Isleña de Servicios S.A. --ISSESA-- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10996 Acta Nro. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Isleña de Servicios S.A. -ISSESA- contra la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el juicio que le ha promovido a la recurrente Octavio Mow Robinson.
ANTECEDENTES Octavio Mow Robinson demandó a Isleña de Servicios S.A. para que sea condena a pagarle: las sumas de dinero que resulten probadas, debidamente indexadas, por concepto de cesantía, intereses de cesantía, salarios adeudados, vacaciones por todo el tiempo laborado, primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no afiliación a un fondo de cesantías, además de “todo lo que ultra, o extra petita se demostrare”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró al servicio de la demandada entre el dos (2) de enero de 1995 y el treinta (30) de enero de 1997, en el cargo de gerente; que su vinculación inicial fue mediante un contrato individual de trabajo por el término fijo de ochenta y nueve (89) días; que bajo prórrogas sucesivas de este contrato laboró durante todo 1995, y que por voluntad de la empleadora se prorrogó a partir del primero (1º) de enero de 1996 por un período fijo de un año, que debía finalizar el primero (1º) de enero de 1997; que antes de la fecha de vencimiento del plazo estipulado de esta prórroga, ninguna de las partes avisó por escrito a la otra su determinación de no continuar con el vínculo, motivo por el cual el nexo se renovó por un año más, hasta el primero (1º) de enero de 1998; que su salario básico mensual fue de $1.400.000.00; que en marzo de 1996 la junta directiva de la empleadora acordó un salario mensual de $1.750.000.00 y un auxilio de sustitución de vehículo de $300.000.00, el cual debe formar parte del salario, así inicialmente se haya pretendido pactar que no lo era; que fue despedido sin justa causa el 30 de enero de 1997, mediante carta en la que la empleadora le adujo una causal, no obstante lo cual, mediante misiva del 11 de febrero siguiente, ingenua e ilegalmente, le alegó otras; que unos y otros “motivos aducidos” son falsos; que a la terminación del contrato laboral no se le liquidaron y pagaron en forma correcta sus prestaciones sociales; que el empleador incurrió en manifiesta mala fe y que le adeuda indemnización moratoria; que la demandada no lo afilió a ningún fondo de cesantía, incumpliendo con la ley; que la devaluación del peso colombiano es un hecho notorio.
La empresa convocada al proceso al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, y aceptó los extremos del vínculo laboral, su naturaleza, las prórrogas anunciadas en ella y la devaluación de la moneda colombiana; también admitió la remuneración informada por el actor, pero destacó que la suma del auxilio por sustitución de vehículo no constituye salario; alegó que la justa causa para el despido sí existió, que al actor se le pagaron correctamente sus prestaciones sociales y que, por ende, no se configura mala fe de la demandada, sino, por el contrario, del ex trabajador.
También adujo que la no afiliación a un fondo de cesantías del demandante es consecuencia de su propia culpa, por negligencia, pues era su responsabilidad como gerente velar porque todos los empleados se afiliaran. En primera instancia el conflicto lo dirimió el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que condenó a la demandada a pagar al actor: $46.666.67 diarios, desde el 16 de febrero de 1996 y hasta el 30 de enero de 1997, a título de la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y $19.250.000.00 de indemnización por despido injusto. la precitada decisión fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 13 de marzo de 1998, modificó la condena por concepto de indemnización por despido que fijó, incluyendo indexación, en $21.610.050,00, y absolvió a la demandada de la sanción moratoria.
