CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de abril de dos mil nueve REF.: 11001-02-03-000-2009-00553-00 Se decide la acción de tutela promovida por Martha Esperanza Estupiñán Páez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Importaciones “Cabarcas” – hoy Importaciones JM-, al Banco Granahorrar – hoy Banco BBVA- y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal accionado, al proferir la providencia de octubre 16 de 2008, en la cual disminuyó la cuantía fijada por concepto de agencias en derecho, decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, a favor de la sociedad Importaciones Cabarcas Ltda, hoy Importaciones J.M. Ltda., y la gestora del amparo, en su condición de demandados vencedores en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos promovió el Banco Granahorrar S.A., hoy Banco BBVA.
El 20 de septiembre de 2006, el a-quo profirió sentencia de la cual declaró probada la excepción de prescripción a favor de ambos demandados, declaró terminada la ejecución, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó el archivo del proceso, el desglose de los documentos que sirvieron de título de recaudo, condenó en costas a la entidad ejecutante y estableció la tasación de agencias en derecho y dispuso la liquidación respectiva por secretaría. La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no obstante, este fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna.
El 1 de febrero de 2008, el juzgador de primera instancia fijó las agencias en derecho a favor de Importaciones Cabarcas Ltda, hoy Importaciones J.M. Ltda., a razón del 9% y 6% “sobre el valor de la pretensión”, equivalentes a $30.642.768 y $22.982.676, respectivamente; decisión que fue objetada por la entidad ejecutante, bajo el argumento que la cuantía fijada era excesiva, pues debía calcularse sobre el valor de la pretensión sin incluir los intereses señalados en el mandamiento de pago y reducirse las agencias aludidas, debido a la declaratoria de nulidad que obró en el proceso, que permitía reconsiderar la calidad y duración de la gestión realizada por los apoderados, como factor de ponderación de aquéllas.
La gestora del amparo descorrió el traslado de la objeción, solicitó confirmar la cuantía de las agencias en derecho inicialmente fijadas por el a-quo por hallarse por debajo del límite del “15% del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial” a que alude el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; porcentaje que en este caso, está contenido en el mandamiento de pago que incluye el capital y los intereses, además la antigüedad del proceso es amplia en tanto data de 1998, hubo varios trámites ante el Tribunal por consulta y al realizarse “la operación de multiplicar los valores ordenados a pagar en UVR en el último mandamiento de pago y los multiplicamos por el valor de la UVR al fecha que se realizó la liquidación, más los intereses generados desde el año 1999, fecha en que se hizo exigible la oblación (sic), la anterior operación la estaría llevando a los valores tomados como referencia por el Despacho a la Hora de liquidar las costas, sin embargo esta no es la oportunidad procesal para atacar lo relacionado con la liquidación del crédito ya que esta no fue presentada por las partes dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.
El a-quo declaró infundada la objeción, pues estimó procedente la liquidación de las agencias en derecho sobre el valor de la pretensión que “asciende a la suma de $73.46.623.17… a las cuales se le impuso un porcentaje del 7% … porcentaje que se encuentra dentro de los límites señalados, por la ley, y los cuales determinó el despacho por tener en cuenta la duración del proceso y la gestión realizada por la actora”.
Aprobada la liquidación de las agencias en derecho, fue recurrida por la institución financiera, en apelación. El Tribunal accionado desató la alzada y redujo la cuantía fijada por concepto de agencias en derecho con sustento en los siguientes argumentos: “En el caso sub examine, no se dio aplicación a lo contemplado en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 6º, numeral 1.8, establece para el proceso ejecutivo, una tarifa de hasta el quince por ciento (15%) del valor ordenado o negado en la pertinente orden judicial, lo cual indica que al establecerse un máximo, el Juez queda plenamente facultado para hacer uso de la discrecionalidad que especialmente le otorga la ley y así fijar dentro de ese límite, el monto de las agencias en derecho, límite que en este caso ha sido sobrepasado.
