Coomotor Florencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10995 Acta Nro. 040 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Humberto Martínez contra la sentencia del 31 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por el recurrente a la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda “Coomotor Florencia Ltda”.
ANTECEDENTES Luis Humberto Martínez demandó a Coomotor Florencia Ltda en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de septiembre de 1989 y el 19 de febrero de 1993, cuando fue terminado unilateral e injustificadamente por la empresa; que se condene a la demandada a pagarle, “en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha del pago”, primas de servicio causadas, vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, así como todo lo que resulte probado en el juicio.
Además, reclamó el pago, “en valor nominal”, de los intereses anuales de cesantía, una suma igual a estos a título de sanción por mora, cesantías, e indemnización moratoria. finalmente, deprecó condena en costas a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que la demandada está dedicada a actividades de transporte, tiene su domicilio en Florencia y sucursales en Pitalito y Neiva; que fue vinculado por la empresa, a través de un contrato verbal, como administrador de la oficina de Pitalito, el 20 de febrero de 1989; que el 7 de septiembre de 1990 la empleadora le envió un contrato de consignación o estimatorio, como condición para continuar con el vínculo y ser trasladado a Neiva, razón por la cual firmó tal documento; que, efectivamente, fue trasladado a esta última ciudad en noviembre de 1990, como administrador de la respectiva oficina de la reclamada; que su remuneración consistía en el equivalente al 10% sobre las ventas brutas totales por movilización de pasajeros y remesas durante cada mes calendario, la cual se mantuvo aún después de suscrito el contrato estimatorio; que la empresa le impartía órdenes y él debía realizar, además de las propias de la oficina, diligencias como radicar correspondencia, tramitar tarjetas de operación de vehículos, efectuar pagos a socios y atender el suministro de repuestos para los automotores de los afiliados a la cooperativa; que el 13 de enero de 1993 le fue comunicada la cancelación del contrato de consignación, a partir del día 19 siguiente; que durante la existencia del vínculo la demandada no le pagó primas, vacaciones, intereses de cesantías, ni este último auxilio a la finalización de la relación contractual, y que la empleadora no actuó de buena fe, pues pretendió “desdibujar” la relación laboral con él existente.
La sociedad llamada al proceso contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; aceptó la radicación de sus domicilios y sucursales; dijo no constarle la vinculación del actor mediante contrato verbal para laborar en Pitalito; expresó que el contrato suscrito con el actor está nominado en el Código de Comercio y que dentro de él, ciertamente, se pactó una comisión del 10% para el consignatario, con lo cual cumplió durante toda la vigencia de la relación. Además, negó su carácter de empleadora frente al actor, se rotuló como consignante y afirmó que, por tal razón, no le adeuda ningún crédito laboral al demandante.
En consecuencia, formuló las excepciones de falta de jurisdicción, ausencia de derecho para pedir, inexistencia del contrato de trabajo y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dirimió el conflicto jurídico en primera instancia y declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de septiembre de 1989 y el 19 de febrero de 1993.
En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $278.492,50 por cesantías; $107.670, 55 por intereses de cesantía; $206.922,52 por primas de servicios; $101.887,50 por vacaciones; $220.765,25 por indemnización por despido injusto, así como $2.717.00 diarios, desde el 20 de febrero de 1993 y hasta cuando se cancelen totalmente las anteriores sumas, a título de indemnización por mora.
Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de julio de 1997, confirmó el punto primero de la parte resolutiva de la de primer grado, en cuanto a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, y la modificó en lo atinente al monto de las condenas impuestas a la demandada, disponiendo los siguientes pagos: Por cesantías $921.563,82; por intereses de cesantías $236.799.00; por primas de servicios $202.294,50; por vacaciones $269.726.00, y por indemnización por despido injusto $711.027,70.
El Tribunal absolvió a la demandada del pago de indemnización moratoria y revocó la decisión que en tal aspecto del debate tomó el juez de primera instancia. Precisamente, en punto de la figura del artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo, argumentó el ad quem que la circunstancia alegada por la empleadora durante el proceso, en el sentido de que actuó de buena fe, pues creyó estar regida por el contrato de consignación suscrito con el demandante, era atendible, pues no basta para imponer una condena tal que la demandada haya suscrito un contrato de “linaje comercial”, debido a que procesalmente se estableció que, aparte de las obligaciones propias de este tipo contractual, la demandada le impuso al accionante otras extrañas al mismo, además de ser relevante el hecho, alegado por la empresa, de que durante los 4 años de la relación éste nunca reclamó el pago de sus derechos laborales.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor: “Con el primero de los cargos formulados, la demanda de casación pretende, en primer lugar, que la H. Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, de origen y fecha indicados en su oportunidad, en el sentido de quebrar el numeral segundo, en cuanto al modificar las cuantías de las condenas por concepto de primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido, fulminadas por el a quo en los literales c., d. y f. del ordinal segundo de su sentencia, no ordenó tal pago en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha en que se verifique, de conformidad con lo consignado en la pretensión 3.A de la demanda.
“Con el segundo de los cargos propuestos, la demanda de casación pretende, en primer lugar, que la H. Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, de origen y fecha indicados en su oportunidad, en el sentido de quebrar el ordinal tercero, en cuanto revocó el literal e. del ordinal segundo de la sentencia del a quo, atinente a la condena al pago de la indemnización moratoria; y el ordinal cuarto, en cuanto modificó el ibídem de la primera instancia, relativa a las costas de esta.
