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11001-02-03-000-2009-01353 Conflicto de competeciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2009-01353 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Jiménez López en condición de agente oficioso de su menor nieto Sebastián Jiménez Mejía.

ANTECEDENTES 1. El accionante promovió acción de tutela contra la Empresa Prestadora de Servicios de Salud, EMDISALUD – Sucursal Carolina del Príncipe (Antioquia), con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales de su menor nieto, Sebastián Jiménez Mejía, a la vida, a la dignidad y a la salud, en tanto requiere tratamiento médico especializado para disfunciones en el lenguaje; enfermedad que padece desde que tiene cuatro años, pues el servicio no ha sido prestado en el Hospital La María de Medellín, por lo tanto, solicita que en sede de tutela, se ordene a la entidad accionada que brinde el tratamiento médico integral requerido por el menor y la exoneración de copagos. 2.

Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juez Séptimo Civil del Municipal de Medellín, quien, en auto de 22 de julio de 2009, remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, en aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que contempla el lugar de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales como criterio para fijar la competencia del juez de tutela y habida consideración que “el domicilio del accionante es Carolina del Príncipe Ant (…), pues la dirección reportada en la tutela (…) no es su domicilio sino el de un hermano suyo, según información telefónica que suministró la señora Marina Regino, cuñada del accionante (…) el domicilio del ente accionado también es en Carolina del Príncipe”. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia) concluyó que la demanda fue interpuesta en la ciudad de Medellín y el accionante adjuntó el formato “Remisión de Pacientes – Solicitud Orden de Servicios” emitido por el Hospital La María, Empresa Social del Estado domiciliada en Medellín, la cual es administrada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el carné del SISBÉN del menor, lo cual significa que el niño está afiliado a la entidad accionada en calidad de administradora del régimen subsidiado de salud y por ello, es necesaria la vinculación de esa entidad del orden departamental.

Además, es el accionante el que escoge el lugar en que habrá de conocerse del trámite de tutela, lo cual permite determinar el juez competente para el efecto; razón por la cual, provocó el actual conflicto y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial del lugar elegido por el promotor de la acción de tutela, todo de conformidad con las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, normas que disponen que el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la solicitud.

Lo anterior debe entenderse bajo el parámetro establecido por la Corporación, según el cual “ la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). Por ello, en este caso, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, por ser el lugar escogido por el accionante, según se evidencia en el acápite de notificación del escrito de tutela (fl. 3 Cdno. Ppal). Así, no es de interés el lugar de domicilio del agente oficioso del accionante, tampoco el correspondiente a la entidad accionada, sino la jurisdicción que el gestor del amparo considere pertinente para decidir sobre la acción de tutela.

En consecuencia, a dicho despacho se remitirá el expediente para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirime el presente conflicto de competencia en el sentido de adscribir el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe (Antioquia), haciéndole llegar copia de esta providencia. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 E.V.P Exp.

T-No. 11001-02-03-000-2009-01353 _1202878250.bin