Micelio
10998rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.177 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Resolverá la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito Jay Risner), contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 20 de abril de 1.995, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de diciembre de 1.994, por medio del cual se impuso a este procesado y a Jairo Hernández Pachón la pena principal de 20 y 10 años de prisión como determinador y cómplice, respectivamente, del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 4 de julio de 1.990 a eso de las seis y treinta minutos de la tarde, cuando la señora Patricia Gómez de Risner regresaba acompañada de su progenitora de dar un paseo por la ciudad de Cartagena, a donde había llegado procedente de esta capital después de viajar de vacaciones desde los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su esposo JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito Jay Risner) y sus dos pequeños hijos, frente al Edificio "El Mirador" ubicado en el sector de "El Laguito", fue sorpresivamente abordada por un hombre, quien después se estableció respondía al nombre de Raúl Ramírez Montoya, recibiendo de éste un disparo en la cabeza que le produjo la muerte en forma instantánea.

De estos hechos conoció inicialmente el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Cartagena, vinculando mediante indagatoria a Raúl Ramírez Montoya y Yolanda Zuluaga Vélez, quienes habrían sido aprehendidos por los policiales Iván Herazo Acevedo y Julio César Durango Miranda en los instantes posteriores a la comisión del punible, calificándose el mérito del proceso después de allegarse al mismo prueba de distinta índole, mediante resolución acusatoria por el delito de homicidio, fechada el 21 de mayo de 1.991, que confirmó el Tribunal Superior el 17 de octubre posterior (fl. 115 c.o.1).

Como de las diligencias adelantadas se infería la eventual participación en el delito contra la vida de otras personas, concretamente los informes policiales que daban cuenta de la actitud del cónyuge de la víctima cuando pese a ya estar enterado de su fallecimiento, citado al día siguiente a las instalaciones de la SIJIN manifestó desconocer los motivos de su declaración (fl. 9 c.o.1), y la afirmación que en su indagatoria hiciera el procesado Ramírez Montoya, según la cual "frente al Hotel estaba el esposo de Patricia Gómez de Risner cuando ocurrieron los hechos", pudiendo por consiguiente corroborar que una persona distinta a él habría sido quien accionó el arma de fuego (fl.29 c.o.1), de donde para el Juez se desprendía claramente que el hecho no fue fortuito "sino premeditado en el que tiene mucho que ver el señor Tito Jay Risner" (fl. 110 c.o.1), en este proveído se ordenó compulsar copias de todo lo actuado, incluyéndose dentro de éstas la comunicación remitida al Juez el 31 de agosto de 1.991 por Annette Vanden Broek como representante para América Latina de la Agencia de Investigación de Seguros Internacional "First Field Investigative Services IND.

Firts International. Coles Reports", en la que se informa sobre la cobertura del seguro de vida con el que contaba la occisa y de conformidad con el cual "Las cinco compañías que nosotros representamos, han expedido pólizas por un gran total aproximado de U.S. $1´730.000.oo ($1.121´040.000.oo pesos mcte), para el esposo de la muerta, el señor TITO RISNER, designado como beneficiario" (fl. 116 c.o.1).

Siendo competente para ello, de inmediato el mismo Juez instructor que venía tramitando el proceso, por auto del 12 de diciembre decidió abrir la investigación (fl. 173.c.o.1), vinculando como personas ausentes a Tito Jay Risner y a Jairo Hernández Pachón que se estableció era sobrino de aquél y quien sirviera de contacto con los autores materiales del hecho, habiéndose hospedado con éstos en el "Hotel Bellavista" de Cartagena, de acuerdo con los distintos libros de registro y cancelado todos los gastos de sostenimiento mientras permanecieron en la ciudad (fl. 118 c.o.1), resolviéndoseles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, mediante resoluciones de 22 de febrero (fl. 215 c.o.2) y 13 de julio de 1.993 (fl. 273 c.o.2), respectivamente.

Practicada abundante prueba de distinta naturaleza como testimonial y documental, la Fiscalía 21 Seccional de Cartagena que para dicho momento era la que adelantaba la investigación, calificó su mérito mediante resolución acusatoria proferida contra RODRIGUEZ CALDERON como determinador del homicidio de su esposa, la señora Patricia Gómez de Risner y como cómplice de este mismo hecho a Jairo Hernández Pachón (fl. 344 c.o.2).

