Micelio
11001-02-03-000-2009-00481-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00481-00 Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro Ribón Quiróz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; tramite al cual se vinculó al Banco Granahorrar, hoy BBVA S.A., Sandra Chávez Krejci y Ana Beatriz Castro de Cárdenas, en su condición de demandante, demandada y adjudicataria del inmueble, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, por ordenar continuar la ejecución del crédito hipotecario y confirmar la decisión en segunda instancia, desconociendo que la entidad acreedora omitió realizar la reliquidación de la deuda conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999, las sentencias de constitucionalidad C-383 de 1997, C-700 de 1999, C-955 de 2000 y teniendo en cuenta que la reestructuración del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, es un “requisito de procedibilidad” para promover el proceso ejecutivo.

En el año 2003, el Banco Granahorrar S.A., hoy BBVA S.A. (cesionario), promovió proceso ejecutivo contra el gestor del amparo y Sandra Chávez Krejci, para el cobro de 18 cuotas mensuales insolutas del crédito hipotecario de vivienda que aquéllos adquirieron con el Banco Central Hipotecario (cedente), en el año 1997. El 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo Civil del Circuito libró mandamiento de pago; los demandados plantearon excepciones, entre ellas, las denominadas “abuso de cobertura” y “ pérdida de intereses por cobro de intereses de usura”, dirigidas a cuestionar la cuantía del crédito expresada en la reliquidación de la deuda.

A juicio del actor, el a-quo debió ordenar la suspensión del proceso para procurar la reestructuración del crédito conforme lo exige la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia en materia de vivienda; al tiempo que, no practicada aquélla, procedía la terminación y archivo del mismo; omisión que tampoco fue advertida por el ad-quem, al desatar la segunda instancia mediante providencia de 29 de agosto de 2007, pues ello debió ocurrir aún de oficio; al contrario, el 20 de junio de 2008, hubo aprobación de la liquidación del crédito y el 11 de diciembre de 2008, fue rematado el inmueble que respaldó el pago de la obligación. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad desde el mandamiento de pago (inclusive), y al Banco BBVA S.A., realizar la reestructuración del crédito hipotecario, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007. 2.

Las autoridades accionadas y vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que la censura constitucional se dirige contra la improsperidad de las excepciones planteadas en el proceso ejecutivo hipotecario, decisión que adquirió firmeza al notificarse la sentencia de segunda instancia que data de 27 de agosto de 2007, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir a la acción de tutela.

En efecto, revisado el acervo probatorio, en la sentencia de primera instancia se analizó la aplicación del alivio como consecuencia de la reliquidación del crédito y en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia (folios 240 a 242 cuaderno copias). Lo propio ocurrió en la segunda instancia, en la que el Tribunal accionado, manifestó “…frente al derrumbamiento del sistema UPAC, la Ley 546 de 1999 previó restituir a los deudores lo que pagaron de más ordenando para el efecto, la reliquidación de los créditos para hacer la referida conversión y despejar a las obligaciones de todo el exceso que se venía cobrando por haber incluido en la determinación del valor de la UPAC en moneda nacional, la variación de las tasas de interés. Este exceso, por haber tenido en cuenta las tasas de interés, se devolvió a los deudores a través del abono o alivio que se hizo.

“En el presente caso, se llevó a efecto la reliquidación del crédito arrojando como alivio la suma de $7.764.719 (fl. 42); lo que de contera excluye la capitalización de intereses alegada por los demandados.” (folio 322) Así las cosas, en lo que atañe a las irregularidades que el actor invoca respecto de la cuantía del crédito ejecutado, la acción de tutela deviene improcedente, por ausencia del requisito de inmediatez; al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Por otra parte, el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para abordar la censura a la liquidación del crédito que obró en el proceso y que adquirió firmeza, sin que hubiere sido objetado por los demandados, uno de ellos, aquí accionante, pues la acción constitucional no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni revivir oportunidades fenecidas.

En lo que atañe a la ausencia de reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, que sustenta el vicio de nulidad invocada por vía de tutela, ello no ha sido planteado ante el juez competente, hallándose configurada la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, es de advertir que el inmueble perseguido fue adjudicado en la diligencia de remate, a la señora Ana Beatriz Castro de Cárdenas, circunstancia que impide hoy en día, retrotraer la actuación ó terminar el proceso, por ausencia de los requisitos exigidos en la sentencia SU 813 de 2007, pues con ello, se lesionarían los derechos del tercer adquirente de buena fe.

En virtud de lo anterior, forzoso es concluir la negación de la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 10 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00481-00