SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10997 Acta 39 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso interpuesto por THE NATIONAL CASH REGISTER COMPANY OF COLOMBIA, S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue ALVARO ERNESTO HERNANDEZ RODRIGUEZ. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del demandante, mediante la sentencia aquí acusada, el Tribunal revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad por la suya de 9 de agosto de 1995, para, en su lugar, acceder a sus pretensiones y condenar a la recurrente a reajustarle las mesadas pensionales desde el año de 1992.
El pleito así concluido en las instancias lo fundó Hernández Rodríguez en que el 15 de noviembre de 1973 celebró una conciliación con la demandada en la que dejó a salvo el derecho a la pensión de jubilación que le correspondía por haber laborado más de 20 años a su servicio, pero que por no tener la edad requerida para exigirla se le comenzaría a pagar el 24 de abril de 1991, al cumplir los 55 años de edad, prestación que ese día comenzó a pagársele en la cuantía mínima señalada en la ley, pues, a consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en razón de la devaluación monetaria, la pensión resultó "notoriamente inferior al 75% del valor real del salario" (folio 3) del último año de servicios, equivalente a un promedio mensual de $12.150,03; y por haber tomado como base inicial de la pensión una suma inferior a la real, el reajuste de ella del año de 1992 en adelante también se hizo en sumas inferiores a las que le correspondían.
La demandada aceptó que Hernández Rodríguez trabajó a su servicio desde el 18 de julio de 1952 hasta el 30 de octubre de 1973 y que el 24 de abril de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, le reconoció la pensión de jubilación en la cuantía mínima señalada en la ley; pero negó el salario promedio mensual que aseveró haber devengado en el último año, pues afirmó que fue la suma de $11.636,00.
Sostuvo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en razón de la devaluación monetaria no era un hecho suyo o una situación cuyos efectos pudieran atribuírsele, y que la pensión de jubilación del demandante era exigible cuando cumpliera la edad requerida por la ley y no antes, por lo que no estuvo en mora de cumplir con su obligación de pensionar "para que pudiera verse obligada a reconocer el valor real y no desvalorizado de su deuda" (folio 22), pues "la ley no habla de que se deba tener en cuenta la corrección o revaluación monetaria de los salarios devengados en el último año de servicios" (ibídem), por lo que los reajustes que hizo del año de 1992 en adelante a la pensión de jubilación los efectuó en el porcentaje legalmente establecido.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación que se reclama. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 13), que fue replicado (folios 24 a 32), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado.
Para ello le formula un cargo en el que la acusa de aplicación indebida de los artículos 1, 16, 19, 20, 127 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 8º la Ley 153 de 1887, "en relación con los Arts. 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.;
Art. 3º L. 48/68; Art. 1º de la L. 4/76; Art.(sic) 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L.100/93; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.T." (folio 9). Violación indirecta de la ley sustancial en la que dice incurrió el Tribunal como consecuencia del error de hecho manifiesto de no dar por establecido que acordó con Alvaro Ernesto Hernández Rodríguez pagarle la pensión plena de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad, "en cuantía equivalente al 75% del salario que devengaba para la época fecha de su retiro" (folio 9), por haber apreciado erróneamente el acta de conciliación que suscribieron y la confesión que hizo su representante al absolver el interrogatorio a instancia de su contraparte.
Cargo para cuya demostración aduce que en la conciliación que suscribieron el 15 de noviembre de 1973 se dejó a salvo el derecho de Hernández Rodríguez de exigir la pensión de jubilación que se dijo ascendía a $8.727,00 mensuales, "es decir, al 75% de un promedio de $11.636,00 más el reajuste que pueda resultar por las condiciones que queden pendientes y que se contemplan en este acuerdo" (folio 10), la que le reconocería y pagaría al cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, o sea, cuando cumpliera el 24 de abril de 1992 la edad de 55 años; y con dicho fundamento cumplió su obligación pagando la pensión en la cuantía que por disposición legal podía reconocer para esa fecha, como lo acepta el Tribunal y resulta de la confesión que hizo su representante al absolver el interrogatorio.