Ejecutoriado el calificatorio el 16 de enero de 1.994, esto es, al quedar en firme el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra dicho proveído (fl. 380 c.o.2) el Juzgado Sexto Penal del Circuito abrió el juicio a pruebas, practicándose aquellas solicitadas por los distintos sujetos procesales, siendo allegada al proceso fotocopia de la tarjeta decadactilar perteneciente a JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito Jay Risner), natural de Anzoátegui (Tol.) a donde habría nacido el 6 de febrero de 1.944 y de estado civil casado (fl 561 c.o.3), y disponiéndose enseguida la realización de la audiencia pública, en cuyo trámite fueron traducidos diversos documentos contentivos de la investigación adelantada por la "First International" que fueran remitidos al juez a quo, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos señalados en precedencia. DEMANDA: Cargo único Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo propone el defensor de RODRIGUEZ CALDERON contra el fallo impugnado, por haber incurrido el sentenciador en diversos errores de hecho al momento de deducir los indicios que le sirvieron de fundamento para proferir la condena.

Refiere en primer término que el fallador no tuvo en cuenta "yerro de existencia", que RODRIGUEZ CALDERON "no iba a ser tan irracional de escoger el propio umbral de la vivienda familiar para asesinar (por determinación suya) a su cónyuge", pues, sostiene, "resulta francamente ilógico" que pese a poder realizar el hecho en "cualquier otra parte", como en los Estados Unidos siendo "mejor, todavía para él", lo haya venido a hacer "delante de todo el mundo incluso de policías", apreciación que entiende "excluye, de suyo, la responsabilidad de Rodríguez Calderón en la muerte de su esposa".

Habría ignorado también el fallador "segundo error de existencia", que de acuerdo con la constancia obrante al folio 277 del proceso, los beneficiarios del millonario seguro de vida eran "sus menores hijos y el procesado", lo que desvirtúa el móvil que sobre esta base se pretendió establecer, perdiendo así toda incidencia en su "responsabilidad".

En tercer lugar, no habría tenido en cuenta el Tribunal que el testigo Antonio Rafael Porras Gutiérrez, afirmó que "la pareja homicida" habló con "la pareja víctima", lo que entiende "torna ilógica la determinación" que se le atribuye a su defendido, pues a contrario sensu, resulta "lógico" que si se trataba en verdad de sicarios, habrían tenido plenamente identificada a la víctima.

Ahora, poniendo de presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300 del Estatuto Procesal Penal, el indicio parte de un hecho indicador del cual se infiere lógicamente la existencia de otro y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala cuando se "rompe dicha lógica", se incurre en falso juicio de identidad, bajo este supuesto, procede a enunciar otros errores de hecho, así: El sentenciador tomó como "hecho indicador" la "actitud extraña" del procesado al pretender que no se siguiera una investigación por la muerte de su esposa y el viajar a los Estados Unidos al otro día de producirse sus funerales, perdiéndose de vista que el "ser humano es insondable en sus comportamientos" y que por tratarse de una persona que residía en el exterior esa "cultura" resultaba diversa por sus valores y sentimientos "a la del habitante latinoamericano o 'subdesarrollado'", por lo que "no puede un Juez Colombiano pretender que seres de otras culturas y valores actúen 'a su imagen y semejanza', con idénticos parámetros a los que moverán a una persona latinoamericana".

En el mismo sentido, acota, la decisión de "irse del país" fue la que estimó mejor para él y sus menores hijos, seguramente pensando que "con este alejamiento material quizás vendría también el alejamiento espiritual", en fín, concluye interrogándose, si acaso la investigación penal "le regresaría a Patricia al mundo de los vivos?". Ahora, respecto a la mención que el autor material del homicidio hiciera de RODRIGUEZ CALDERON y que para el Tribunal compromete a éste en el hecho punible, sostiene el actor que tal apreciación "falta a la lógica" pues lo verdaderamente "racional" es entender que se trató de un mecanismo de defensa empleado por aquél al señalar en su apoyo a alguien que estaba libre de sospecha, como lo era el esposo de la víctima.

La anterior hipótesis explicativa del porqué Ramírez Montoya mencionó a su representado, asegura, sirve también para responder el indicio fundado en el hecho de ser Hernández Pachón consanguíneo del procesado, pues "no tenemos que responder por lo que hagan o dejen de hacer nuestros parientes: esto es de una logicidad suma" y si bien aquél pudo planear el homicidio, esta intervención delictual habría sido desconocida por RODRIGUEZ CALDERON.

Finalmente, sobre la "doble identidad" que se dice asumió el procesado, enfatiza el actor que RODRIGUEZ CALDERON vive fuera del país desde hace 25 años, lo que hacía "lógico" que procediera a cambiar su nombre y en su lugar "ilógico" que dicho cambio se hubiera producido teniendo como meta el asesinato de su esposa máxime cuando la toma del seguro de vida también fue muy posterior a su nueva identidad.

