CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veinte de agosto de dos mil nueve) REF.: No. 11001-02-03-000-2009-01323-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Consuelo Rico Barragán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sede Centro, al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los consagrados en los artículos 229 y 230 de la Constitución Nacional, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, por indebida valoración probatoria, al revocar la providencia emanada del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de cesión de la hipoteca a favor de Orlando Mayorga Zamora en el proceso ejecutivo que éste promovió contra la actora.
Censuró que el contrato de mutuo fue celebrado con Mauricio Mayorga Zamora y la hipoteca se constituyó a favor del demandante Orlando Mayorga Zamora, luego el mutuante tenía la calidad de acreedor singular no hipotecario, por ello, el a-quo declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa y la terminación del proceso, pues el beneficiario de la hipoteca y demandante, debía acudir al proceso ejecutivo singular para el cobro de la obligación cedida.
Criticó que la escritura constitutiva del gravamen fue indebidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, habida cuenta que la hipoteca se constituyó a favor de Orlando Mayorga Zamora – que no firmó el documento en señal de aceptación - y en la inscripción figura como beneficiario de la misma, el mutuante Mauricio Mayorga Zamora, error que sin mediar una escritura aclaratoria, impide que se tengan por válidas para el cobro ejecutivo, la cesión de la obligación y de la garantía al actual demandante.
En consecuencia, el demandante carece de legitimación en la causa, pues “no aparece el derecho incorporado en la escritura pública, legalmente registrado en cabeza de éste en el folio de matrícula inmobiliaria” y “el registro en cabeza de Mauricio Mayorga Zamora como se desprende del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, es ineficaz, no surte ningún efecto y por consiguiente, nulo (sic) de pleno de derecho”, así “ hasta tanto el señor Orlando Mayorga Zamora, no aparezca en el folio de matrícula inmobiliaria como titular de la garantía real otorgada en la escritura pública, no puede iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en su nombre”, además, “ (…) Mauricio Mayorga no puede ceder un derecho real del cual no es titular, en una eventual oportunidad podría ceder el crédito más no la garantía real y llegado el caso de que se confundieran las dos, igualmente para que el demandante ORLANDO MAYORGA ZAMORA, se legitime en el derecho incorporado en la escritura pública base de recaudo ejecutivo, debe anteceder la escritura aclaratoria de la escritura No. 1883, por medio de la cual se ratifique que el señor MAURICIO MAYORGA ZAMORA, es verdaderamente, el acreedor hipotecario y luego sí poder ceder el crédito y la garantía hipotecaria”.
Agregó que pesar de que hubo corrección de la inscripción en el folio de matrícula, ella es ineficaz pues la inconsistencia se encuentra en la escritura de constitución del gravamen, que requiere la mentada escritura aclaratoria, por ello, el Tribunal accionado erró al considerar que la corrección fue suficiente para estimar que el demandante tenía la calidad de acreedor hipotecario.
Por otra parte, adujo que hubo cobro de intereses usureros, excepción que el ad-quem juzgó huérfana de prueba, sin advertir la tasa de interés fijada en la escritura contentiva del mutuo, los recibos de pago extendidos por el acreedor, aportados por la demandada, la declaración de Isabel Duarte de Orozco que permite probar que los recibos fueron extendidos por concepto de pago de intereses y el dictamen pericial (prueba que no fue objetada por el demandante) del que emerge que hubo cobro excesivo por intereses en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 1999 y el 10 de diciembre de 2000, lo cual arroja un saldo a favor de la demandada de $3.644.589.88, motivo por el cual, debe reconocerse la sanción de pérdida de intereses estipulada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia acusada y en su lugar se mantenga incólume la proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; además, pidió ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la revocatoria directa de la corrección a la inscripción irregular de la cesión del crédito que en criterio de la autoridad accionada, legitimó al actor para entablar la demanda ejecutiva. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado es palmaria, habida consideración que la censura constitucional se contrae al análisis probatorio efectuado por el ad-quem que le permitió colegir la existencia de legitimación en la causa en el demandante, derivada de la cesión del crédito por parte del mutuante inicial y la condición de beneficiario de la hipoteca por haberse constituido a su favor por la accionante, cesión que además fue debidamente notificada a la deudora, mediante exhibición del título (folio 26 cuaderno 2), Precisó el Tribunal accionado que “con idéntico sentido desestimatorio, la hipotética omisión del requisito del registro del acto de cesión, trae como consecuencia la inoponibilidad a terceros, falencia que entonces, resultaría intrascendente si en cuenta se tiene que en el presente caso, el negocio no supera la esfera de las partes, así mismo no puede perderse de vista que conforme al artículo 2, numeral 1 del decreto 1250 de 1970, la ´cesión del crédito hipotecario o prendario´ no requiere registro” y “cuando se formuló la demanda, en el año 2004 se aportó certificado de instrumentos públicos en el que figuraba como acreedor hipotecario el señor Mauricio Mayorga Zamora, que la demanda se inadmitió para que se aportara el mencionado documento actualizado, requisito que se cumplió, pero sin embargo, la autoridad judicial pasó por alto que quien aparecía como beneficiario del gravamen no era quien ejercía para ese momento la acción real (…) posteriormente cuando la oficina de Instrumentos Públicos advirtió la equivocación de la anotación 6, la corrigió pus así consta a folio 231 ya que en la citada inscripción aparece registrada la hipoteca a favor del presente actor y al final del documento, bajo el título ´salvedades´ (…) lo que significa que esa falencia se corrigió y por ello, en la actualidad, es perfectamente acertado predicar que el demandante detenta la condición de acreedor personal y real de la obligación contraída por la señora Rico Barragán a finales del año 1999” (folios 26 y 27 cuaderno 2), argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptible de amparo constitucional.
Igual consideración se predica de la queja constitucional respecto del cobro excesivo de intereses habida cuenta que éstos, a juicio del ad-quem, fueron limitados en el mandamiento de pago, al máximo legal permitido (folio 32 cuaderno 2). Es de anotar que las decisiones acusadas – faltas de arbitrariedad- y adoptadas bajo los postulados de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, vedan al juez constitucional para inmiscuirse en la competencia reservada al juez natural, lo contrario equivaldría a utilizar de manera espuria, la acción de tutela para desplegar una jurisdicción sustitutiva o paralela a la ordinaria, con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario de aquéllas que fueron adversas a sus intereses, dejando perennemente abierto el debate ya concluido a disposición de los interesados, en clara contravención del principio de cosa juzgada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01323-00