Micelio
11-05-2010 [1100131100012004-00623-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1260 de 1970Decreto 2651 de 1991Ley 1060 de 2006Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 1100131100012004-00623-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el actora para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por ella frente a la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por Blanca Cecilia Silguero de Vega contra Diego Emilio Vega Villamizar.

ANTECEDENTES 1.- Pide la accionante que se declare que el contradictor no es hijo del difunto Pedro Emilio Vega Espinosa; en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio N° 1113376 de la Notaría Undécima de esta ciudad y se ordene la cancelación de dicho registro de nacimiento. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Pedro Emilio Vega Espinosa y Blanca Cecilia Silguero casaron canónicamente el 23 de julio de 1965 en la parroquia Perpetuo Socorro de Villavicencio, Meta, unión que se prolongó hasta el deceso de aquél ocurrido el 4 de agosto de 2003, época a partir de la cual ésta tuvo conocimiento de la existencia de Diego Emilio Vega Villamizar, enterándose que era conocido como hijo del matrimonio celebrado el 16 de diciembre de 1967 entre Emilce Villamizar de Hernández y Jorge Eliécer Hernández Fontecha, como consta en el registro civil "serial N° 11059104" de la Alcaldía Menor de Bosa que da cuenta de su nacimiento el 4 de junio de 1986. b.-) Bajo el "serial N° 11113376" de la Notaría Úndécima de Bogotá también está inscrito Diego Emilio Vega Villamizar nacido el 3 de junio de 1986 tal como consta en el registro civil de nacimiento, "apareciendo como progenitora Emilce Vil/am/zar Jaimes con el mismo número de cédula es decir 41'504737", acta que fue suscrita por Pedro Emilio Vega Espinosa el 9 de agosto de esa anualidad, el que se sustentó en dos "declaraciones extrajuicio", recaudadas en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, las que no han sido controvertidas por lo que no se pueden tener como plena prueba del advenimiento o de la paternidad predicada respecto del desparecido Pedro Emilio Vega Espinosa. c.-) Luego del deceso de éste último, Diego Emilio Vega Villamizar, por conducto de su progenitora por ser menor de edad en esa época, reclamó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el cincuenta por ciento (50%) de la pensión "que supuestamente le correspondía como hijo del extinto Sargento"y también ha solicitado servicios médicos. d.-) La Fiscalía General de la Nación, Seccional 41 de Bogotá, está investigando la doble identidad descrita y los beneficios prestacionales y asistenciales obtenidos irregularmente. e.-) Casur ordenó suspender el reconocimiento del cincuenta por ciento de la asignación de retiro que le había efectuado a "Diego Emilio Vega Vil/am/zar", quien ya es mayor de edad, hasta que la justicia ordinaria dirima el conflicto. 3.- Notificada el contradictor se opuso a la prosperidad de los pedimentos formuló la defensa que denominó "temeridad y mala fe" (folios 44 a 48). 4.- El Juzgado Primero de Familia de esta capital le puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que negó las súplicas de la actora y dejó a las partes en libertad de iniciar las acciones a que hubiere lugar (3883 a 388); decisión que el superior confirmó (folios 63 a 78). 5.- Los fundamentos que le sirvieron al Tribunal para emitir la providencia que es motivo del cuestionamiento aquí examinado, se pueden sintetizar de la manera que pasa a exponerse: a.-) Empieza por afirmar que están reunidos los presupuestos procesales, no hay motivo de nulidad que invalide lo actuado y la inoperancia de la caducidad de la acción aducida. b.-) Precisa que dos son los aspectos objeto de análisis, los cuales consisten en determinar, inicialmente, si es posible impugnar un estado civil que en la práctica no produce efectos jurídicos mientras no se impugne la "paternidad legítima", y luego, establecer si cabe hacer algún pronunciamiento frente a una decisión penal que ordenó la anulación de un segundo registro civil de nacimiento. c.-) A continuación pasa, después de teorizar sobre el estado civil, las características, clases y efectos, a expresar que conforme a lo reglado en el artículo 11 del Decreto 1260 de 1970, no es procedente la subsistencia en relación con una misma persona de dos inscripciones de nacimiento y mucho menos "con estados civiles excluyentes como los de hijo matrimonial e hijo extramatrimonial, como sucede en este caso con el aquí demandado, puesto que en el indicativo serial N°11059104 de la Alcaldía Menor de Bosa aparece con el nombre de Diego Hernández Villamizar nacido el 4 de junio de 1986 dentro del matrimonio de Emilce Villamizar y Jorge Eliécer Hernández Fontecha, y en similar documento N° 11113376 de la Notaría Clndécima de Bogotá tiene el nombre de Diego Emilio Vega Villamizar nacido el 3 de junio de 1986 siendo hijo de Pedro Emilio Vega Espinosa y Emilce Vi/tamizar Jaimes". d.-) Agrega que no se ha discutido en el proceso la identidad del doblemente inscrito, lo que significa que se trata de una misma persona, motivo por el cual no pueden existir simultáneamente dos anotaciones de nacimiento, pero sin que tal circunstancia conlleve la nulidad de plano de la segunda, puesto que es preciso, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, entre otras en la sentencia de casación de 1° de marzo de 1991, la que se ratifica en fallo de 13 de diciembre de 2000, el que en tal evento hay coexistencia de "un estado civil potencial o latentes, sujeto a destrucción de la presunción de estado civil matrimonial mediante el proceso de impugnación".

