Micelio
11001-02-03-000-2009-01299-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01299-00 Se decide la acción de tutela promovida por Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Aseguradora Colseguros S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante Orlando Henao Echeverry quien dijo actuar en nombre propio; y en nombre y representación de Horacio Muñoz Echeverry, mediante apoderamiento, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las autoridades accionadas, según afirma, por denegar el mandamiento de pago por falta de determinación de la cuantía de la obligación objeto de cobro, emanada de una sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en el proceso ordinario que el actor promovió contra la Aseguradora Colseguros S.A., con fundamento en que la sociedad demandada había efectuado el pago consignando la suma de $62.444.446, a órdenes del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Jorge Ayala contra Orlando Henao.

En criterio del actor, denegar el mandamiento de pago con sustento en el pago de la obligación, es un error, en la medida en que la liquidación de la condena impuesta a la Aseguradora demandada, aún no había sido efectuada, en consecuencia, no era posible colegir la extinción de la deuda por pago, pues ello, a lo sumo habría sido discutible a manera de excepción, al paso que, dicho argumento obedece a un requisito de fondo para la prosperidad de la acción ejecutiva, que debía resolverse en la sentencia, en contraste, la demanda cumplió con los requisitos formales, por lo tanto debió procederse a dictar orden de apremio.

Así, el pago de la condena debió ser materia de debate en el proceso ejecutivo con la finalidad de determinar en qué condiciones de tiempo, modo y lugar, la aseguradora cumplió, esto es, si se ajustó o no a la sentencia de casación y en caso de haberse aplicado el pago a la acreencia perseguida en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, debió determinarse si se imputó primero el pago a intereses y luego a capital, conforme a la preceptiva del artículo 1653 del C.C., para concluir después, si la condena realmente se satisfizo.

Recurrida la denegación del mandamiento de pago, el Tribunal accionado mediante proveído de 23 de abril de 2008, confirmó la decisión, por falta de legitimación en la causa del apelante, pues hubo una cesión de la obligación entre Orlando Henao Echeverry y Horacio Muñoz Echeverry, la cual no fue comunicada a la compañía aseguradora demandada, y por lo tanto no tuvo oportunidad de manifestar la aceptación; criticó que en lo demás, el ad-quem obvió los argumentos expuestos por el a-quo para desechar la orden de apremio.

Confirma el anterior argumento – según el petente – que el magistrado Fermán Valencia hubiere salvado el voto en la providencia aludida, bajo el argumento que desde el 5 de abril de 1999, el juzgado accionado había aceptado a Horacio Muñoz como sucesor procesal de la sociedad Micheline y Orlando Henao, determinación que no fue controvertida por las partes, no obstante, el fallador de segundo grado derribó ilegítimamente esa providencia, de oficio, para negarle legitimidad al cesionario al intentar la ejecución, y de esa manera confirmar la denegación del mandamiento de pago, sin revisar el asunto materia de apelación, concerniente a la extinción de la deuda que motivó dicha denegatoria.

En su opinión, el ad-quem inadvirtió que la notificación de la cesión sí se efectúo a la compañía aseguradora, mediante comunicación de 18 de septiembre, lo cual fue confirmado por esa entidad, en el memorial que allegó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, en la cual precisó que “ el señor José Orlando Henao Echeverry presentó a esta aseguradora, el 28 de agosto del año en curso, un documento mediante el cual manifiesta que ´ha cedido en propiedad´todos los derechos que se deriven de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia al doctor Horacio Muñoz Echeverry, quien acepta en el mismo documento la pretendida cesión”.

Agregó que el Tribunal accionado inobservó que las copias de la sentencia sustitutiva emanada de la Corte Suprema de Justicia, título base de recaudo, se expidieron únicamente con destino al sucesor procesal Horacio Muñoz. Informó que la actuación aludida fue sometida al escrutinio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la acción de tutela que promovió el aquí accionante, en nombre propio y en condición de cedente de la obligación perseguida; protección constitucional que se denegó mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008, con sustento en la carencia de arbitrariedad en la providencia emanada del Tribunal accionado, pues “la pruebas adosadas al proceso ordinario donde se originó la condena de la cual se reclama su cumplimiento, deban cuenta que Colseguros S.A. canceló la obligación impuesta en sentencia sustitutiva”; en tal virtud, estimó razonable que el Tribunal juzgara ausente la exigibilidad del título conforme a lo prescrito en el artículo 488 del C.P.C., “dado que la demandada en debida forma cumplió con el pago de la acreencia”.

