1 P 2'N r "eoi/?JiAeto z/ 4y ",oP' I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve • (2009). Ref: Exp. No.11001-02-03-000 -2009-00467-00 Procede la Corte a decidir el recurso de • queja interpuesto por la demandante Lucellis Isabel Pérez Jiménez frente al auto de 28 de noviembre de 2008 (fol. 25), dictado por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la concesión del extraordinario de casación formulado por dicha recurrente contra la sentencia de 14 de octubre del mismo año (fol. 18), emitida por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ella le promovió a Electrificadora del Caribe S. A. ESP. `, ar/9 I.
ANTECEDENTES 1. Conforme con las copias allegadas para decidir el recurso, se infiere que Lucelly Isabel Pérez Jiménez, en nombre propio y como representante de los menores Eduardo Rafael, 0 Vanessa Isabel y Kelly Zurita Pérez pidieron que, previo el trámite de un proceso ordinario, se declarara civilmente responsable a la empresa demandada por la muerte de Pedro Emiro Zurita Cordero ocurrida el 14 de marzo de 2005 y, como secuela, condenarla a pagar el monto de los perjuicios materiales y morales estimados en la demanda. 0 Como argumento fáctico, en compendio, adujeron que su compañero permanente y padre, Pedro Emiro Zurita Cordero, desde el 18 de julio de 1995 se había vinculado laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. — en liquidación — en el cargo de "ayudante de reparaciones de redes conductoras de las líneas telefónicas" el cual debía ejercer dentro del perímetro urbano de esa ciudad y en el área metropolitana; que el día de los hechos — 8 de marzo de 2002 — cuando 0 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 2 Rtizca de ()adra 1 1 Corte S~ deJustiai Sala ck Casación Qv! aquél estaba trepado en un poste de concreto realizando tareas de cambio de redes en el sector de la carrera 30 con calle 1a, frente a la edificación donde funciona la sociedad Portuaria Regional de la población en mención, lanzó el cable telefónico por encima de un árbol el que infortunadamente hizo contacto con las redes de alta tensión y produjo una • descarga eléctrica que alcanzó su cuerpo y le ocasionó graves quemaduras las que días después fueron la causa del deceso; que tal insuceso ocurrió por culpa de la entidad demandada que, a pesar de encontrarse en un sector residencial y comercial, extendió esas cuerdas a muy baja altura.
La empresa demandada al contestar la demanda formuló excepciones de mérito y llamó en garantía a Generalli Colombia Seguros Generales S. A., quien a su vez presentó las defensas del caso y le denunció el pleito a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. ESP; ésta replicó el acto introductor del juicio e interpuso las tuitivas que estimó pertinentes.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 9 de agosto de 2007 (fol. 8) mediante la cual declaró probada las C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 3 qp^ excepciones propuestas por la demandada y de la llamada en garantía y, como secuela, despachó desfavorablemente las pretensiones. El ad-quem resolvió la alzada que los demandantes le interpusieron a la decisión del a-quo con fallo de 14 de octubre de 2008 (fol. 18) mediante el cual confirmó aquélla. u] 2.
Inconformes con ese pronunciamiento, los proponentes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual, luego de agotar la etapa prevista en el inciso 1°, a rtículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se negó su concesión en providencia del 28 de noviembre de 2008 (fol. 25), bajo el argumento que el valor de la resolución desfavorable a cada recurrente no era ni excedía los 425 sala rios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se formuló aquél; añadió que "al quedar determinado que el interés de cada uno de los demandantes asciende a la suma de $129.502.180, suma ésta que no alcanza el límite arriba señalado" (fol. 25).
C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 4 RepÑtizca de C,Ucnt a Corte S~ de Justeza Sala de Casación Gzil 3. Como esta decisión fue atacada mediante el recurso de reposición, el Tribunal la mantuvo, luego de insistir en que "teniendo en cuenta que las pretensiones alcanzan un total de $518.008.720, suma que dividida entre los 4 demandantes arroja un total de $129.502.180., suma que no alcanza el límite establecido para conceder • dicho recurso, cual es, 4196.137.500"; empero, ordenó la expedición en copia de las piezas procesales pertinentes para los efectos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
II. LA QUEJA Los demandantes, tras recibir la documentación ordenada en providencia anterior, el 13 de marzo de 2009 presentaron el escrito contentivo del recurso de queja mediante el cual exponen que al sumarse el monto que pidieron en la demanda por concepto de daño material con el del perjuicio moral, este consolidado superaba de lejos la cuantía prevista por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la ley 592 de 2000, porque el valor actual de la resolución desfavorable era superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 5 http://II.LA amén de que esta disposición no hacía distinciones de ninguna naturaleza cuando la parte afectada estaba integrada por una pluralidad de personas (fol. 35).
La contraparte guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 0 1. La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionado a la concurrencia de dos aspectos bien definidos; el primero, que la cuantía actual de la resolución adversa al recurrente sea igual o superior a la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes (425) • señalada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1 ° de la ley 592 de 2000 y, el otro, que el fallo del Tribunal haya sido dictado en uno cualquiera de los procesos enlistados en esa misma disposición. 2.
Para que el superior se encuentre compelido de analizar en el fondo el recurso de queja, esto es, que se resuelva de una vez por todas si la C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 6 N i ^ I' srli alzada o el extraordinario de casación, según el caso, estuvo bien o mal denegado, es preciso que el interesado cumpla con estrictez el plazo previsto en el artículo 378, inciso 6° ibídem; es decir, que el documento contentivo de ese mecanismo deberá presentarse "dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias", porque si así no procede, esto • es, lo formula más allá de ese término sobreviene una consecuencia fatal para la parte, y es que "precluirá su procedencia" como lo prevé el inciso 7° ejusdem. 3.
Visto el escrito de queja y la documentación aneja se aprecia que las copias ordenadas por el Tribunal fueron recibidas por el • mandatario judicial de los demandantes el 5 de ma rzo de 2009 (fol. 33); por consiguiente, el plazo para presentar ese medio defensivo fenecía el 12 ut supra y, sin embargo, se formuló pasada esa data, como se aprecia en la constancia de recibo que estampó la secretaría de la Corporación (fol. 36 y 37). 4.
En ese orden de ideas, resulta indudable que en el presente caso tuvo lugar el fenómeno que la ley tituló preclusión de procedencia, C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 7 porque la queja dejó de presentarse dentro del término expresamente previsto por el legislador; ahora, no puede admitirse que este acto se haya cumplido al momento de hacerse la presentación personal ante la oficina judicial de Barranquilla (fol. 36), por cuanto que siendo un escrito que se envió desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual iba dirigido, conforme lo disponen los artículos 107, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 84 inciso 1° ibídem éste "se considerará presentad[o] el día en que se reciba en el despacho de su destino" y, en el presente caso, ese día fue el 13 de marzo de año que avanza.
DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1.- PRECLUIR LA PROCEDENCIA del recurso de queja interpuesto contra el proveído de 28 de noviembre de 2008 pronunciado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la concesión del C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 8.Kepúuzca de C,ci~ Corte St r z de Justos Sala de Casación Cizil recurso extraordinario de casación formulado a la sentencia de 14 de octubre del mismo año. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 0 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2009-00467-00 9 0 9