CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veinte de agosto de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01275-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Zoraida Rodríguez Sanabria y José Arnulfo Reyes Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los gestores del amparo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al denegar en ambas instancias las excepciones por ellos planteadas, en el proceso de simulación que en su contra promovió Marina Reyes de Sánchez, en su condición de heredera del señor Leonidas Reyes.
Adujeron que el proceso se declaró la simulación de un contrato de compraventa celebrado por el causante Leonidas Reyes y la accionante María Zoraida Rodríguez Sanabria, en su condición de nuera, esposa del hijo del causante y también gestor del amparo, José Arnulfo Reyes, demandado en el proceso aquejado, con sustento en la insuficiencia económica de la compradora para adquirir el inmueble vendido, así como la inexistencia de transacciones bancarias y la demora en realizar el registro de la escritura pública de compraventa, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, hasta pasados ocho meses del deceso del vendedor.
En criterio de los accionantes, los jueces accionados inadvirtieron algunas declaraciones que permitían colegir la veracidad de la compraventa, teniendo en cuenta que la actora contaba con dinero ahorrado y varios declarantes manifestaron conocer algunas actividades económicas del hijo del causante, aquí accionante, de donde provinieron parte de los recursos para pagar el precio del inmueble, así como la entrega de vehículos con el mismo propósito.
Censuraron que la inexistencia de cuentas bancarias, es un argumento insuficiente para fincar la declaración de simulación del contrato de compraventa, en tanto, algunas personas no son usuarias del sistema financiero. Criticaron que el accionante José Arnulfo Reyes, no participó en la negociación simulada, no obstante, fue condenado en costas en ambas instancias.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados, solicitaron que en sede constitucional se ordene la revocatoria de las providencias de 17 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, y de 2 de marzo de 2009, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar, se adopte una decisión acorde con el material probatorio arrimado al plenario. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo impetrado es improcedente, habida consideración de que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, que previa ponderación de los indicios relativos al parentesco civil entre los contratantes, la orfandad probatoria respecto de la transacción económica en que se soportó la negociación, la desidia en realizar la tradición del inmueble, entre otros hechos, permitieron demostrar la inexistencia de una verdadera voluntad de las partes en la celebración del contrato cuya simulación se declaró; argumentos que carentes de desmesura o capricho descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Es de anotar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión de los accionantes, respecto de lo decidido por el juez natural en forma adversa a sus intereses, se desquicien las providencias que decidieron el debate suscitado entre las partes, en clara contravención de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracterizan la continuidad y fin del proceso.
Por otra parte, la condena en costas se predica de la parte vencida en juicio, según lo prescrito en el artículo 392 del C.P.C., en esta caso, la demanda se dirigió contra las partes que celebraron el contrato de compraventa simulado, esto es, la señora Zoraida Rodríguez, en condición de compradora y los herederos de Leonidas Reyes, vendedor, entre ellos, José Arnulfo Reyes - accionante en esta oportunidad -, motivo por el cual, la pretensión de derruir la condena en costas impuesta a este último, carece de vocación de prosperidad.
Por las razones anotadas, se impone negar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01275-00