“En efecto, el juez, como director del proceso y en uso de la facultad discrecional con la que está investido por el artículo 393 del C.P.C., estableció como monto para las agencias en derecho, $53.625.444.06, discriminados así, la suma de $30.642.768.00, a favor de IMPORTACIONES CABARCAS LTDA., hoy IMPORTACIONES J.M. LTDA., y la suma de $22.982.676.06, a favor de la señora MARTHA ESTUPIÑAN, sumas que acorde a su criterio son equivalentes al 9% y 6% sobre el valor de la pretensión. “Del examen del expediente, se observa que no se menciona la cifra que se toma como referencia para extraer los porcentajes señalados a fin de establecer las agencias en derecho y si nos atenemos a la suma librada en el Auto de Mandamiento Ejecutivo de Junio 18 de 2004, correspondiente a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON 18/00 ($140.564.283.18) ML, se advierte que dichas cifras superan el quince por ciento (15%) señalado como límite para otorgar las agencias en derecho para esta clase de procesos, por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, aunadas las actuaciones procesales desarrolladas por el demandante y los resultados que fueron obtenidos, razón para modificar la decisión, y proceder a efectuar tales cálculos, precisando delanteramente que en aplicación de la preceptiva del artículo 392, inciso 8º, C.P.C., y favorecidos como se encuentran con la condena los litigantes, a cada uno de ellos se les reconocerá los gastos que hubiesen sufragado, haciéndose sus liquidaciones por separado”.
“Así las cosas, acorde con el artículo 392-8 C.P.C., por igual se trataran ambos deudores, vencedores en litigio…Sobre la suma de $140.564.283.18, se aplica el 14% indicado por el Consejo Superior de la Judicatura, Decreto 1887 de 2003, así establecido, teniendo en cuenta además la naturaleza, calidad y duración de la gestión, lo que traduce la suma de $19.678.999.64, que al discriminarse entre los dos litigantes vencedores, Importaciones J.N. Ltda., y la señora Martha Estupiñán, precisa que a cada uno por igual corresponde $9.839.499.82”.
La gestora del amparo solicitó la corrección aritmética de la providencia, por omitir los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago; pues éstos últimos equivalen a $441.154.266, motivo por el cual las agencias en derecho para cada demandado asciende a $40.720.298.48, que corresponde al 14% del crédito según el mandamiento aludido.
El Tribunal accionado negó el pedimento con sustento en la inexistencia del error alegado, habida cuenta que el 14% atinente a las agencias en derecho se calculó sobre el saldo de capital del crédito sin agregado alguno. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos la decisión proferida por el ad-quem que redujo la cuantía de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se ordene hacer la liquidación teniendo en cuenta el valor real de la obligación (capital más intereses) conforme al mandamiento de pago. 2.
Las autoridades accionadas guardaron silencio durante el trámite de tutela. Central de Inversiones S.A,, adujo que la accionante recibió el pago de las costas decretadas a su favor mediante proceso ejecutivo que promovió contra la entidad ejecutante, el cual terminó por pago de la obligación el 15 de enero de 2009; actuación que se saneo la irregularidad alegada en sede de tutela, respecto a la liquidación de las agencias en derecho.
Además el amparo es inoportuno, pues la acción constitucional no está prevista para sustituir los medios ordinarios ya agotados por la actora en el proceso ejecutivo censurado y en tal virtud, solicitó la negación del amparo. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de negarse habida consideración que el debate se contrae a un asunto de interpretación normativa respecto a la naturaleza, duración y calidad de la gestión adelantada por los apoderados judiciales, al tiempo que, la estimación de la cuantía para el cálculo del porcentaje base de liquidación obedece a la expresión del criterio del Tribunal emitido al amparo de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia. Así las cosas, al margen de que esta Sala pueda disidir de las apreciaciones del Tribunal accionado, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión censurada e incluso de otros funcionarios judiciales, es insuficiente para considerar la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Por las razones anotadas, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp 11001-02-03-000-2009-00553-00