Con base en lo expuesto y advirtiendo previamente que por estar edificada la sentencia exclusivamente en prueba indiciaria "el sentenciador debe ser extremadamente cauto y prudente, pues la equivocidad inherente a muchos hechos-fuente entraña un aterrador peligro de que se condene a un inocente", solicita se case el fallo absolviendo a su procurado, pues con los argumentos dados el proceso arroja como mínimo la duda que conduce a dicha decisión. ALEGATO DE LA PARTE CIVIL COMO NO RECURRENTE: Para el representante de la parte civil, no tienen fundamento los distintos errores de hecho propuestos por el defensor del procesado RODRIGUEZ CALDERON, en razón a que en ningún yerro de esta índole habría incurrido el sentenciador, lo que por anticipado lo lleva a solicitar se deseche el recurso extraordinario interpuesto.

De este modo, sobre los yerros de existencia, se ocupa en primer término del referido al hecho de que no habría sido tan "irracional" el procesado como para venir hasta nuestro país a cometer el homicidio o hacerlo al frente del lugar en que se encontraban residenciados en dicho momento, estimando que el argumento no resulta en manera alguna claro, pues obviamente dentro del plan criminal concebido no estaba que se producirían capturas ni por supuesto, que a partir de ellas podría surgir una incriminación en contra de aquél; tampoco concurre error alguno en considerar que el móvil económico signó la realización del punible, habida cuenta de los cuantiosos seguros adquiridos, pues efectivamente el primer beneficiario lo era el propio procesado, siendo quien por demás tenía la patria potestad sobre sus hijos; mucho menos estima concurrente el error relativo a no haberse considerado la versión de un testigo que creyó observar la existencia de una previa conversación entre victimarios y víctima, pues con nitidez el proceso demostró que el ataque fue sorpresivo y que, desde luego, en ningún momento medió comunicación entre aquéllos antes de producirse el disparo letal.

Para el no recurrente tampoco le asiste razón al actor en las acusaciones por falso juicio de identidad propuestas, de acuerdo con los siguientes motivos: En primer término, sobre la asimilación de una cultura distinta por parte del procesado que lo habría llevado a sugerir a la familia de su esposa que no se promoviera la investigación penal y su rápido abandono del país, además de replicar el hecho de que precisamente estando ya adulto fue que viajó fuera de Colombia teniendo que haber reconocido los valores propios, enfatiza la parte civil que en cualquier sociedad del mundo lo normal es que se propugnara por averiguar hasta sus últimas consecuencias la muerte de una persona, más aún cuando se trata de un familiar cercano; también estima inane el reparo relacionado con el hecho de que Ramírez Montoya refiriera como testigo del homicidio a RODRIGUEZ CALDERON, pues al contrario de lo argumentado por el actor respecto a que se trató de una simple coartada, lo que este hecho traduce como acertadamente lo entendió el Tribunal, es que se conocían con anterioridad; en iguales condiciones estaría la impugnación referente al indicio derivado del parentesco existente entre los coprocesados, el que entiende como correctamente apreciado "porque demostrada la intervención de Hernández Pachón en la forma establecida en autos de acompañar a los autores materiales, alojarse con estos y proveer los gastos necesarios, resultaría extraña e inexplicable su actuación, con conocimiento pleno de las actividades de su pariente Rodríguez Calderón y de su familia, si no es por su relación directa con éste y su conexión con los hechos"; por último, si bien es cierto que RODRIGUEZ CALDERON se habría cambiado su nombre hace varios años y no precisamente con ocasión de punible, como tampoco después de tomar los seguros de vida, lo verdaderamente relevante es que este hecho, sin motivos que lo justifiquen siempre le fue ocultado a su esposa.

En consecuencia, al no concurrir ninguno de los errores acusados, y siendo que "Por el contrario, las pruebas indiciarias, con plena demostración, subsisten totalmente en su validez y llevan en conjunto a la conclusión de responsabilidad declarada por los falladores", pide se rechace la solicitud de "invalidación de la sentencia". CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el representante del Ministerio Público, los planteamientos que en el caso concreto hace el casacionista revelan una disparidad de criterios sobre aspectos probatorios que conocidos y admitidos en el proceso dentro del serio análisis conjunto que de ellos hiciera el Tribunal, arrojaron por su concordancia y convergencia el mérito suficiente para tener al procesado como determinador de la muerte de su esposa, sin que desde luego este criterio pueda ser atacado en casación bajo un esquema de simple confrontación apreciativa de las pruebas, lo que conduce a solicitar con base en los siguientes fundamentos el rechazo de sus pretensiones.

Frente al primer error de hecho y no obstante la anterior premisa, parte el Ministerio Público de reconocer que efectivamente pudo el sentenciador no haber tenido en cuenta que resultaba "ilógico" que el procesado determinara la muerte de su esposa frente a su propia residencia, lo que en todo caso explica empleando para ello varios supuestos hipotéticos.

Así, por el comportamiento que la hermana de la víctima Gloria Gómez dijo asumió el procesado en la tarde de autos, esto es que insistentemente se paseó por las ventanas desde donde se podía observar la calle, dice, se entiende que el "sujeto agente necesitaba verificar personalmente la ocurrencia efectiva del hecho"; pero también pudo perpretarse el homicidio en ese sitio por no haber tenido los sicarios "otra oportunidad" para hacerlo; o, finalmente porque precisamente allí se preocuparían más por la víctima que por la captura de los autores.