En punto de la calificación del despido del demandante y de la indemnización que le fue impuesta a la demandada a favor del accionante, aspecto que es el controvertido en el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la demandada debe lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que se controvierten en el proceso, pues de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido, y que revisado el expediente no se encontró prueba alguna referente a la clase de contrato que se firmó entre Issesa y Archipielago’s Power and Light y al contenido del “otrosi” sobre el que discurre el debate, como tampoco hay probanza de la fecha en que la junta directiva de la empresa autorizó la adición contractual ni de aquella en que se firmó, o del plazo acordado o requerimiento por su mora; que está desierta la prueba que le permite tener la convicción de que el despido fue justo por incumplimiento grave de las funciones por parte del actor, pues, insiste, no se demostró su retardo en la firma del “otrosi”, ni que haya sido por causa imputable a él, como gerente; que los testimonios de Orlando Vargas y Graford Jay Pang no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que el primero no tuvo conocimiento directo de los hechos, mientras el segundo no expresó la razón de su dicho y la forma como llegó a su conocimiento las circunstancias de ocurrencia de la mora, exigencia necesaria para darle pleno valor a su testimonio.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la acusación: “Con apoyo en esta demanda de casación la sociedad recurrente ISLEÑA DE SERVICIOS S.A. ISSESA pretende obtener que se case parcialmente la sentencia recurrida, por los motivos indicados en cada cargo, y una vez quebrantado en lo pertinente dicho fallo, se absuelva a la demandada del pago de la indemnización por despido unilateral, sin justa causa, y en su lugar se reconozca que la terminación de la relación laboral preexistente entre las partes se realizó por motivo justo, previsto en la ley, modificándose en tal sentido el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo impugnado en casación, y revocándose en este mismo sentido la sentencia de primera instancia, y manteniéndose la providencia del Honorable Tribunal en sus demás partes.” Contra la sentencia del Tribunal, la recurrente formula dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia de violar, indirectamente, los artículos 1, 18, 37, 39, 55, 56 y 58 del CST; el numeral 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, por interpretación errónea; el artículo 3º de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 46 del CST; el numeral 3º, del artículo 6º, de la ley 50 de 1990, que modificó el art. 64 del CST, por aplicación indebida; los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral por falta de aplicación; los artículos 174, 175, 177, 228, 248, 249 y 250 del C.P.C. y 145 del CPL, por interpretación errónea.
La acusación le endilga al juzgador de segundo grado haber incurrido en el siguiente yerro fáctico: Declarar “como no probado, pese a estarlo, el hecho constitutivo de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad ISSESA S.A., lo que dio lugar a la violación de la ley sustancial contenida en las disposiciones acusadas” El error de hecho señalado, lo atribuye la impugnación a “errores de derecho en la apreciación probatoria, concretados en la preterición parcial del documento auténtico obrante a los folios 7 a 10, inclusive del cuaderno principal del expediente, que contiene el contrato individual de trabajo a término fijo, de la declaración testimonial rendida por el señor GRAFORD EDUARDO JAY - PANG SOMERSON, ignorada también parcialmente, y de manera tal que se desvirtuó su contenido real, habiéndose igualmente desconocido la conducta procesal de la parte actora, que acredita su mala fe, los mismo que el documento auténtico fechado el 11 de febrero de 1997, visible a los folios 14 y 15, y reiterado a los folios 33 y 34, al igual que el documento auténtico obrante a los folios 35 a 40, inclusive, del cuaderno principal del expediente, nuevamente recogido en la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la sociedad demandada e incorporado a los folios 70 a 75, inclusive, del mismo cuaderno, y que contiene el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (…)” En la demostración del cargo, argumenta la censura que el ad quem omitió tener en cuenta el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre las partes, en cuya cláusula quinta literal a) se estipula una causa justa, calificada como grave, para poner fin al contrato laboral, y que si así no lo hubiera hecho habría evidenciado la voluntad de las partes y concluido que, atendida la naturaleza del cargo del actor como gerente, estaba calificada como grave la violación de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, teniendo en cuenta no sólo el ejemplo que debía dar a sus subalternos, sino el daño que puede representar una violación cualquiera a sus deberes.