Y precisó la Sala en la sentencia de tutela, que en el juicio ordinario “(…) militan copias de dos consignaciones hechas por la entidad mencionada a órdenes del juzgado primeramente relacionado por $62.444.466; de igual forma, aparece un memorial de Colseguros con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito informándole que la anterior suma corresponde sólo a intereses, toda vez que ´el capital de $12.142.829 fue pagado directamente al demandado´ y pidiéndole, por tal razón, archivar el expediente, pues ya cumplió con la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia; lo anterior fue puesto en conocimiento del señor Henao Echeverry, a través de auto de 9 de marzo de 1999, sin reparo de su parte; también se observa, la providencia de 6 de febrero de 2006, por medio de la cual el juez accionado le manifiesta al demandante que aunque le expediría copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil dentro del proceso ordinario por él adelantado contra Colseguros, la misma no tendrá nota de prestar mérito ejecutivo, por no tener conocimiento del saldo insoluto de esta obligación ya que ´solo (sic) se conoce de la relación del pago que hace el doctor Nelsón (sic) Ramírez Arango a nombre de la Aseguradora Colseguros S.A., en el memorial que obra a folio 241´, decisión frente a la que (sic) demandante también guardó silencio”.

Censuró el actor que durante el trámite de tutela mencionado, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado se negó a enviar copia del proceso ordinario promovido por Henao Echeverry contra la Aseguradora Colseguros S.A.; y se “abstuvo de enviarle las copias sustitutivas de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con su anotación de que prestan mérito ejecutivo”, y al resolver la solicitud de amparo, la Sala tuvo en cuenta que el Juzgado se negó a expedir copia de la sentencia de casación con la anotación de prestar mérito ejecutivo, por falta de conocimiento del saldo insoluto de la obligación; en consecuencia, la Corte negó el amparo por sustracción de materia.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos las providencias censuradas y en su lugar, se ordene al juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que imprima trámite al proceos ejecutivo promovido por Horacio Muñoz como sucesor procesal de Orlando Henao y Confecciones Micheline. 2.

Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La improcedencia del amparo deprecado es palmaria, habida consideración que las sentencias en materia de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; en tal virtud, es improcedente abrir nuevamente el debate ya concluido, por lo tanto, la protección solicitada en esta oportunidad carece de objeto.

En efecto, el asunto materia de debate otrora versó sobre la denegación del mandamiento de pago que hoy nuevamente censura el gestor del amparo, que dice actuar, en esta oportunidad, en nombre propio. Por otra parte, una vez en firme las sentencias de tutela, procede la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01), actuación que cierra definitivamente la controversia en materia constitucional e incluye el examen de la observancia de las garantías fundamentales durante el trámite de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, se pronunció sobre el mecanismo de revisión, en los siguientes términos: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. Ahora bien, el accionante interpuso la acción de tutela también en nombre y representación del “cedente” Horacio Muñoz Echeverry, quien no ostenta actualmente la condición de sucesor procesal, pues en la providencia censurada del Tribunal que denegó el mandamiento de pago, se juzgó ausente la notificación de la cesión al deudor – aseguradora demandada, para que dicha sucesión surtiera efectos; no obstante, en virtud de la cesión aludida si bien tiene interés para actuar en el trámite constitucional, debió interponer la demanda directamente o a través de un apoderado, según lo preceptuado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, a folio 1 del expediente obra el mandato extendido al accionante, por Horacio Muñoz, con el objeto de designar apoderados para adelantar las acciones judiciales pertinentes contra la Aseguradora Colseguros S.A., pero omitió entregar el otorgado para promover la actual demanda constitucional, en consecuencia, carece de legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, todo ello, amén de que por hallarse vinculado al trámite constitucional resuelto por esta Sala mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sus efectos le son vinculantes.

En virtud de lo anotado, se impone la denegación de la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional reclamado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso no de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 13 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01299-00