Sobre el aspecto atinente a quién era el beneficiario de los millonarios seguros de vida, destaca cómo la constancia obrante al folio 116 señala directamente al procesado, además de que si el mayor porcentaje no le habría correspondido, esto se debe al resultado que arrojaron las investigaciones adelantadas por las diferentes compañías de seguros.

Con respecto a la declaración de Antonio Rafael Porras Gutiérrez, de creer haber observado un intercambio de palabras entre la víctima y los homicidas, es evidente que lo dicho por aquél fue lo que le pareció ver desde el lugar distante en que se hallaba y sin escuchar nada, pues quien directamente estuvo en la escena de los hechos, como lo fue la señora Lastenia Meléndez de Gómez, enfáticamente demuestra que de ninguna manera existió conversación entre aquéllos.

Ahora, en lo tocante a los presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad propuestos, responde en primer término el que tiene que ver con la conducta asumida por el procesado en los minutos y días posteriores a la comisión del delito, para descartar las afirmaciones defensivas del demandante que pretenden justificarla, pues para el Procurador Delegado su rápida salida del país se debió precisamente al ánimo de eludir cualquier explicación a las autoridades sobre su doble identidad, su anterior estado civil, la relación de parentesco con Hernández Pachón, su conducta previa y postrer a los hechos, la mención que como testigo a favor de él hiciera el homicida Ramírez Montoya, etc.

Tampoco resulta admisible su orígen o costumbres como motivo para pretender que se obviara cualquier investigación, toda vez que probado quedó que era originario de nuestro propio país, como bien lo resaltó el Tribunal y mucho menos puede justificarse su proceder como respuesta al supuesto estado de alteración emocional del acusado, pues además de no obrar ninguna constancia procesal sobre el mismo, cuando llegó a los Estados Unidos su única y exclusiva preocupación lo fue por el cobro del seguro de vida.

En lo concerniente con el señalamiento que de RODRIGUEZ CALDERON hiciera el homicida y que para el actor es perfectamente lógico como medio defensivo, estima el Delegado que sólo tiene explicación en el entendido de que se conocieran con anterioridad, pues no es comprensible que con tanta seguridad Ramírez Montoya sostuviera que aquél estaba en capacidad de declarar que él era ajeno al crimen.

A su turno, sobre el parentesco existente entre RODRIGUEZ CALDERON y Hernández Pachón, que entiende el censor no puede conducir a responsabilizar al primero por la conducta de este último, en concepto del Procurador, esto sería admisible siempre y cuando no existiese una cadena indiciaria tan sólida sobre la determinación en el crimen por parte del primero y la colaboración que para su realización prestó el segundo, pues además de que llegaron en la misma fecha a la ciudad de Cartagena, Hernández Pachón abandona justamente algunas horas antes de los hechos el hotel en el cual se hospedaba junto con los homicidas, habiendo incluso sostenido "relaciones íntimas con la procesada Yolanda Zuluaga, según lo informara ella misma desde un comienzo" en su indagatoria.

En lo atienente con la "doble identidad" del procesado, tal y como lo hiciera el fallador, se pregunta el Delegado si este hecho no tuviera directa relación con el homicidio y un gran vícnulo con el proceder de RODRIGUEZ CALDERON, cuál habría sido el motivo para manterlo oculto a su esposa?. Con base en lo anterior, solicita, finalmente, no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES: 1. Por su naturaleza y estructura complejas y sus características como medio probatorio, los indicios que necesariamente son la resultante del juicio lógico que se consolida a partir de la verdad revelada en un hecho conocido, esto es que se funda básicamente en una prueba objetivamente cierta y que sirve para argumentar otro hecho ignorado, imponen una correlación valorativa conjunta determinada por el vínculo de concordancia y convergencia a través del cual se logra que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza. 2.

Debido a esta conformación interdependiente de la prueba indiciaria y al hecho de que mediante ella el procedimiento que debe emplearse en la búsqueda de la verdad es diverso del que comúnmente se utiliza cuando es descubierta a través de elementos persuasivos de distinto orígen y características, ha distinguido la jurisprudencia de la Sala con estricta sujeción al fundamento teórico y legal del extraordinario recurso, que en materia casacional depende la orientación del ataque al fallo recaído sobre este medio de si el cuestionamiento se dirige contra el hecho indicador, lo cual implica censurar directamente las probanzas que lo sustentan, esto es, la fuente indiciaria misma, que debe hacerse a través de la proposición de errores de hecho y de derecho en los distintos falsos juicios que teóricamente se admiten, o si por el contrario es la inferencia el objeto del reparo, caso en el cual por faltarse a un razonamiento válido para inferir el indicio o lo que es igual por alterarse el curso de la inferencia al extremo de desconocerse los principios lógicos y las reglas de la experiencia, se culmina tergiversando su sentido, es propio de este defecto en el análisis acudir al error de hecho pero por falso juicio de identidad. 3.