Afirma la acusación que la prueba calificada a que se ha referido tiene relación con el testimonio de Graford Jai - Pang Somerson, que en tal circunstancia puede ser estudiado en casación. Apunta que este testimonio fue parcialmente apreciado por el Tribunal, alterándose injustificadamente su contenido real y cierto, por lo que creyó que cuando el declarante indicó de manera clara y precisa los motivos por los cuales se produjo la desvinculación del demandante, él no hacía parte de la junta directiva de la empresa, siendo la verdad precisamente lo contrario, por lo que sí se encontraba en posición de conocer los hechos relacionados con tal acontecimiento, pudiéndose afirmar, sostiene, que el declarante si expresó la razón de la ciencia de su dicho.
En relación con el deponente Jai - Pang Somerson, indica también la acusación que el ad quem ignoró el certificado de folios 28 a 32 del expediente, así como el acta número 7 de la asamblea general de accionistas de la reclamada, realizada el 10 de septiembre de 1996, que demuestran que el testificante sí formaba parte de la junta directiva de la demandada para la época de los hechos y tenía por qué conocerlos, por lo que es indudable la existencia de relación entre el documento auténtico especificado y la declaración testimonial comentada.
Finalmente, aduce la censura que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los documentos de folios 33 a 40 y 69 a 75 del cuaderno número 1, que evidencian el “desgreño administrativo” en que incurrió el demandante en el desempeño de su cargo gerente de la demandada, pues no cumplía con sus funciones, tal como no lo hizo cuando no suscribió el otro sí del contrato celebrado entre la empresa que representaba y la compañía Archipielago’s Power and Light.
LA REPLICA Sostiene que es cierto que no existe en el proceso prueba alguna que hubiera permitido al Tribunal tener por justo el despido y que los medios probatorios que la acusación dice fueron omitidos en su valoración no demuestran error alguno en la sentencia impugnada. Recuerda que al trabajador le es suficiente aducir la injusteza del despido para que la carga de la prueba revierta en el empleador, y reitera que ni del contenido del contrato de arriendo, ni del cargo del actor en la reclamada, ni mucho menos del testimonio del Sr. Graford Jai - Pang, que no es suficiente para fundamentar error de hecho en casación, ni mucho menos del certificado de existencia y representación legal de la demandada se desprende yerro fáctico alguno en la sentencia atacada.
SE CONSIDERA Empieza por precisar la Sala que el análisis del cargo le permite deducir que la recurrente incurre en la grave e insubsanable falencia técnica de referirse, al unísono, a conceptos de violación normativa propios de la vía directa e indirecta del ataque en casación, llegando inclusive, también, a darle el mismo tratamiento conceptual al error de hecho y de derecho.
Es inaceptable para la Sala la generalización que en tal sentido presenta el cargo, pues devela un desconocimiento de la técnica del recurso, que tiene establecido que cada una de las vías de cargo es independiente, autónoma y dotada de un perfil propio, y que, específicamente, en el contexto de la vía indirecta no da lugar a que se endilgue al fallador interpretación errónea de la norma sustancial, o que se dé el mismo tratamiento al error de hecho y al de derecho, cuando según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, ambas constituyen modalidades específicas del error, referidas a la actividad de valoración probatoria del juzgador.
Lo anterior, ha de conducir a la desestimación del cargo. Pero si se hiciera caso omiso de la anterior deficiencia técnica del cargo, de todas maneras el mismo no podría prosperar por lo siguiente: La controversia que se plantea en el ataque a la sentencia del Tribunal, se circunscribe a que éste afirma no haber encontrado en el proceso prueba que le permitiera calificar como justo el despido del demandante, por haber incurrido en incumplimiento grave de sus funciones, como lo ha sostenido en la contención la empleadora.
Efectivamente, sobre tal aspecto del conflicto jurídico, expresó el ad quem en el proveído recurrido: “Revisado el expediente no se encontró prueba documental, testimonial ni referencia alguna a la clase de contrato que se firmó entre Issesa y Archipielago’s Power and Light, y al contenido del ‘otro si’, no hay constancia de la fecha en que la junta directiva autorizó su adición ni de la fecha en que se firmó, del plazo acordado o requerimiento por su mora.