De donde "en un sabio ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales frente a las normas que regulan la inscripción del nacimiento para prohibir la coexistencia del doble registro, nuestro Tribunal de Casación, reconoce validez, más (sic) no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de mujer casada, al supeditarlo a la impugnación de la paternidad legítima". e.-) En suma, si bien la calidad de hijo extramatrimonial de Diego Emilio Hernández Villamizar respecto del fallecido Pedro Emilio Espinosa Villamizar está acreditada con la prueba genética que arrojó un resultado del 99.999999 de compatibilidad; lo manifestado por este al suscribir el acta de nacimiento respectiva y lo expresado ante el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá; el reconocimiento de la familia de hecho consignado en la escritura pública 1754 de 2003 y los testimonios de Elvia María Beltrán Cárdenas, Jorge William Villamizar Jaimes, Siervo Alirio Barón Velasco y María Lilia Hernández Fontecha dando cuenta de la conviencia entre los padres, no puede hacerse tal manifestación hasta tanto no se efectúe la impugnación de la filiación matrimonial. f.-) La nulidad provisional del registro civil de nacimiento N° 11113376 de la Notaría Undécima de Bogotá asentado a nombre de Diego Emilio Vega Villamizar por parte de la Fiscalía General de la Nación, con abstracción de lo que se decida finalmente en el proceso penal, no tiene la virtualidad de dejar sin efecto la aceptación que hizo como su hijo el padre biológico de Diego Emilio Vega Villamizar, no encaja dentro de alguna de las causales sustanciales previstas por la normatividad, las que por lo demás no son propias de este debate.

En adición, tampoco se estructura ninguna de las irregularidades formales enlistadas en el artículo 104 del citado Decreto 1260 de 1970. g.-) En suma, "la parte demandante no demostró los supuestos legales necesarios para aniquilar mediante impugnación el reconocimiento de paternidad efectuada por el causante Pedro Emilio Vega Espinosa respecto de Diego Emilio Vega Villamizar, y si bien se trata de un estado civil en suspenso, mientras no se impugne la presunción de paternidad matrimonial del demandado, y, puesto que la existencia de doble registro no produce idénticos efectos a la impugnación, habrá de confirmarse la sentencia apelada". 6.- Oportunamente la opositora formuló recurso de casación, el que concedido por el Tribunal fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado el 3 de febrero de 2010 (folio 15 del cuaderno de la Corte). 7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 17 a 23).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener la demanda de casación dispone lo siguiente: "1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada ( ) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia de/litigio ( ) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ( ) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción".

A su vez el 373, inciso 4°, del mismo estatuto procesal al reglamentar el trámite pertinente de la impugnación ex:raordinaria prescribe perentoriamente que "presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen".

Y el 368 ibídem enumera las causales de casación así: "1. Ser la sentencia vio/atora de una norma de derecho sustancial ( ) La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba ( ) 2.

No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio ( ) 3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias ( ) 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357 ( ) 5.

Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado". 2.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el ordenamiento jurídico vigente le impone al impugnante la obligación ineludible de sustentarlo mediante la introducción oportuna del respectivo escrito, respecto del cual no tiene plena libertad de configuración el vocero judicial que representa a la parte agraviada con el fallo del juzgador que se aspira aniquilar y dejar sin efecto.

Ciertamente, una demanda de este linaje debe reunir los citados requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico a los que se ha hecho referencia, por cuanto el combate en este estadio se circunscribe a la sentencia que causó el agravio cuya reparación se busca, y no constituye el escenario adicional de una tercera oportunidad a la que se prolongan con amplitud y sin restricciones las controversias ya agotadas en las instancias, en el que se permita de manera panorámica enjuiciar todo el proceso.