Así, en aparente cumplimiento de estos derroteros técnicos, el defensor de RODRIGUEZ CALDERON sustenta un único cargo contra la sentencia impugnada, proponiendo de una parte diversos errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria y de otra, yerros de igual naturaleza pero por falso juicio de identidad, estos últimos con el objeto de demostrar la ilogicidad manifiesta de los distintos indicios en que básicamente se fundó el fallo. 4.

Como yerro de existencia califica el actor el hecho de que el fallador no hubiese tenido en cuenta que el procesado "no iba a ser tan irracional de escoger el propio umbral de la vivienda familiar" para cometer el delito, lo que en concepto suyo habría podido hacer en lugar distinto, incluso en los Estados Unidos en donde residían y mucho menos que el homicidio se produjera, inclusive, en presencia de agentes del orden.

Este alegato, en manera alguna corresponde al falso juicio de existencia por omisión probatoria enunciado, pues siendo que se afirma el desconocimiento de la materialidad de la prueba, inexorable resultaba para el actor individualizar el medio que en su tangible realidad fue ignorado por el sentenciador, al ser esta la única posibilidad de establecer el fundamento en que se apoya el reparo.

No obstante, suple el censor la concreción de la prueba presuntamente omitida, por una típica especulación argumental que parte de lo que en su "lógica" habría podido concebir el procesado como más seguro a la realización del crimen de su esposa, empleando para ello un criterio ex post al hecho, que hace "irracional" e "ilógico" a partir de la captura de los autores materiales la manera como el mismo se llevó a cabo, en donde hasta la presencia casual de los agentes del orden surge como un elemento adverso al devenir racional de los sucesos.

En verdad, y al margen de la falta de relación existente entre el error acusado y su desarrollo, lo que constituye motivo suficiente para desecharlo, importa a la Sala destacar que si se parte de la base, como procede el actor, de que RODRIGUEZ CALDERON (a. Tito Jay Risner) fue el instigador de la muerte de la señora Patricia Gómez de Risner, surge perfectamente claro entender que fuera de todo cálculo habría estado en la mente de los criminales que la casual presencia de los agentes del orden Herazo Acevedo y Durango Miranda propiciaría la captura de los materiales intervinientes en el hecho y a través suyo del descubrimiento de los inductores, por lo que ni siquiera como una hipotética reflexión el argumento del recurrente resultaría aceptable. 5.

También como yerro de existencia afirma el censor que el sentenciador habría ignorado que de acuerdo con la constancia obrante al folio 277 del proceso, los beneficiarios del millonario seguro de vida eran "sus menores hijos y el procesado", con lo cual se desvirtúa, en su criterio, el móvil delictivo construido sobre este hecho y la consiguiente responsabilidad de RODRIGUEZ CALDERON.

En la medida en que las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron en copiosa prueba indiciaria, valiéndose como hecho indicador con miras a construir el indicio de móvil, de las informaciones en que se da cuenta de la existencia de cuantiosos seguros de vida tomados por "Risner" en favor de su esposa, fácilmente se constata que las diversas comunicaciones obrantes en el proceso sobre el particular, efectivamente habrían sido valoradas por el juzgador, con lo cual se descarta por infundado el error de omisión propuesto.

Así, se refirió en primer término el Juzgado Sexto Penal del Circuito, a la misiva remitida el 30 de agosto de 1.991 ante el juez instructor de Cartagena por la señora Annette Vanden Broek, en su condición de representante para América Latina de la Agencia de Investigación de Seguros Internacional "First Field Investigative Services IND. Firts International.

Coles Reports", en la que informara sobre la existencia de 5 pólizas contratadas con distintas compañías de seguros por parte del señor "Risner", en una cuantía superior al millón y medio de dólares, apareciendo en todas ellas éste como su beneficiario. Pero también en el propósito de fortalecer tal indicio, relacionó el aquo específicamente la información contenida en la comunicación obrante al folio 277 a que se refiere el censor, proveniente de la oficina de abogados "Storey Armstrong Steger & Martin", mediante la cual "se informa la situación legal creada por aquél (Risner), en razón a que las aseguradoras negaron los pagos, lo que provocó por parte del precitado que las demandara ante la Corte Federal de la capital mencionada (Dallas)".

Haciendo lo propio con la correspondencia en la que se hace saber "que el litigio emprendido por RODRIGUEZ CALDERON (Risner) estaba a punto de culminar por arreglo extra-judicial en el que se otorga a los hijos habidos de su unión con la occisa el 85% de los fondos, hasta que ellos cumplieran la mayoría de edad; mientras tanto el dinero sería depositado en un fideicomiso y a los niños se les nombraría un 'guardián ad-litem'".