Alega la recurrente que no resulta procedente ningún tipo de revaluación, corrección monetaria o reajuste del último salario promedio mensual que devengaba el trabajador a la terminación de su contrato hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación, como tampoco del valor de las mesadas pensionales causadas y pagadas, en la cuantía acordada, ya que lo convenido en el acta de conciliación fue la obligación de pensionar a Hernández Rodríguez cuando cumpliera 55 años y con el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario que para esa época devengaba; obligación que cumplió oportunamente, como lo confiesa él al contestar el interrogatorio, y con un valor mayor del que realmente debía por razón de haberse incrementado el salario mínimo legal vigente para le fecha en que se hizo exigible la obligación, aumento que incidió en el valor mínimo de la pensión de jubilación "por una indexación legal, no jurisprudencial" (folio 12).
También afirma que no es cierto que se hubiera producido un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo porque en el interrogatorio que absolvió su representante aceptó que la mesada pensional que recibió Hernández Rodríguez fue superior a la que le correspondía percibir, "lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que tuvo que pagar" (folio 12), pues, y según lo textualmente dicho en la demanda de casación, "de lo contrario habría una doble indexación o lo que es igual una figura equivalente al anotocismo" (ibídem), ya que considera que la actualización del valor de la pensión del demandante está dada por los aumentos automáticos que en razón del incremento del salario mínimo se hicieron efectivos anualmente, de conformidad con las leyes 10 de 1992, 4a. de 1976 y 71 de 1988, y actualmente por virtud de la Ley 100 de 1993.
Concluye su argumentación demostrativa alegando que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, "el legislador todos los años trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados(sic), y al ser el legislador quien actualiza por mandato de la propia Constitución Nacional mal puede la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación (anatocismo pensional)" (folio 12).
En lo pertinente de su réplica, el opositor solicita que se desestime el cargo por el error de técnica en que incurre la recurrente al denunciar la comisión de un yerro fáctico como consecuencia de la equivocada apreciación del acta de la conciliación que suscribieron y de la confesión del representante de la misma compañía, pues el Tribunal fundó su decisión en el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de esta misma Sala de 10 de abril de 1997, por lo que al no referirse el fallador al acta lo procedente era acusar a la sentencia por la falta de apreciación del documento; y en cuanto al interrogatorio que absolvió el representante legal de la compañía, además de no indicarse en el cargo de qué manera se produjo la apreciación errónea de la prueba, para lo único que se tuvo en cuenta ella fue para fijar el salario mensual de $12.150,03 que devengó durante el último año, por lo que no pudo ser apreciada equivocadamente.
En cuanto a las argumentaciones jurídicas expuestas en el cargo sobre la devaluación monetaria o indexación, destaca el replicante que fuera de resultar inapropiadas en una acusación por la vía indirecta, el Tribunal se limitó a acoger la doctrina mayoritaria de esta Sala de la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo dice el opositor, el Tribunal de Cundinamarca fundó la decisión que ahora impugna la recurrente en el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 5 de agosto de 1996 y de 10 de abril de 1997, la que trascribió in extenso, para concluir que resultaba procedente acceder a lo pretendido por Alvaro Ernesto Hernández Rodríguez.
Y precisamente por estar basada la sentencia en una consideración puramente jurídica, los planteamientos de la recurrente se enderezan a demostrar que no es procedente la revaluación judicial de las pensiones de jubilación en razón de que la actualización del valor de ellas resulta de lo que al respecto establece el legislador al incrementarles anualmente, con lo cual, según las textuales palabras de la demanda de casación, "trata de actualizar la depreciación que puedan sufrir los pensionados(sic)" (folio 12); actualización que afirma hace por mandato de la propia Constitución Política, por lo que "mal puede la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación" (ibídem), ya que ello daría lugar a lo que denomina "anatocismo pensional".
Como la fundamentación de la sentencia está basada en el criterio jurisprudencial sentado mayoritariamente por esta Sala de la Corte, resulta inadecuado controvertirlo por la vía indirecta que escoge la recurrente para formular el cargo, el que, por lo mismo, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que Alvaro Ernesto Hernández Rodríguez le sigue a The National Cash Register Company of Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10997 1