Está desierta la prueba que permite a la Sala tener la convicción de ser justo el despido por incumplimiento grave de sus funciones ya que no se probó el retardo en la firma del ‘otro sí’ ni que haya sido por causa imputable al gerente” (flo 35 cdno 2) En frente de la anterior argumentación fáctica y probatoria del Tribunal, para el acusador si está demostrada la causa justa de la resciliación contractual bajo examen, a través de los siguientes medios de prueba: el contrato laboral existente entre las partes (flos 7 a 10 del cdno 1), el certificado de existencia y representación legal de la demandada (flos 28 a 32 ib), el acta de la asamblea general de accionistas de la empleadora, efectuada del 10 de septiembre de 1996 (flos 97 a 103 ib), los documentos de folios 33 a 40, incorporados al expediente en la diligencia del inspección judicial, y en el testimonio de Graford Jai - Pang Somerson (flo 38 ib).
Empero, auscultada la providencia de segunda instancia, en el marco del ataque expuesto en su contra por la acusación, deduce la Corte que de la lectura de la totalidad de los documentos aludidos en el desarrollo del cargo, no es posible inferir el acaecimiento o configuración del motivo de despido esgrimido por la empleadora en el documento inicial de finiquito contractual visible a folio 11 del expediente, toda vez que dichos medios de prueba se limitan a dar noticia de las causas justas para la terminación del vínculo, la existencia y representación legal de la reclamada, la composición de su junta directiva e, inclusive, hasta de la conducta administrativa del reclamante, pero ninguno de ellos hace referencia puntual y específica al motivo que se le adujo al petente para separarlo de su empleo, siendo entonces posible predicar que ninguno de tales medios probatorios, que tienen el rango de calificados en el recurso extraordinario, tiene incorporados elementos de convicción que puedan generar certeza de que el ex trabajador reclamante incurrió en la omisión que se le endilga en el documento de despido, esto es: “La falta de suscripción oportuna del otrosí al contrato especial suscrito con Archipielago’s Power & Light, lo cual constituye una violación grave a sus deberes, presentándose en consecuencia la causal consagrada en el numeral 6º, literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 58 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo.” (flo 11 cdno 1) En tal orden de ideas, que implica afirmar que el error de hecho imputado al ad quem, en punto de la calificación del despido del accionante, no ha sido demostrado a través de la prueba documental en comento, entonces no es posible a la Corte continuar el estudio de la acusación en perspectiva únicamente del testimonio de Graford Jai - Pang Somerson, pues la técnica del recurso extraordinario no da pábulo para fundar cargo en casación a partir de la prueba testimonial, como puede concluirse del artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Recuerda la Corporación que la declaración de testigo sólo puede ser examinada en el recurso extraordinario cuando el error de hecho imputado al ad quem ha logrado demostrarlo el acusador a través de las probanzas calificadas, y tal presupuesto, como se vio, no se cumple en el sub lite, razón por cual la providencia de segunda instancia, en cuanto no halló demostrada la causa justa del despido del accionante no hay lugar a anularla, como lo pretente la recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial, contenida en el artículo 3º de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 46 del CST, artículos 58 y 60 del CST, “artículo 6º literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965”, por interpretación errónea; artículos 55 y 56 del CST por infracción directa y el numeral 3º del artículo 6º de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 64 del CST, por aplicación indebida y como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, lo que condujo a que tuviera por establecido, sin estarlo, por los medios probatorios señalados para ello en la ley, el contrato de trabajo a término fijo deducido en la sentencia, y los extremos del mismo, errores materializados en la apreciación indebida de la demanda ordinaria, su contestación, y el documento auténtico que contiene el contrato laboral del actor (flo 7 a 10 cdno 1), constituyendo medios de violación el artículo 60 del decreto 528 de 1964, y los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L. En la demostración del cargo argumenta la recurrente que la jurisprudencia tiene sentado que en la casación laboral se encuentra legalmente restringido el concepto de error de derecho únicamente a los dos casos señalados en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, es decir, cuando el sentenciador admite un medio probatorio no autorizado por la ley, para la demostración de un hecho respecto del cual el mismo legislador exige una prueba ad solemnitatem, o cuando deja de apreciar una prueba de esta misma naturaleza; que el artículo 3º de la ley 50 de 1990 prevé que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito, motivo por el cual debe concluirse que para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el único medio probatorio validamente establecido es el documento contractual, que se constituye en una prueba ad sustantiam actus; que en el proceso está demostrado que el Tribunal tuvo por demostrado el contrato de trabajo a término fijo y sus extremos con medios de prueba diferentes al documental, especialmente por las confesiones habidas en la demanda y su contestación; que cuando se tomaron como extremos del contrato laboral a término fijo, los confesados por las partes, se hizo a un lado la única prueba que legalmente puede conducir a esa demostración, es decir, la documental, que no sólo prueba el contrato, sino también sus elementos integrantes.