De suerte que al margen de las decisiones que podrían adoptar los jueces Norteamericanos con ocasión de las acciones legales emprendidas por "Risner" en el Estado de Dallas para lograr los fondos de todas las pólizas contratadas, e independientemente de que se hubiere convenido, para hacer efectivo su pago, que el mayor porcentaje correspondería a sus menores hijos, de donde se deduce la participación que habrían de tener como beneficiarios, esta circunstancia, en manera alguna puede desvirtuar la finalidad lucrativa del crimen, que como designio personal motivó su ejecución. 6.

En la omisión por parte del Tribunal del testimonio de Antonio Rafael Porras Gutiérrez, hace residir el demandante otro error de hecho, concretamente en cuanto a la afirmación según la cual antes de disparar sobre Patricia Gómez de Risner la "pareja homicida" habría intercambiado con ésta algunas palabras, de donde, asegura se "torna ilógica la determinación" atribuída al procesado, pues no hay duda de que si se hubiese tratado de "sicarios" éstos conocerían por anticipado a su víctima.

Si bien debe aceptarse que efectivamente los sentenciadores no tuvieron en cuenta lo expuesto por este testigo y en particular lo relacionado con las circunstancias de modo en que se produjo el ataque criminal, según afirma pudo observarlo, esto se debe sencillamente a que con base en la declaración de la señora Lastenia Meléndez de Gómez, quien acompañaba a su hija al ser agredida, se conoció que el hecho fue súbito, absolutamente repentino, sin mediar comunicación alguna con los homicidas ni de éstos con aquéllas, no ofreciéndose sobre el particular el menor resquicio de duda.

Además, aun cuando desde el punto de vista técnico nada obsta para que a partir de un hecho conocido, como lo sería en este caso la revelación del testigo cuya omisión se afirma, pudiera deducirse o descartarse la existencia de un hecho oponible al que se ha querido demostrar con base en elementos probatorios distintos, creando así una categoría de contraindicio excluyente del juicio lógico aceptado, resulta de todas maneras imperioso, evidenciar cuál es la trascendencia que tendría esta prueba frente al fallo impugnado, lo que no hace el actor probablemente por las dificultades que este cometido le imponía, y se limita simplemente a asegurar que el hecho aludido por el deponente "torna ilógica la determinación" como forma de participación que le fuera atribuida a RODRIGUEZ CALDERON, sin dar razón de su dicho, pues el mismo se sustenta en otra conjetura más, como es aquella de estimar que de haberse tratado de "sicarios", no habrían hablado con su víctima antes de dispararle, lo que en estas condiciones debe ser rechazado igualmente por carecer de una verdadera relievancia probatoria. 7.

Ahora, en relación con los aducidos errores de hecho por falso juicio de identidad, que también propone el casacionista, debe recordar la Sala que cuando estos tienen por cometido atacar la prueba indiciaria, esto es, la inferencia como proceso intelectivo conducente a probar un hecho que es desconocido, el cual se logra a partir de los distintos medios persuasivos obrantes en el expediente, es imperativo supuesto establecer la ilogicidad en que ha incurrido el sentenciador, es decir, demostrar que ha fallado el raciocinio del juez al momento de valorar cada uno de los juicios de probabilidad o el conjunto de todos ellos en la búsqueda de la certeza.

Por la complejidad que de suyo presenta la valoración de los juicios lógicos elaborados por el juez con miras a descubrir la verdad, máxime cuando solo ante un evidente desconocimiento de las leyes de la experiencia, la ciencia y la racionalidad se hace posible su cuestionamiento, ha destacado en múltiples oportunidades la Corte las dificultades que tiene el ataque casacional de este extremo de la prueba indiciaria, pues en la mayoría de los casos, a la dialéctica del sentenciador suelen anteponerse los subjetivos criterios apreciativos del demandante, que en estas condiciones resultan claramente deleznables.

Esta es, precisamente, la falencia que se observa en los distintos errores fácticos que propone el defensor de RODRIGUEZ CALDERON, sin lograr demostrar en la necesaria individualidad de su estructura ni en el conjunto indiciario, porque la generalización que compromete en este caso demostrar la responsabilidad penal a través de juicios correlativos de valor, ha desbordado los principios en los que debió fundarse el Juez. 8.

Para el Tribunal Superior en perfecta armonía con el criterio del a quo, fuera de todo razonable y común proceder, es que RODRIGUEZ CALDERON hubiese manifestado en la declaración rendida ante la Policía Judicial al día siguiente de muerta su esposa, que ignoraba el motivo de la diligencia, como también que recomendara a la familia de la víctima que no se adelantara ninguna investigación por el hecho ni contratara un abogado con este propósito e igual que abandonara presurosamente el país apenas hubo de dársele sepultura a aquélla.