Igualmente, es la censura la que tiene a su cargo el deber irremplazable de explicitar e identificar cuál o cuáles son los motivos o razones de los que se sirve para obtener la finalidad pretendida, puesto que a la Corte le está vedado suplantar su voluntad y mucho menos actuar de oficio en pro de hallar el fundamento en el que el quejoso basa su descontento.

Por consiguiente, en el escrito mediante el cual se formaliza la impugnación se debe aducir o invocar como mínimo una de las causales mencionadas y desarrollarlas en consonancia con su contenido. De tratarse de violación de normas sustanciales hay que identificar las que ostentan tal entidad, precisar cómo se produjo el quebrantamiento, indicar la clase de error de hecho o de derecho cometido; en caso de inconsonancia decir en dónde está la desarmonía; en el supuesto de disposiciones contradictorias anotar cuáles son; en el evento de la reforma en perjuicio manifestar cómo se estructuró y en los eventos de nulidades expresar cuál de ellas y cómo aparece configurada.

En suma, la demanda de casación está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, cuya desatención genera su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso. Sobre el particular ha sido constante la jurisprudencia de la Corporación, entre otros en auto de 22 de septiembre de 1981, en el que dijo: "en forma por demás exhaustiva tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.".

(G.J. t. CLXVI, pág. 550). Lo anterior lo reiteró en proveído 12 de abril de 2002, expediente 1996-4128 en el que indicó "sabido es que en razón del carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda presentada para sustentarlo ha de ajustarse satisfactoriamente a las formalidades previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 (elevado a legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998), so pena de que resulte inadmitida, lo que de contera implicaría, de manera indefectible, la declaratoria de desierto el recurso que hubo de precederle" (exp. 76001310300419964128).

Concepto que ratificó recientemente en auto N° 109 de 3 de junio de 2008, "expediente" 1997-00446-01, manifestando: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina - como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte.

"La admisión de la demanda que sustenta el recurso de casación exige el cumplimiento cabal de los requisitos previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, disposición que grava al recurrente con la carga de sustentar la censura dentro de los estrictos parámetros allí previstos, pues la finalidad del escrito y la importancia de la impugnación reclaman mayor atención y diligencia de la que normalmente se exige a los litigantes cuando por lo medios ordinarios recurren otras decisiones del proceso.

Esa norma prevé que dicho escrito debe plasmar en forma 'precisa' los fundamentos de cada uno de los cargos que se formulan, los cuales, desde luego, habrán de encausarse al abrigo de las causales consagradas en el artículo 368 ibídem. Como ha dicho esta Sala, la demanda de casación " debe contener los fundamentos de cada censura, 'en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

La precisión significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que a la sentencia se atribuyen para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento" (auto de 30 de noviembre de 2004, Exp. No. 0001501, reiterado en auto de 7 de noviembre de 2007, Exp. No. 003001)". 3.- El apoderado judicial de la impugnante allega, durante el término de traslado que se le concedió un escrito con el que dice sustentar "la demanda de casación", de cuyo texto se puede extractar lo que a continuación pasa a destacarse: a.-) Asegura que lo pretendido es que se defina quién es el verdadero padre de Diego Emilio Vega Villamizar. b.-) Afirma que en la Alcaldía Menor de Bosa se inscribió el nacimiento de Diego Hernández Villamizar con fecha 4 de junio de 1986 como hijo de los esposos Emilce Villamizar y Eliécer Hernández Fontecha.

Igualmente, el 3 de los dichos mes y año se registró en la Notaría Undécima de Bogotá el advenimiento de Diego Emilio Vega Villamizar como hijo de Emilce Villamizar Jaimes y Pedro Emilio Vega Espinosa, "el cual fue anulado por la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá, es decir se presume de falso", quedando únicamente vigente el primero. c.-) Manifiesta que no es cierto que Diego Hernández Villamizar y Diego Emilio Vega Villamizar sean la misma persona, puesto que existe éste de acuerdo a la partida de "nacimiento" que se acompañó y no es aquél "y por lo tanto si fallecido Pedro Emilio Vega Espinosa su presunto hijo no puede reclamar" su herencia. d.-) Expresa que también deprecó que ordenara la cancelación del referido registro civil asentando en la Notaría Undécima de Bogotá "por cuanto no es hijo de Pedro Emilio Vega Espinosa si no de Jorge Eliécer Hernández Fontecha como se indica en la inscripción de registro en Bosa". e.-) Anota que no era procedente pedir la práctica de la prueba de ADN porque no se había impugnado la paternidad, "y por lo tanto la voy a solicitar" con el fin de que se le haga a su verdadero progenitor que es Jorge Eliécer Hernández Fontecha, por lo que el oficio que así lo disponga tendrá que ser entregado, ya sea a la actora o al abogado que la representa. f.-) Pone de relieve que como secuela de la nulidad dispuesta por la Fiscalía del registro de la Notaría Undécima quedó vigente exclusivamente el de la Alcaldía de Bosa en el que figura que Diego Hernández Villamizar es hijo de Emilce y Jorge Eliécer por lo que se debe reformar la sentencia de segundo grado y hacer dicho reconocimiento expreso, para lo cual se acompaña como probanza la certificación expedida por la Clínica David Restrepo referente a que no fue atendida en maternidad en 1986, con lo que quedan si piso las declaraciones de lsmael Sierra y Adrio Alberto Monroy (folios 3 a 4 y 50 1 51), cuando dicen que acudieron a dicho centro de salud a visitar a aquélla;