Reflexiona la acusación que si el ad quem se hubiese concretado al documento contentivo del contrato laboral a término fijo, habría concluido, conforme a la ley, que el nexo se prorrogó por el término inicialmente pactado, según lo establecido en el numeral 2º del artículo 3º de la ley 50 de 1990, por los períodos señalados por la norma, los cuales vencían el 25 de septiembre de 1995, fecha a partir de la cual la prórroga subsiguiente era de un año, con vencimiento el 24 de septiembre de 1996 y así sucesivamente, y no como lo tuvo por demostrado el fallo impugnado.
La censura apoya su argumentación en sentencia de esta Sala del 29 de noviembre de 1984 y sostiene que conforme a ella no es de recibo la modificación unilateral que al contrato laboral hizo la sociedad empleadora y que aparece al pié del mismo, pero sin las firmas de las partes, toda vez que dicho proceder desnaturaliza el acuerdo de voluntades de los contratantes, que el legislador expresamente exigió que se manifestara por escrito, pues permitirle a uno de los contratantes variar la vigencia del vínculo, por fuera de la previsión legal existente, lo cual implicaría desconocer el artículo 3º de la ley 50 de 1990.
Finalmente aduce la acusación que de no haberse incurrido en el error de derecho demostrado, el ad quem hubiera fijado que el plazo del contrato de trabajo a término fijo, por su última renovación legal, concluía el 25 de noviembre de 1997 y, en consecuencia, la indemnización por despido injusto equivaldría a 7 meses, 25 días de salario, es decir, $13.708.333,33, que indexada ascendería a $15.388.975.00 LA RÉPLICA Dice que todo lo expuesto por la acusación se cae de su propio peso al ser cierto que el demandante aportó el documento que contiene el contrato inicial de trabajo, que una cosa es la solemnidad de la existencia del contrato y una muy diferente la solemnidad del aviso de sus prórrogas.
Al final de su oposición aduce que la aceptación de un hecho en la contestación de la demanda constituye confesión y que no existe error de derecho que imputarle al Tribunal. SE CONSIDERA También evidencia la demanda extraordinaria en este cargo, el estigma formal que presentó el primero de los estudiados, es decir, que impropiamente, no obstante apuntar que el ataque está dirigido por la vía indirecta y por error de derecho, hace referencia a modalidades de violación de la norma sustancial que son características de la senda directa de impugnación en el recurso extraordinario, como sucede cuando la censura imputa al Tribunal interpretación errónea de los artículos 3º de la ley 50 de 1990, 7º del decreto 2351 de 1965 y 58 y 60 del código sustantivo del trabajo.
Es claro que un yerro formal de la naturaleza que se ha identificado, habrá de desembocar en la desestimación del cargo. No obstante, acota la Corte que independientemente de la falencia que se ha precisado, la acusación no podría prosperar por los siguiente: El contenido de la acusación da lugar a deducir que su objetivo no lo constituye que la Sala quiebre el fallo de segundo grado por su calificación del despido del demandante como injusto, sino que consiste en obtener la anulación de dicha decisión, pero en lo que atañe al monto de la indemnización que por tal circunstancia corresponde al demandante, y que debe reconocer y pagar la empleadora.