Omitiendo referirse a la conducta del procesado presentada ante la SIJIN, respecto de las demás características de su comportamiento a que se refiere el sentenciador, aduce el recurrente que RODRIGUEZ CALDERON llevaba residiendo en el exterior muchísimos años, por lo que había asumido como propias reglas de convivencia distintas a las del "habitante latinoamericano o 'subdesarrollado'", conforme a las cuales cobra lógica y natural explicación las recomendaciones dadas a los familiares de Patricia Gómez y marcharse con sus menores hijos del país. Con base en la regla de experiencia que enseña que ante la muerte violenta de un ser querido como la investigada en este proceso, es lo normalmente esperado que se preste la mayor colaboración a fín de descubrir hasta sus últimas consecuencias a los responsables del hecho, para el juzgador la actitud del procesado frente a la pesquisa policiva resulta más propia de "criminales avezados o aquellos sobre quienes pesa una sindicación o un señalamiento"; en efecto, su respuesta defensiva era por manera sugestiva de la molestia que le producía la averiguación sobre el crimen, conducta apenas armónica con los insólitos e injustificados consejos dados a la familia y con el raudo abandono del país. De ningún modo puede calificarse el proceder del implicado como "lógico" y razonable, menos con el argumento de la presunta adopción de patrones culturales y reglas del espíritu diversos, pues no era ciertamente la sólida cultura anglosajona o americana, como lo destaca el Tribunal, la predicable de quien aducía ser originario de España y llamarse "Tito Jay Risner", pues como quedó demostrado respondía al nombre de JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON, natural de Anzoátegui (T.), en donde vivió hasta su edad adulta, aun cuando se desplazara con posterioridad al extranjero y asumiera una nueva identidad, pues razón asiste a la réplica de la parte civil cuando acota "que en cualquier sociedad civilizada o aún primitiva, se procura el castigo de quienes quebrantan sus normas y valores esenciales, sus derechos, como es en este caso el de la vida, especialmente si se trata de personas allegadas al estrecho círculo familiar.

No puede por tanto aparecer como normal en forma alguna su deseo de que se prescindiera de activar la investigación legal y ausentarse sin interés ninguno para que se estableciera este hecho criminal que lo afectaba y que resultaba sin explicación valedera", lejos pues de ajustado a la lógica es la crítica a este indicio formulada. 9. Tampoco soporta ningún sustento de validez, el reparo que el actor hace al indicio construido a partir de lo expresado por Raúl Ramírez Montoya en su indagatoria, pues mientras que para el Tribunal al sostener el homicida que el propio esposo de la víctima estaba en capacidad de respaldar su dicho ya que habría observado que quien efectivamente le disparó a su cónyuge fue una persona distinta a él, esto tiene "como única explicación lógica que se conocían, que se habían tratado con anterioridad a los acontecimientos y que existía el vínculo criminoso", para el demandante este hecho permite columbrar que era lógico esgrimir dicha coartada, si se tiene en cuenta que debía conocer por anticipado a la víctima y a su familia, afirmación que no solamente propugna por una alternativa de inferencia polémica con el criterio del fallador sin lograr desvirtuar las premisas de su reflexión, sino que pasa de defender el crimen como un hecho aislado y casual, según lo manifestado en acápite precedente para explicar la conversación que el testigo Antonio Rafael Porras Gutiérrez dijo sostuvieron atacantes y agredidos, a un suceso preconcebido y metódicamente ejecutado.

En estas condiciones, es evidente que el yerro acusado no concurre. 10. Aunado a los anteriores, construyó el Tribunal un indicio más, a partir de la constatación del vínculo de consanguinidad existente entre JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON y Jairo Hernández Pachón, el cual se analiza en los términos siguientes: "En autos viene demostrado que JAIRO HERNANDEZ PACHON, se hospedó en el Hotel Bellavista junto con RAUL RAMIREZ MONTOYA y YOLANDA ZULUAGA, autores materiales del Homicidio de PATRICIA GOMEZ, que fue éste además quien canceló la cuenta del Hotel y aparecía como Jefe del grupo, también viene acreditada la familiaridad de JAIRO HERNANDEZ PACHO con JOSE TITO RODRIGUEZ CALDERON y la labor por este desempeñada durante los días que éste último junto con su esposa PATRICIA, y otros familiares estuvieron en Cartagena, todo lo cual permitió que los autores materiales pudieran identificar perfectamente a la víctima.

