CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00507-00 Se decide la acción de tutela promovida por la Sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), Rafael Cure Cure (demandante) y la Empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (demandada) en el proceso de responsabilidad civil sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios de congruencia de la sentencia y a la prevalencia del derecho sustancial, todos los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, porque al resolver la alzada en el proceso de responsabilidad civil promovido por Rafael Cure Cure contra la Empresa Electrocosta S.A. E.S.P., omitió pronunciarse sobre la excepción relativa a la exclusión de la cobertura de la póliza de seguro otorgada por la Compañía La Previsora S.A., denominada falla en el suministro de energía, planteada por la actora, que intervino en el proceso aquejado en calidad de tercero llamado en garantía. El día 14 de octubre de 1999, la compañía Electrocosta S.A., suspendió el servicio de energía eléctrica en el sur de Magangué; al realizar la reconexión se generó “sobre tensión” en el sistema eléctrico que produjo daños en la maquinaria del establecimiento de comercio “Arrocero Barbacoa”, bajo tenencia de Rafael Cure Cure y pérdida del valor del producido diario por trilla y secamiento de arroz paddy, en tanto el molino arrocero estuvo paralizado dos meses; en virtud de ello, la empresa de servicios públicos y la asegurara La Previsora S.A., fueron condenadas al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, mediante providencia adiada el 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el demandante, Rafael Cure Cure, con el propósito de obtener el incremento de la condena impuesta por lucro cesante, el cómputo de intereses sobre la condena indexada desde la ocurrencia del siniestro y la aplicación de una tasa de interés del 12% anual desde la ejecutoria de la sentencia; las sociedades integrantes de la parte pasiva, solicitaron que se revocara la providencia apelada.
El Tribunal accionado modificó la cuantía de la condena por concepto de lucro cesante, en lo demás confirmó la sentencia de primera instancia; la accionante solicitó la adición de la providencia para que el ad-quem se pronunciara sobre la exclusión contemplada en la póliza de seguro, relativa a la falla en el suministro del servicio, pues en la providencia se indicó que la causa del daño fue “una sobretensión” en la prestación del mismo.
La adición se negó mediante el proveído de 16 de octubre de 2008; bajo el argumento que “la sentencia del Tribunal se pronunció expresamente sobre el llamamiento en garantía (numeral tercero de la parte resolutiva), acogiendo las estimaciones del a-quo en la aclaración del fallo de primera instancia, por lo que no puede afirmarse ausencia de proferimiento en este aspecto, adviniendo improcedente la solicitud de adición”; la actora, solicitó aclaración y complementación de esta decisión, con fundamento en el artículo 348 del C.P.C., porque en su criterio no hubo pronunciamiento sobre la excepción consistente en la exclusión de la cobertura del seguro por falla en el suministro del servicio.
El ad-quem, mediante el proveído de 16 de diciembre de 2008, negó el pedimento con sustento en que “a folio 95 y 96 de la sentencia, se señaló que la responsabilidad aplicable es de naturaleza extracontractual, criterio que compartió la Sala con el a quo, luego entonces, el llamado en garantía, su cobertura se genera cuando existe responsabilidad civil extracontractual, en tal virtud son totalmente infundados sus planteamientos, no existiendo mérito para su estudio adicional”.
El petente precisó que la solicitud de adición de la sentencia, no tuvo por propósito revocar o reformar la providencia; tampoco renovar la discusión sobre la juridicidad de los asuntos resueltos en el fallo, pues se solicitó el pronunciamiento sobre un extremo de la litis aún no resuelto, en ninguna de las dos instancias, relativo a la prosperidad de la excepción de ausencia de cobertura del seguro por falla en el suministro de energía. Censuró además que en la providencia de segunda instancia, se afirmara que el hecho generador del daño se enmarcó en la responsabilidad extracontractual, con lo cual desconoció la existencia del contrato de condiciones uniformes, que tiene por partes a la empresa prestadora del servicio, al suscriptor y al usuario del mismo; elementos que permitían concluir que la fuente de responsabilidad era contractual.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Tribunal accionado que profiera sentencia complementaria o adicione el fallo de segunda instancia, en el punto relativo a la exclusión del seguro por falla en el suministro del servicio de energía eléctrica 2. El Tribunal accionado solicitó se negara el amparo constitucional, con sustento en que la peticionaria hizo uso del mecanismo de aclaración, complementación y adición de la sentencia, en ambas instancias, asunto que fue resuelto en forma adversa a sus intereses, motivo por el cual pretende que a través del mecanismo de amparo se reviva el debate procesal ya concluido, utilizando la acción constitucional a manera de una tercera instancia. Los demás vinculados durante el trámite de tutela guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que el debate ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes mediante providencias que, carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. En efecto, se pretende a través del mecanismo de amparo, reabrir la discusión relativa al carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad civil declarada por los falladores de instancia, que con apego al material probatorio arrimado al expediente, concluyeron que el hecho generador del daño fue una “sobre tensión” derivada del descuido de la entidad prestadora del servicio, durante la reconexión de la energía eléctrica; asunto que juzgaron enmarcado en la responsabilidad extracontractual y por lo tanto comprendido en el riesgo amparado en la póliza de seguro extendida por el llamado en garantía. Así las cosas, resueltos los extremos de la litis, la simple divergencia de opinión de la actora, respecto de las razones expuestas por el Tribunal accionado para negar la adición de la sentencia, es insuficiente para desquiciar las providencias censuradas; además, el mecanismo de amparo constitucional no reviste el carácter de una tercera instancia, ni el debate procesal debe quedar perenemente abierto a libre disposición de los interesados; obrar en contrario, equivaldría a desconocer los postulados de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de las decisiones y las etapas judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-000507-00