En efecto, arguye la impugnación que el Tribunal incurrió en error de derecho en tal aspecto de su proveído, pues dio por demostrado el contrato laboral a término fijo existente entre las partes, así como los extremos cronológicos de su ejecución, a través de un medio probatorio diferente al autorizado y exigido por la ley, como que uno y otro tópico de la contención debieron tenerse por acreditados en el proceso únicamente a través del contrato de trabajo escrito, atendida su naturaleza a término fijo, y no por medio de la confesión contenida en la demanda y en la contestación de esta, como finalmente lo hizo.
Y el error de derecho, como modalidad de violación de la ley sustancial por la vía indirecta, ha dicho la Sala que solamente se presenta en los eventos contemplados en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, cuando el ad quem haya dado por demostrado un hecho a través de un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible admitir su prueba por otro medio, y también cuando dicho juzgador deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo.
Empero, en el presente caso, para la Sala no se evidencia en la sentencia del Tribunal el tipo de yerro de apreciación probatoria que le adjudica la censura, por la siguiente razón fundamental: No se atiene al estricto contenido de la sentencia controvertida la aseveración que el contrato de trabajo a término fijo existente entre las partes, así como sus extremos cronológicos de ejecución, fueron deducidos exclusivamente de la confesión efectuada por las partes en la demanda y en la contestación del introductorio, con prescindencia del documento que contiene noticia escrita del nexo, visible entre folios 7 y 10 del expediente, pues debe asumir la Corte que cuando el juzgador de segunda instancia retomó el valor nominal de la indemnización por despido injusto, adeudada por la empleadora al demandante, en la cuantía obtenida por el a quo, para proceder a indexarla, avaló no solamente la forma como la liquidó, que no es otra que la prevista para tal tipo contractual en el artículo 6º, ordinal 3º, de la ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 64 del CST, sino que impartió aprobación a la conclusión del primer juzgador de acuerdo con la cual: “(…) El nexo jurídico contractual que hubo entre los polemistas se halla probado en forma sólida y contundente, es más, se acepta y no se discute (…)” ( flo 142 ib), la cual indefectiblemente implica una valoración general de las probanzas, entre ellas la contentiva del contrato de trabajo a término fijo, esto es, el documento de folios 7 a 10 ib, y además una apreciación de la demanda ordinaria y su contestación, como piezas del proceso.
Por lo tanto, en punto del medio a través del cual el ad quem infirió la existencia entre las partes de un contrato laboral a término fijo, así como del que dedujo los extremos temporales de la relación, y la cuantía de la indemnización por despido injusto debida por el empleador al accionante, no acierta el acusador en imputarle al Tribunal yerro de derecho en la apreciación probatoria por haber extraído tales conclusiones exclusivamente del primer acto del proceso y su contestación, pues en verdad es predicable que dichas aserciones primordialmente las obtuvo del documento de los folios 7 a 10, pluricitado, que contiene el tipo contractual entre las partes, con las solemnidades que reclama el inciso 1º del artículo 3º de la ley 50 de 1990, que modificó el artículo 46 del C.S. del T. Si lo anterior es así, como efectivamente acontece, entonces al Tribunal no le es endilgable el error de derecho que se le imputa, pues en la determinación de la existencia del contrato laboral a plazo fijo entre los litigantes, así como en la identificación de sus extremos y la cuantificación del resarcimiento económico adeudado al ex trabajador, por su ruptura unilateral e injusta por el empleador, el ad quem no omitió remitirse al texto escrito del contrato, como desacertadamente la impugnación afirma sí lo hizo, viniéndose abajo su argumento acusador.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el impugnante pierde el recurso que interpuso, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 1998, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el juicio promovido por Octavio Mow Robinson a Isleña de Servicios S.A - Issesa -.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10996 � PÁGINA �25