Micelio
11000(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 433 de 1971Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado por ISAURA BEDOYA FERI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 11000 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de marzo de 1998, en el juicio adelantado por ISAURA BEDOYA FERIA contra el Instituto recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal revocó la decisión absolutoria proferida el 7 de noviembre de 1997 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes que reclamó, pese a que declaró prescritas las mesadas causadas hasta el 9 de septiembre de 1992, de modo que solo a partir de esta fecha dispuso el pago de las mensualidades.

La señora Bedoya había reclamado la pensión explicando que el 15 de julio de 1989 falleció en Cali su compañero permanente ELUYAR TORRES con quién tuvo una hija, actualmente mayor de edad. El 11 de diciembre de 1989 deprecó al ISS el derecho en cuestión, por cumplir con la intensidad de semanas requeridas, pese a lo cual le fue negada. A su turno el ISS se opuso a las pretensiones en cuanto adujo que el señor Torres no tenía al fallecer la densidad de semanas cotizadas, según previsión de los artículos 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966.

Advirtió también que la señora Bedoya ya se beneficiaba de la sustitución pensional de Empresas Municipales de Cali, pues Eluyar Torres era jubilado de este organismo, de forma que aquella no podía beneficiarse de dos asignaciones del tesoro público, con arreglo a la norma constitucional, fuera de que ya tenía cubierto el riesgo de vejez.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal estableció con base en el documento de folios 113 y 114 que al fallecer el señor Eluyar Torres, superaba ampliamente la exigencia legal, pues había cotizado 708 semanas y en lo que hace a la incompatibilidad de derechos concluyó, luego de invocar una decisión de la Corte, que no es incompatible la pensión de sobrevivientes del ISS con la sustitución pensional proveniente de una jubilación voluntaria, explicó por último que es característico del derecho laboral que las partes de las relaciones de trabajo mejoren los mínimos legales, de forma que no es admisible sostener que una pensión de origen convencional excluya otra de estirpe puramente legal.

EL RECURSO Plantea un solo cargo que dada su brevedad puede ser transcrito textualmente así: “La sentencia acusada se considera que ha incurrido en error de derecho manifestado en la errónea interpretación y apreciación de la prueba mediante la cual se fundó para reconocer la coexistencia de dos pensiones, violando directamente normas superiores.

FUNDAMENTOS: El a-quo acertadamente apreció la situación en la cual se encontraba incursa la demandante bajo los siguientes aspectos de derecho: 1. Que existía a favor de la demandante una pensión reconocida bajo la modalidad de sustitución pensional, según consta en resolución 1192 de octubre 3 de 1989 expedida por la entidad patronal EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI. 2.

Que este beneficio estaba a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-. 3. Que de acuerdo a antecedentes jurisprudenciales el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA- tiene naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado, y en consecuencia el manejo de su patrimonio tiene que estar limitado a los preceptos constitucionales y legales. 4.

De acuerdo a lo anterior, le es aplicable la disposición constitucional que establece que nadie puede percibir más de una erogación económica con cargo al tesoro público. 5. Se deduce de lo anterior que la sentencia aquí recurrida, ante la H. Corte Suprema, es contraria a tal canon constitucional. No existe coincidencia entre lo afirmado por el demandante quien confiesa que ésta se dio en 1990 y el dictamen explica que la fecha más razonable es a partir de 1993.

Como se puede observar, H. Magistrados la apreciación de derecho frente a las pruebas, ha sido errónea en la segunda instancia, por la falta de certeza de su contenido y lo que ella expresa como afirmaciones contradictorias a la luz de normas que establecen la incompatibilidad que estamos demostrando, violándose flagrantemente los artículos 37 numerales 2º, 4º, 258, 262, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil, Constitución Nacional en los artículos 48 y 128, Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 47, Ley 433 de 1971, Decreto 758 de 1990.

Por lo expuesto, solicito a la H. Sala casar la sentencia recurrida, absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL Valle.” (ver fols. 26 Y 27 del cuaderno de casación). SE CONSIDERA No obstante que la demanda de casación reúne los requisitos externos de ley, el único cargo que contiene presenta varias deficiencias formales que impiden su estimación de fondo, entre otras las siguientes: a) Aunque el cargo acusa la transgresión de varios preceptos, incluso algunos de orden constitucional, no mencionó ninguna de las normas que contempla el derecho en disputa, en particular omitió citar los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Dcto 3041 del mismo año y 3 de la Ley 71 de 1988, relativos a la pensión de sobrevivientes, con lo cual quedó insuficiente la proposición jurídica, ya que si bien el Decreto 2651 de 1991, artículo 51, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exonera a los recurrentes en casación de integrar una proposición jurídica completa, es claro que aún en los términos de este texto, al menos deben señalar una norma que constituya o haya debido constituir la base esencial del fallo. b) Con respecto a las normas cuya violación denuncia, el censor omitió citar el concepto de violación, conforme lo exige el artículo 90, ordinal 5, literal a. del C.P.L. c) De otra parte el recurrente sostiene que el sentenciador incurrió en errores en la interpretación y apreciación de pruebas, sin embargo incumplió el requisito de singularizarlas para explicar que clase de error se cometió frente a ellas, según lo impone el artículo 90, ordinal 5, literal b del C.P.L. d) En suma, el ataque se asemeja a un alegato de instancia en que el recurrente opone sus puntos de vista jurídicos y fácticos a los del fallador, pero sin invocar una causal específica de casación para acusar y demostrar errores de juicio o de procedimiento del Tribunal, con lo cual quedó al margen de un mínimo de técnica que exige el recurso extraordinario.

El cargo, en consecuencia, se desestima. No se imponen costas en el recurso en vista de que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ISAURA BEDOYA FERIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� EXP.11000