CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de abril de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-00559-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fernando León Cano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Clara Elena Muñoz Monsalve, en su condición de demandante en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital para la subsistencia, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes procesales y a la igualdad de los derechos del hombre y la mujer, los cuales estima conculcados por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, que ordenó el pago de alimentos a favor su ex – esposa, Clara Elena Muñoz Monsalve, a razón del 20% del salario y prestaciones sociales que perciba en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, todo ello, contenido en la providencia calendada el 21 de agosto de 2008, proferida dentro del proceso de divorcio promovido por la ex –cónyuge contra el promotor del amparo.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación el cual le fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que previo análisis del material probatorio estimó que la cuantía de alimentos debía corresponder al 15% de los ingresos y prestaciones sociales del actor. Censuró que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico inicialmente se fundó en la causal de incumplimiento de los deberes de cónyuge, no obstante, en fecha posterior, se celebró conciliación entre los ex – esposos, en la que se acordó el pago de alimentos previa fijación judicial de su cuantía; a pesar de ello, el accionante opina que la condena en alimentos es ilegal ante la ausencia de cónyuge culpable, y en todo caso, carecen de prueba las afirmaciones de los falladores de instancia en torno a que hubo una voluntad libre y espontánea en la estimación de la obligación alimentaria por solidaridad o alguna otra circunstancia del fuero interno del obligado.
En su criterio, los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al omitir la dificultad económica del alimentante y la mejoría de las condiciones económicas de la alimentaria. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que se revoque la providencia contentiva de la condena de alimentos aludida y en su lugar se proceda a la exoneración en el pago de la cuota establecida por ese concepto. 2.
Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de negarse ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, habida cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad, tales como la posibilidad judicial de reducción de la cuota alimentaria o su exoneración; competencia que es estrictamente reservada al juez natural y por ende, excluye tratamiento en sede del juez constitucional, pues lo contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Ahora bien, el accionante infirmar el acuerdo que sirvió de causa a la decisión que ahora discute; en torno a los alimentos convencionales, esta Sala en reciente pronunciamiento, señaló: “(…)la fuente de la obligación alimentaria en este caso es la convención de las partes, vertida en una conciliación que luego fue materia de juzgamiento en un proceso de divorcio y comprendida en la sentencia de cesación de efectos del matrimonio; así las cosas, el acuerdo reviste los efectos de una transacción, de tal suerte que está vedado a una de las partes desconocer su contenido, emprender unilateralmente un proceso para pretender de esa manera impedir el cobro forzoso de la obligación concertada voluntariamente y respaldada por una decisión judicial.” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de expediente 52001-22-13-000-2009-00012-01) Por otra parte, el debate constitucional se contrae a discutir el análisis probatorio efectuado por las autoridades accionadas para intentar ante el juez constitucional desquiciar las providencias censuradas y en su lugar, acreditar por vía de tutela la insuficiencia económica del gestor del amparo y en contrapartida, la solvencia de la alimentaria para proveerse el sustento, aspectos que se encuentran excluidos de la órbita del juez de tutela, pues ello equivaldría a utilizar el mecanismo constitucional a manera de una tercera instancia espuría. En consecuencia, advertida la existencia de la ponderación probatoria que respaldó las conclusiones de los jueces de instancia, las decisiones tomadas carecen de desmesura o capricho lo que excluye una nueva revisión del asunto en el estrado constitucional, al paso que cualquier variación de las circunstancias de hecho en que se fundaron aquéllas, deben ventilarse por la senda procesal adecuada, como se dijo, y en tal virtud, el amparo deprecado deviene improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 11001-02-03-000-2009-00559-00