CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-00421-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Jorge Iván Peláez Gamboa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados la entidad Salud Vida S.A. E.P.S. A.R.S., Rosalba Bedoya de la Hoz y las demás partes, intervinientes e interesados todos, en el trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, mediante la providencia de 20 de junio de 2008, concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social alegados por la señora Rosalba Bedoya de la Hoz, en consecuencia, ordenó a la A.R.S. SALUD VIDA, que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, autorizara la evaluación médica, el suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante, y la atención médica integral de la actora, sin costo, por cuotas moderadoras, de recuperación, ni copagos; también autorizó a la A.R.S SALUD VIDA para acudir al Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, con el fin de que reembolsara el valor de la atención requerida, en tanto no se encontrara incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
La beneficiaria del servicio de salud promovió incidente de desacato contra la entidad ARS SALUD VIDA, habida cuenta que efectuada la evaluación del médico internista que prescribió medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de osteoporisis, éstos no fueron entregados por la accionada. Notificada de la apertura del trámite de desacato, SALUD VIDA A.R.S., adujo haber autorizado todos los servicios requeridos por la usuaria, no obstante, informó que no fue posible la entrega de los medicamentos por falta de conocimiento del lugar de residencia de la beneficiaria del servicio, su número telefónico o datos de otros familiares que pudieran brindar esa información, todo ello, debido a la insuficiencia de la red de datos de afiliados al Sisbén, en algunos casos ocasionada por el suministro de información errónea por parte de los usuarios.
El juzgado accionado, mediante la providencia de 19 de diciembre de 2008, juzgó que hubo negligencia de la entidad accionada en procurar la atención integral en salud y el suministro de medicamentos a la beneficiaria del servicio, en consecuencia, impuso a Jorge Iván Peláez Gamboa, en su condición de gerente de la A.R.S. SALUD VIDA – Seccional Antioquia, sanción por desacato, consistente en diez (10) días de arresto domiciliario y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consultada la decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el argumento que “el representante legal de la Empresa Promotora de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud SALUD VIDA, fue negligente en el cumplimiento total del fallo de tutela referido, por medio de los escritos que presentó cuando fue requerido antes de iniciar el incidente de desacato y se le trasladó el escrito introductor de éste, trató de justificar su incumplimiento parcial, aduciendo molestias en su red de servicios, pero esta justificación no es de recibo porque no es concebible que dichas molestias, que ni siquiera se concretaron, hayan persistido casi 3 meses, si se tiene en cuenta que el fallo fue proferido en junio 20 de 2008, el internista que la evaluó le prescribió a Rosalba Bedoya de la Hoz los medicamentos en agosto 28 del mismo año y en noviembre 18 de 2008 se requirió a la empresa para que, en 48 horas ordenara a quien correspondiera que cumpliera a cabalidad lo ordenado en el fallo referido y, si hubiere lugar a ello, abriera proceso disciplinario y le advirtió a la misma que si no se hacía lo requerido le aplicaría las sanciones pertinentes, más aún, no se entiende por qué después de habérsele requerido no se aprestó a cumplir cabalmente lo ordenado y después de que se abrió el incidente de desacato manifestó la imposibilidad de ubicar a la usuaria para entregarle los medicamentos.
En fin, todo indica que en forma deliberada el representante legal de la empresa citada fue renuente a acatar la orden impartida en el fallo referido, ha demorado más de 3 meses el suministro del tratamiento integral que se le ordenó suministrarle a Rosalba Bedoya de la Hoz, continuó vulnerándole a ésta los derechos fundamentales señalados y sus explicaciones, además de su imprecisión y la imprecisión (sic) que dan a buscar eludir responsabilidad, carecen de respaldo fáctico y probatorio.” En criterio del accionante, las providencias que impusieron la sanción por desacato desconocen que la autorización para la prestación de los servicios requeridos se expidió el 29 de noviembre de 2008, que hubo imposibilidad de comunicación con la beneficiaria del servicio, por la deficiencia del sistema de información suministrado por el Estado; por el contrario, la entidad accionada no escatimó esfuerzos para procurar el cumplimiento del fallo de tutela, que ha actuado de buena fe y no es responsable por la omisión de los usuarios del servicio del régimen subsidiado, en suministrar datos ciertos y verdaderos que permitan su ubicación. Además “gracias a la dirección que suministró el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial Cr 39 b No. 44-32 aunque la señora Rosalba Bedoya de la Hoz, tampoco vive allí por medio de una vecina llamada Sandra fue posible ubicar el lugar de residencia de la señora Rosalba casi cinco cuadras de la dirección suministrada por el Tribunal y así poder entregar la orden expedida desde el 29 de noviembre de 2008, el día 3 de marzo de 2009 para materializar así el cumplimiento del fallo.” Censuró la afectada porque tampoco se ha cumplido con el procedimiento previo a la imposición de la sanción, consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues contra él no se adelantó investigación disciplinaria, ni se procuró el cumplimiento del fallo a través del superior jerárquico, al paso que la sanción por desacato tiene por finalidad el acatamiento de la orden de tutela, la cual a la fecha, ha sido satisfecha.
En consecuencia, solicitó que en sede de tutela, se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, de locomoción y residencia; y en tal virtud, se revoque la sanción impuesta en el trámite de desacato. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente, cuando éste se interpone contra providencias que resuelven incidentes de desacato originados en el incumplimiento de una orden de protección judicial de derechos fundamentales, pues el juez que conoce de la consulta de la decisión correccional, es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad disciplinaria habida cuenta que la ley no ha consagrado otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato.
Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).
En consecuencia, es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; pues la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en lo decidido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado, en tal virtud, REVOCA la orden de suspensión de la sanción por desacato, contenida en el auto admisorio de la demanda de tutela que dio origen al presente trámite.
Notífiquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-00421-00 _1202878250.bin