Micelio
11001-02-03-000-2009-00412-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-00412-00 Se decide la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo “Inurbe” en Liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, Yadira Márquez de Polo, en su condición de demandante en el proceso de pertenencia de un bien de vivienda de interés social sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Tribunal accionado por revocar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, que negó a Yadira Márquez de Polo, las pretensiones aducidas en un proceso de pertenencia que recayó sobre un bien de interés Social de propiedad del Patrimonio Autónomo Inurbe en Liquidación, todo con fundamento en el carácter imprescriptible del inmueble, conforme al artículo 407 numeral 4º del C.P.C. El Tribunal accionado declaró que la demandante adquirió por prescripción un inmueble, bajo el argumento de que el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989, disminuyó el tiempo para adquirir por usucapión de los bienes de interés social y “generó una excepción al régimen de imprescriptibilidad de los bienes por el lado del factor subjetivo, que deriva de la naturaleza jurídica de la persona que tiene la titularidad del derecho de propiedad del referido bien, variando del general que se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, a favor de las todas (sic) “entidades de derecho público”, a la regulación particular contenida en el parágrafo del referido artículo 51, que solo exceptúa de la imprescriptibilidad a los bienes de los Municipios y de las Juntas de Acción Comunal”.

“Y, así lo venía entendiendo y aplicando esta Corporación y los Jueces del Circuito de este Distrito Judicial de Barranquilla, sin embargo, de dos o tres años para acá se ha venido gestando una nueva interpretación de dicho artículo en el sentido de únicamente acoger en su integridad los dos primeros incisos de dicho artículo 51, aplicando la “disminución” del tiempo de posesión para todas las Viviendas de Interés Social”.

Y en su criterio, el principio de imprescriptibilidad debe excluirse para los inmuebles destinados a vivienda de interés social, habida cuenta que ellos no son bienes fiscales comunes porque no están destinados a garantizar la prestación de servicios públicos, luego no pertenecen a la comunidad en general y por ello, no merecen un tratamiento especial que proteja su titularidad, en beneficio de toda la sociedad; entonces “Las viviendas de interés social como “soluciones de vivienda” que son, están destinadas a pasar a dominio privado de los particulares y no ha (sic) permanecer indefinida y eternamente en el patrimonio fiscal de la Nación o de las Entidades de Derecho Público”.

“El servicio que el Estado puede prestar con este tipo de bien a su asociados, no es en el beneficio general y abstracto de la comunidad, sino en el particular y concreto de entregarlo a una determinada persona para solucionarle a ella su déficit de habitación, en ese sentido tal “servicio” se materializa en el mismo instante en que ese bien deja de ser propiedad de las entidades de derecho publico y pasa a ser propiedad de ese beneficiario”.

Además, “La Ley 9ª de 1989, sus posteriores modificaciones consagradas en las leyes 2ª y 3ª de 1990 y la 388 de 1997, regulan en su integridad, en forma especial desde el año 1990 todo el sistema normativo referente a las particularidades y características de este tipo especial de bienes llamados “Viviendas de Interés Social” y en ese sentido debe entenderse de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, que cualquier norma legal de carácter general anterior que hubiere podido esgrimírsele a las mismas debe considerarse derogada”.

La actora censuró que en la providencia aludida, se desconoció la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por esta Corporación, expediente de tutela No. 1001-02-03-000-2007-02042-00, en la cual se ordenó al Tribunal accionado, dejar sin valor y efecto la providencia de 30 de mayo de 2007, en la que se declaró la prescripción adquisitiva de un bien de interés social de propiedad del Inurbe en Liquidación, a favor de Hortensia Isabel Estrada Molina, por “soslayar la prohibición categórica que consagra el numeral 4º del art. 407 del Código de Procedimiento Civil”, pues se trata de un inmueble imprescriptible.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia proferida el 8 de julio de 2008, en la que se declaró la adquisición de un inmueble de interés social de propiedad de Patrimonio Autónomo Inurbe en Liquidación, por prescripción adquisitiva, a favor de Yadira Márquez de Polo y en su lugar, se declare probada la excepción de imprescriptibilidad, propuesta por la entidad demandada en dicho proceso de pertenencia. 2.

La autoridad accionada y los demás vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse por ausencia del requisito de inmediatez, si se toma en cuenta que la censura se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia que data de 18 de julio de 2008, mientras que la demanda de tutela apenas fue presentada el 6 de marzo de 2009; inadmitida, luego subsanada y aceptada finalmente a trámite mediante el proveído del 27 de marzo de 2009, superando con amplitud el plazo de seis (6) meses que jurisprudencialmente se ha calificado razonable para acudir al mecanismo constitucional.

Al respecto, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” En virtud de lo anterior, forzoso es concluir que ante la ausencia de razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda constitucional, la acción de tutela deviene improcedente.

Igual solución se aplicó recientemente en el trámite constitucional promovido en días pasados, por el Patrimonio Autónomo Inurbe en Liquidación, contra el mismo Tribunal, aquí accionado, en el expediente de tutela 2009-00327-00, en providencia de 9 de marzo de 2009, emanada de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 9 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-000412-00