CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01266-00 Se decide la acción de tutela promovida por Alexandra Fernández Ospina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco AV Villas S.A., a la sociedad P.L.C. Ingeniería Ltda., a la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en calidad de rematante del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por AV Villas S.A., contra la sociedad P.L.C. Ingeniería Ltda., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la verdad y la justicia, a la seguridad jurídica, al acceso efectivo a la administración de justicia, al cumplimiento de los principios de legalidad y confianza legítima, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al decretar la nulidad de la diligencia de remate, impetrada por la sociedad deudora.
El Tribunal accionado estimó que el juzgado de primera instancia desconoció la prelación de un embargo decretado por la DIAN, en un procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la sociedad aludida, y por ende, no tenía competencia para realizar la almoneda, en tanto, el embargo ordenado en el trámite administrativo, en el año 2002, generó que el dispuesto por el juez civil, en el año 2001, perdiera vigencia. En criterio de la accionante, el juzgador de segundo grado confundió la prelación de pago de los créditos conforme a su clase, con la prevalencia de embargos, pues efectuado el remate en el proceso civil, debía atenderse el pago de las acreencias según el orden legal, respetando el privilegio del acreedor fiscal que había anunciado en el proceso ejecutivo, el cobro coactivo de la deuda fiscal contra la sociedad deudora; pero ello, de manera alguna, implicaba la pérdida de competencia del juez civil para realizar la subasta.
Además, una vez comunicada la existencia del trámite coactivo adelantado en la DIAN, el juez estimó que efectuado el remate solicitaría la liquidación definitiva del crédito fiscal, con el propósito de realizar la distribución del producto de la almoneda, lo cual fue aceptado por dicha entidad, pues requirió al juzgado para que entregara el valor recaudado para satisfacer su crédito privilegiado.
En opinión de la petente, el Tribunal accionado inadvirtió que la sociedad deudora carecía de interés para promover el incidente de nulidad de la diligencia de remate, porque el bien se subastó para satisfacer los créditos por cuya cuenta el predio se encontraba embargado; en consecuencia “en nada le perjudica que el remate lo realice el juez o la DIAN, pues en todo caso ya tiene perdido el inmueble”, por ende, el interés era de la DIAN “en el evento en que el juez no le hubiera informado su intención de dar cumplimiento a la primacía del crédito fiscal” o del banco acreedor, para amparar el pago, quienes decidieron guardar silencio respecto del proveído que aprobó la diligencia. Adujo que en innumerables casos, en la jurisdicción civil se han efectuado remates de bienes en los que concurren embargos fiscales y civiles, entonces, el Tribunal accionado lesionó el derecho a la igualdad y el principio de buena fe de la actora, al decretar la nulidad de la diligencia de remate con fundamento en el artículo 86 de la Ley 6ª de 1992, que consagra la facultad de la entidad administrativa para realizar la almoneda, pues ello no implica la pérdida de competencia del juez para acometer la subasta; tampoco el procedimiento coactivo genera la suspensión del proceso civil, luego no existe incompatibilidad entre tales procedimientos, que impida las ejecuciones simultáneas, al paso que, el cobro de estos pertenecen a diferentes jurisdicciones, se fundan en títulos de diferente naturaleza y están reglados en distintos estatutos legales; interpretar dicha regla en contrario, contraviene el artículo 542 del C.P.C., que establece la competencia del juez civil para adelantar la ejecución hasta el remate, y el artículo 2495 del C.C., que consagra la prelación de créditos.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados solicitó que en sede constitucional se revoque el proveído de 1º de Julio de 2009, proferido por el Tribunal acusado, que revocó el auto emanado del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito que negó el incidente de nulidad; y en su lugar, dicte una nueva providencia ajustada a derecho. 2.
El Tribunal accionado, solicitó se negara la protección constitucional con sustento en que la deuda fiscal es privilegiada frente al crédito hipotecario, por ello, el registro del embargo de dicha deuda, dejó sin efectos el decretado en el proceso civil, y la competente para adelantar la diligencia de remate era la DIAN, al tiempo que, contrario a lo sostenido por la petente, la entidad administrativa, a través de comunicaciones dirigidas al Juzgado, sí alegó la competencia para llevar a cabo la almoneda.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, remitió el expediente. El Banco AV Villas S.A., solicitó que se concediera el amparo deprecado, pues en su criterio hubo cumplimiento de las formalidades legales para la realización de la subasta y por ende, el incidente de nulidad promovido por la accionante estaba llamado al fracaso; además el Tribunal fundó la decisión en argumentos no expuestos en la alzada; y el a-quo sí era el competente para la diligencia de remate, amén de que el producto de la almoneda se distribuyera entre los acreedores conforme al orden de prelación legal, entre ellos, la DIAN conforme a la liquidación del crédito y costas, comunicada al juzgado de conocimiento.
El Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informó que en el trámite coactivo negó la nulidad invocada por la sociedad demandante, fundada en similares argumentos a los expuestos ante la jurisdicción ordinaria. En su criterio, esa entidad no debe pronunciarse sobre el proceso judicial, pues ello implicaría intromisión en competencias ajenas; al paso que, no existe incompatibilidad en tramitar simultáneamente el proceso administrativo de cobro coactivo y el proceso ejecutivo hipotecario; no obstante, estimó que la decisión del Tribunal del Tribunal debía “confirmarse” en la medida en que “ (…) posterior al registro del embargo, se le informó se le informó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con oficios números 07942 del 25 de agosto de 2006 y 07966 el (sic) 31 de agosto de 2007, mediante los cuales le comunicamos que la DIAN asumiría el proceso con relación al remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C 1419793 propiedad de la sociedad demandada, razón a (sic) que el crédito fiscal es de grado superior al hipotecario (…) el artículo 839 -1, inciso 3º y 4º, del Estatuto Tributario, preceptúa que cuando el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al Juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate, en el presente caso la DIAN informó al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito”.
Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada se abre paso habida consideración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales consintió la ejecución civil, en tanto, omitió recurrir el auto aprobatorio del remate y solicitó la entrega del producto de la almoneda para satisfacer el crédito fiscal, amén de las comunicaciones que dirigió en relación con la competencia para adelantar la almoneda; así, conforme al artículo 542 del C.P.C., el juez conserva competencia para realizar la subasta y hacer la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación legal, previa liquidación definitiva y en firme de los créditos privilegiados.
En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia de tutela de 30 de marzo de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-00397-00, precisó: “(…) la decisión del tribunal, que a su turno revocó la proferida por el juzgado declarando improbado el remate, no está acorde con los postulados constitucionales, y así resulta, porque a la hora de aplicar el artículo 839-1 del decreto 624 de 1989, adicionado por el 86 de la ley 6 de 1992, y definir los alcances de esa norma frente al artículo 542 del código de procedimiento civil, pasó por alto la autorización que el funcionario encargado del proceso de cobro coactivo había dado al juzgado para realizar el remate atendiendo los criterios y parámetros definidos por la administración de impuestos para que ésta se otorgue, (folios 77 a 80), en el entendido de que con el producto del mismo se debe pagar la obligación tributaria respetando la prelación del crédito fiscal que sobre el particular estipulan los artículos 2494 del código civil, 542 del estatuto procesal civil y 839 del estatuto tributario y el remanente, o lo restante, habrá de destinarse al crédito con garantía hipotecaria de que acá se trata.
“4. Fluye de lo anterior que se concederá el amparo solicitado para lo cual se ordenará a la sala accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte un nuevo auto teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.” Además, el proceso civil no se suspendió por virtud del trámite coactivo, la medida de embargo allí decretada estaba vigente, fue anterior a la ordenada en el procedimiento administrativo, la diligencia de remate fue consentida por el acreedor fiscal, que no la controvirtió a través de los medios legales previstos para el efectgo, entonces, nada impedía su aprobación. En consecuencia, no era viable decretar la nulidad de la almoneda, como lo entendió el Tribunal accionado, bajo el argumento que “a partir del momento en que se inscribió el ´EMBARGO POR IMPUESTOS NACONALES´ (29 de abril de 2002) (fl. 157 Cd. 1 de copias), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la competente para continuar ´con el procedimiento de cobro´ y, por ende, para adelantar el remate del respectivo bien, por virtud de la prelación legal establecida a favor del crédito fiscal sobre el crédito hipotecario como el que acá se ejecuta, necesariamente debe concluirse que en verdad el embargo acá decretado perdió vigencia, aún cuando el mismo no figure cancelado en el correspondiente certificado de tradición (…) por existir sobre el bien embargado en este proceso otro embargo que aún posterior se origina en un crédito fiscal y, por ende, de rango superior al crédito hipotecario como el que acá se ejecuta, lo que correspondía era entonces solicitar ante la DIAN el remanente del inmueble objeto de hipoteca en este litigio (…) y no haber adelantado el remate del bien embargado, como lo hizo, ya que con esto último desconoció lo establecido en el Estatuto Tributario a partir de la reforma introducida por la ley 6ª de 1993 (sic), que por ser especial ha de aplicarse con preferencia a la regla general consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.” Conforme a lo discurrido, se ordenará a la autoridad accionada que profiera una nueva providencia que desate la alzada contra el auto que negó el incidente de nulidad propuesto por la sociedad deudora, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado; en consecuencia, se deja sin efectos el proveído de 1º de Julio de 2009 proferido por el Tribunal accionado que revocó el auto de 14 de julio de 2008, emanado del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, se ORDENA a la Sala acusada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reexaminar la situación planteada en el recurso de apelación y, en consecuencia, dicte una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01266-00