CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de quince de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00473-00 Se decide la acción de tutela promovida por Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al señor Ricardo Pérez Rodríguez, en su condición de demandado y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la actora contra Ricardo Pérez Rodríguez, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, salvo la prescripción de algunas cuotas del crédito perseguido, y en su lugar, juzgó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de continuidad en los endosos del título valor, base de recaudo.
El ad-quem revocó la sentencia de primer grado bajo el argumento que “ Con vista el pagaré allegado como venero de la ejecución, se tiene que este se endosó por su beneficiario inicial Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, a la orden del Banco de la República, obrando a continuación otro similar otorgado por Bancafe a favor de la aquí demandante Central de Inversiones S.A., como lo revela el oficio 21 del cuaderno principal.
Del anterior recuento se extrae con claridad meridiana, que aún cuando Central de Inversiones S.A., recibió el pluricitado documento de manos de Bancafe mediante la figura del endoso en propiedad y sin responsabilidad, no puede predicarse lo propio respecto de la forma que el mismo arribó hasta esta última, pues es lo cierto que no obra en el cartular constancia o nota a través de la cual el Banco de la República lo hubiere transferido a Bancafe, por lo que entonces fuerza es concluir que la cadena de endosos acaecida en el sub-lite no deviene ininterrumpida como lo reclama el Código Mercantil” En puridad, la versión traída por la actora atañadera a la presunta falta de entrega del cambial por prate de la primera beneficiaria Corporación Concasa al Banco de la República, a la sazón primer endosatario, pese a mediar la constancia del endoso correspondiente, no podía acogerse de plano y sin más, habida cuenta que aún cuando el Código Mercantil la presume en aquéllos eventos en que el título se encuentra en poder de una persona distinta al suscriptor, (artículo 625 idem – sic-), tal beneficio no se extendió a los casos en que lo precitado se su ausencia, es decir, la ley acepta mientras no se pruebe en contrario, que el título fue entregado cuando se encuentre en poder de alguien diferente a su suscriptor, ad empero, no ocurre lo mismo cuando lo discutido es su falta de entrega, pues en tal evento y al no mediar presunción iuris tantum en ese sentido incumbe a quien la alega procurar los elementos probatorios que respalden tal afirmación, o sea, probar a través de los medios reconocidos que esta no se produjo”.
Precisó el Tribunal que la prueba de la falta de entrega del título no es una negación indefinida que deba desvirtuarse por la contraparte, “ya que dada la oportunidad procesal en que esta se formuló, traslado de excepciones de mérito, no contaba el extremo ejecutado con la posibilidad de contra argumentar invocando la práctica de nuevas pruebas, por lo que tal proceder cercenaría el derecho de igualdad”.
“Más aún, la repuesta otorgada por el Banco de la República a los cuestionamiento formulados por el Tribunal al decretar la prueba oficiosa, (folios 28-29), desvirtúa de manera categórica la afirmación de la ejecutante como la conclusión del a-quo, pues en esta se precisa que el Banco Estatal recibió el pluricitado título valor con ocasión de las operaciones de liquidez adelantadas entre este y la Corporación Concasa, luego entonces, para que el mismo circulara válidamente hacia la esfera de disposición de Bancafé era indispensable la verificación del endoso correspondiente”.
En criterio de la actora, el ad-quem erró al desconocer que no es necesario que el endoso obre en el título, pues bien puede consignarse en documento separado, e interpretó arbitrariamente la prueba oficiosamente decretada porque el Banco de la República expresó que hubo endoso a favor de Concasa, “reendoso” al finiquitarse las operaciones entre aquéllas, hubo entrega conforme a la relación que obra en poder del Banco Estatal; y precisó que Concasa fue absorbida por Bancafe.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo; el Tribunal accionado y vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse habida consideración que el debate constitucional ya fue dilucidado por las autoridades competentes, mediante providencias que, carentes de desmesura o capricho, descartan la configuración de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En efecto, la contienda se suscitó respecto del alcance probatorio que el Tribunal brindó a la respuesta otorgada por el Banco de la República, por cuya virtud juzgó interrumpida la cadena de endosos, al hallar inexistente el efectuado por aquél Banco a favor de Concasa o Bancafe, ésta última, en su condición de absorbente por fusión de aquélla, para legitimar de esa manera, la tenencia en el actual tenedor del título.
Revisado el acervo probatorio, obra en el plenario el oficio DLEC -23800 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanado del Banco de la República, en el cual esa entidad se refirió a la entrega o regreso del pagaré a Concasa, como producto del cierre de la operación realizada entre aquéllas; no obstante, nada se dijo en concreto, en esa respuesta acerca del endoso que el Tribunal accionado echó de menos al momento de resolver la alzada.
En el mentado documento se lee (folios 28 y 29 cuaderno apelación): “1. Atendiendo la fotocopia del pagaré que nos fue remitido por ese Despacho, se observan dos endosos; uno, poco legible, en la hoja de seguridad No. 511466, a favor del Banco de la República, otro, en el reverso de la misma, otorgado por Bancafé a favor de Central de Inversiones S.A. –CISA.
“2. En el mismo documento no se evidencia el endoso del Banco de la República, con la firma del funcionario autorizado, a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda “Concasa”. “Al respecto, es preciso agregar que de acuerdo con los manuales y procedimientos internos de la Entidad, cuando se cumple la operación de liquidez por la respectiva entidad financiera, el Banco de la República, por intermedio de los funcionarios autorizados para ese trámite, efectúa el endoso sin responsabilidad de los títulos recibidos, mediante una nueva hoja que se adjunta al mismo documento, en la cual se identifica debidamente el pagaré con el número que le corresponde.
“3. Según la información que reposa en nuestro archivo histórico, evidenciamos una relación de títulos valores entregada por Concasa al Banco de la República, en el mes de julio de 1.998, para operaciones repo de expansión monetaria, y en la que se relaciona el pagaré No. 8495145, otorgado por el señor PÉREZ RODRÍGUEZ RICARDO. “4. Así entonces, conforme a lo expuesto, el Banco de la República recibió de Concasa el citado documento en desarrollo de una operación de liquidez, ya que se encuentra relacionado dentro (sic) en el listado de pagarés que fueron entregados a la Entidad.
“Dentro del procedimiento establecido por el Banco de la República para este tipo de operaciones, los respectivos títulos se reciben con una relación de los mismos, registrándolos en sus estados financieros en cuentas de orden por cantidad de pagarés. “En todo caso, en su momento, el Banco de la República, devolvió todos los pagarés que recibió de Concasa por concepto de la operación de liquidez realizada, y a la fecha no registra ninguna obligación vigente a cargo de la mencionada entidad”.
En virtud de lo anotado, se colige que la decisión del Tribunal fundada en la ausencia de prueba del endoso efectuado por el Banco de la República, resulta ser pausible habida cuenta que la información suministrada por el Banco indica que según los protocolos de la institución, el endoso debió ocurrir, no obstante, ese dato no muestra de manera inequívoca que así haya ocurrido, y si tal fue el entendimiento del Tribunal, no podría la Corte descalificarlo como desmesurado o arbitrario, pues resulta ser la expresión de la soberanía decisoria del juez natural, que no puede ser desplazado en la tarea que le fue constitucionalmente adscrita, así sea posible edificar una solución diferente.
Como corolario de lo anterior, se impone la negación de la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( Ausencia justificada ) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-00473-00