaciones detalladas en la cláusula novena del contrato de transacción, toda vez que en primer lugar, en la referida estipulación no se hizo una manifestación en ese sentido; y en segundo lugar, por ninguna parte del clausulado contractual se manifestó que el demandado estaba exonerado de rendir cuentas de su administración, siendo estas el suministro de una relación detallada de los hechos realizados, especificando los gastos efectuados, las inversiones llevadas a cabo, y proporcionando al mandante o representado todas las informaciones necesarias, respecto a las actuaciones cumplidas en ejercicio de su encargo y, finalmente los actos allí descritos a realizar por el administrador no permiten establecer ingresos y egresos, a lo que en últimas se contrae la rendición de cuentas en orden a determinar saldos a favor o en contra de quien las pide y de quien está obligado a rendirlas (…) si bien la relación jurídica generadora de la administración fue extinguida por este convenio, no puede decirse lo mismo respecto a la obligación de rendir cuentas por el tiempo que la misma existió en cuanto tal efecto no fue objeto de la transacción y, por ende ésta no tiene la virtualidad de impedir la rendición de cuentas que hoy se impetra”; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el actor, el Tribunal accionado tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, las que juzgó insuficientes para estimar rendidas las cuentas por el actor, durante la ejecución de las labores de administración, en este sentido, señaló: “Al contestar la demanda, el señor Ricardo Franco Campuzano anexó una serie de hojas de cálculo que dan cuenta de un listado de valores y unas consignaciones destinadas a personas diferentes a las involucradas en el presente trámite.
De igual forma se recibieron los testimonios de varias personas que indicaron que el demandado le rendía cuentas a la señora Mejía Campuzano (…) Si efectivamente, el señor Franco Campuzano hubiese prestando los balances de su administración debió aportar al proceso los documentos explicativos del mismo, con las aprobaciones del caso, ya que los obrantes en el dossier no contienen una información detallada de la administración ejecutada, esto es, no fueron producidos con apoyo en los Libros de Contabilidad, como lo exige el artículo 215 del Decreto 2649 de 1993, en los cuales se hubiesen asentado los respectivos comprobantes, máxime si se tiene en cuenta que los documentos allegados solamente contemplan el período comprendido desde el mes de mayo de 2000 y marzo de 2001, a sabiendas que la administración del Edificio “Luna Mejía” se desarrolló entre el mes de agosto de 1983 y el 31 de marzo de 2001.”; orfandad probatoria que no es endilgable a la autoridad accionada, para sustentar en ella, un agravio que amerite dispensar del amparo constitucional.
Así las cosas, es de anotar que el ejercicio de la acción de tutela no desplega una tercera instancia en el proceso acusado, ni es sustitutiva o paralela de la jurisdicción ordinaria, tampoco reviste una oportunidad adicional para remediar las fallas de gestión procesal, entre ellas, el impulso procesal en materia probatoria, a cargo de las partes en contienda.
Conforme a lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01255-00