Presentándose HERNANDEZ PACHON, como el intermediario entre RODRIGUEZ CALDERON y los autores materiales El parentesco de HERNANDEZ PACHON con RODRIGUEZ CALDERON, dadas las probanzas, no puede ser indiferente para la investigación y permite colegir que actuaban coordinadamente.". Esta inferencia no desconoce ni menos se opone, como lo insinua el casacionista, al derecho penal de acto, de conformidad con el cual la responsabilidad es individual e intransmisible, no pudiéndose, por ende, atribuírsele al procesado "actos de los demás, así se trate de conductas realizadas por los propios parientes", pues aquí no se pretende, ni siquiera remotamente, imputársele por vías de facto y desconociendo tan fundamental principio del saber penal demoliberal, que como es conocido tiene fuente constitucional entre nosotros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.

El fenómeno es otro, trátase de relievar el parentezco en punto de la prueba indiciaria, en la medida en que correspondiendo esta relación parental a un hecho probado, de ella se puede inferir, como lo hizo el ad quem, que con base en las máximas de experiencia antropológicas y estrictamente sociales, los medios de comunicabilidad, de vida cotidiana, de comunidad de factores biológicos, vivenciales y afectivos, crean una mayor aproximación para posibilitar su comprensión y fijar metas solidarias para fines acordados como comunes, facilitándose en mejor forma el acuerdo criminal, que entratándose de personas absolutamente desconocidas.

Así, es claro que cada persona responde individualmente por lo que ha realizado, esto es, por sus propias acciones y que el hecho de que el vínculo consaguíneo entre dos personas, como lo es en este caso entre RODRIGUEZ CALDERON y Hernández Pachón, adquiera trascendencia probatoria por ser uno de los factores que posibilitó ejecutar la conducta homicida, no está significando el trastoque de la individualidad que prima en la responsabilidad penal, sino que se constituye en un elemento de prueba para demostrar la exteriorización de lo que cada uno realizó, mas aún cuando en procesos como el presente no ha sido este sólo hecho el que ha permitido solventar la prueba indiciaria, sino que aunado a los demás supuestos indicadores, es evidente la dinámica que cumple frente al universo indiciario en el que cada uno ocupa un trascendental protagonismo en el crimen de la infortunada mujer, sin que en tales condiciones pueda sostenerse que para el uxoricida era por completo desconocida la intervención en el homicidio por parte de aquél, como no sea con una absoluta indiferencia frente a las constataciones probatorias. 11.

Finalmente, si bien para el libelista es "lógico" que al haber abandonado RODRIGUEZ CALDERON el país desde hacía 25 años se hubiese cambiado el nombre, a contrario sensu estima "ilógico" que dicha modificación se produjese desde tal época con el propósito de ordenar la ejecución de su esposa muchísimos años después bajo una identidad distinta.

Por la manera como se presenta este argumento por parte del censor, aun sin mencionar la regla de experiencia en que se funda la consideración de ser ajustado al común discurrir que después de abandonar una persona su país de orígen deba asumir una nueva identidad, sería dable reconocer que dicha circunstancia pudo no ser específicamente contemplada en la realización del homicidio.

No obstante, la verdad es que los juzgadores no interpretaron esta doble identidad desde la perspectiva en que interesadamente lo hace el recurrente. El ad quem, además de dejar en claro que dentro de dicho concepto debería incluirse también que de acuerdo con la tarjeta decadactilar del procesado, éste era de estado civil casado con Fronny Avillán, y que si bien "Este hecho aislado no permitiría vinculación alguna con el hecho investigado hoy, pero si a ello unimos el que ésta doble identidad fue ocultada ante la víctima muy a pesar de haberse casado con ella y tener dos (2) hijos en común, lo que resulta extraño al comportamiento que generalmente se adopta ante situaciones análogas, salvo que la vida anterior obligue a su ocultamiento; o que las actividades que se pretenden desarrollar obliguen a ello, pudiendo luego refugiarse en su verdadera identidad".

El error de hecho así expuesto, también es infundado. 12. Así las cosas, siendo irrefutable la gravedad y la especial conexidad o convergencia presente entre todos los indicios que a partir de las pruebas obrantes en el proceso sirvieron de fundamento a los sentenciadores para el proferimiento de la condena, cobrando particular significación el último al que debe referirse la Corte pues solo tangencialmente de él se ocupó la impugnación extraordinaria, esto es, el hecho de haber tomado el procesado diversas y cuantiosas pólizas de seguro a favor de su esposa, siendo su beneficiario, sin que de acuerdo con la actividad profesional de ella (se desempeñaba como enfermera) ni la capacidad económica de la familia este hecho pudiese aceptarse como habitual y no como estratégicamente preconcebido hacia una proclive finalidad, carece de cualquier idoneidad el último de los alegatos del actor en donde llama la atención sobre la "equivocidad" en abstracto de algunos indicios, pero sin menguar la fuerza suasoria de los que con el grado de certeza comprometen la responsabilidad de su asistido.

La demanda debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. En consecuencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Cas./ 10.998 P./ José Tito Rodríguez C. D./ Homicidio. � Cas./ 10.998 P./ José Tito Rodríguez C. D./ Homicidio. �página \* arábico�1