"y por lo tanto como esta señora no estuvo en esa clínica si no en la clínica de la Policía Nacional no son válidas las declaraciones y por lo tanto no puede tenerse en cuenta". g.-) Resalta que en el expediente aparecen los siguientes documentos: el matrimonio y las cédulas de Emilce Villamizar y Jorge Eliécer Hernández (folio 11); "la referencia de la Policía Nacional de que Diego Hernández Vil/am/zar es hijo" de aquélla, demostrándose que "Diego Hernández Villa mizar no es hijo de Pedro Emilio Vega Espinosa porque su apellido es Hernández y no Vega" (folio 14) y la constancia de la Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Bogotá dando cuenta de que "es hijo de Emilce Villamizar y Jorge Eliécer Hernández Fontecha"(folio 15). h.-) Explica que como el segundo registro civil de nacimiento no tiene valor jurídico, en armonía con el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006 que modificó el 213 del Código Civil, "indica que el hijo nacido de personas que tiene matrimonio no pueden decir posteriormente que no son sus hijos de manera que solamente es valido el registro de nacimiento efectuado en Bosa por su madre Emilce Vi//am/zar Jaimes". i.-) Asevera que no se puede desconocer el inciso 2° del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no hay ningún proceso penal por falsedad de documento y existe un registro vigente, válido y eficaz, el primero, porque el posterior fue anulado por la Fiscalía, lo que significa que "si está en el registro como hijo de un matrimonio no puede tener en cuenta un registro efectuado por una persona diferente al marido y que no está de acuerdo con el registro efectuado por la madre de/joven". j.-) Termina su libelo solicitando a la Corte que se ratifique que "el hijo de Emilce Vi//am/zar de Hernández fue hijo de su esposo Jorge Eliécer Hernández Fontecha y que nació como ya se dijo en la Clínica de la Policía"; así como también se pide que reitere "el hecho de que la señora Emilce nunca estuvo en la clínica David Restrepo y que por tanto son nulos el certificado de nacimiento y los testigos que obran en el expediente que dicen que no es hijo de su esposo sino de Pedro Emilio Vega Espinosa por cuanto la falsedad consiste en decir que la visitaron en la Clínica David Restrepo lo que no es cierto". k.-) Por último hace la relación de las probanzas que obran en el expediente y de las nuevas que anexa a la demanda de casación. 4.- Es evidente que en este caso el libelo con el que el apoderado judicial de la recurrente dice sustentar el recurso de casación, no reúne los requisitos formales exigidos para su admisibilidad, toda vez que la censura se desentiende por completo de su cumplimiento.

Ciertamente, el escrito analizado corresponde a un deficiente y desarticulado alegato mediante el cual la demandante cuestiona el pronunciamiento del ad quem, como si se tratara de intervenir en el curso de una tercera instancia, en la que todavía fuere posible y se admitieran reproches frente al proceso, sin tener en cuenta que su laborío dentro del presente recurso extraordinario quedaba limitado respecto de la sentencia por ser la providencia que dio origen al agravio que le fue inferido y cuya reparación pretende.

Ya se dijo que dada la especial naturaleza de este recurso, su formulación debe ceñirse a unos parámetros o fatalidades mínimas que no es permitido omitir o desconocer, so pena que la demanda que no se acomode a tales reglas, no se reciba a trámite. 5.- No puede dejar pasar por alto la Sala la especial situación aquí examinada para llamar severamente la atención del abogado de la recurrente, quien sin ningún cuidado asumió la presentación de una demanda de casación careciendo de los mínimos requisitos exigido por la ley para el efecto. 6.- Síguese de lo anterior que no puede recibirse a trámite el libelo de casación por no reunir las exigencias formales, y ha de declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por la parte demandante. Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente a la oficina de origen.

Notifiquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO TAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 19 R.M.D.R. Exp. 1100131100012004-00623-01