“En segundo orden, actuando la H. Sala Laboral de la Corte en sede de instancia, previo decreto de prueba acerca de la equivalencia de u peso colombiano de febrero de 1993 a la fecha de la sentencia de casación: “Primero.- Modifique el ordinal segundo, para ordenar el pago, en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha en que lo efectúe la demandada o, en su defecto, para la de la sentencia de casación, de: “c. Las primas de servicios, por la cantidad indexada de $292. 294,50;
“d. Las vacaciones, en cuantía actualizada de $269,726; y “e. La indemnización por despido injusto, en la suma actualizada de $711.027,70. “Segundo.- Modifique el literal e. del ordinal segundo, para fijar la indemnización moratoria en $8.990,87 diarios, a partir del día 20 de febrero de 1993 y hasta el pago pleno de las prestaciones sociales.
“Tercero.- Las cesantías y los intereses de éstas, por valores nominales de $921.563,82 y $235. 799, que no fueron objeto de quebranto, se mantienen. “Cuarto.- Confirme los ordinales primero, tercero y cuarto. “Las costas de la segunda instancia en su totalidad, a cargo de la parte demandada.” CARGOS El recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal dos cargos, “dentro de la órbita de la causal primera”, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado, por la vía directa, a causa de interpretación errónea, el artículo 6º de la ley 50 de 1990 (que subrogó el artículo 64 del CST), así como los artículos 306 y 186 concordante con el artículo 189 (subrogado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965), ambos del CST, además de los artículos 1626, 1649-2, 1613 y 1615 del Código Civil, aplicables al caso por lo previsto en el artículo 19 del CST.
En la demostración del cargo argumenta el recurrente que el ad quem entendió equivocadamente las normas incluidas en su proposición jurídica, pues resulta claro que de los preceptos que consagran el derecho de los trabajadores a la prima de servicios, las vacaciones y al resarcimiento por la resolución del contrato, emerge con diafanidad que los pagos en ellos previstos debe hacerlos el empleador de forma plena, es decir, en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha en que ellos se produzcan, toda vez que el cumplimiento defectuoso o tardío de las obligaciones dinerarias representa una pérdida que en virtud del artículo 6 de la ley 50 de 1990, concordante con el artículo 1614 del Código Civil, debe ser reparada por el responsable en moneda de igual poder adquisitivo, pues no de otra manera el pago es pleno, según el alcance que de tales normas se desprende, las cuales deben armonizarse con los artículo 1626 y 1649-2 del CC.
SE CONSIDERA De acuerdo con el contenido de la acusación, en ella el censor objeta la sentencia del Tribunal en cuanto que, a pesar de fulminar condenas dinerarias contra la demandada, por concepto de indemnización por despido injusto, vacaciones y primas de servicios, no dispuso el pago pleno, no nominal, de dichos créditos laborales, conforme se solicitó en el capítulo de pretensiones de la demanda.
Ahora bien, auscultada la providencia de segundo grado, ciertamente de ella se colige que el Tribunal impuso a la demandada el pago al actor de indemnización por despido injusto, primas de servicios y vacaciones, entre otros créditos laborales, sin que en parte alguna de su discurso argumentativo, o de su elemento resolutivo, se haya vertido decisión sobre la indexación que a la postre, evidentemente, le peticionó, de manera puntual, el actor desde el introductorio (flo 30 - a 36 cdno 1).
Por lo tanto, no es dable afirmar, como lo hace la censura, que esa omisión del ad quem deviene en violación directa, por interpretación errónea, de los preceptos incorporados a la proposición jurídica del cargo, y en particular de los artículos 6 de la ley 50 de 1990, y 186, 189 y 306 del C.S.T., puesto que aquello de suyo no implica que el juzgador les haya otorgado una inteligencia, un alcance o un entendimiento diferentes al que en sentir del censor legalmente le corresponde a tal normatividad.
Y por ello desde esta óptica el cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, resultando claro que la sentencia del ad quem omitió resolver sobre una de las pretensiones del actor, debiendo haberlo hecho (art. 304 C.P.C), que es lo que la censura extraña, el accionante tuvo a su alcance para subsanar esa irregularidad el mecanismo procesal previsto por el artículo 311 del C.P.C., reclamando del Tribunal sentencia complementaria, para obtener pronunciamiento en torno al otro aspecto trascendente del conflicto jurídico, esto es, la actualización monetaria que reclamó. Tal era el camino expedito para ese fin y no el recurso de casación que por su naturaleza extraordinaria no es eficaz ni útil, para solucionar las deficiencias del juzgador al momento de desatar la contención, ni para subsanar la pasividad de las partes durante el trámite de las instancias.
SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, “por aplicación indebida, en la especie sui generis de falta de aplicación,” el artículo 65 del CST, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el juzgador en la apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras. Los errores de hecho que el cargo le adjudica al Tribunal son los siguientes: “3.2.1.1.
No dio por probado, estándolo, que el contrato de consignación o estimatorio fue suscrito con posterioridad al extremo inicial de la vinculación laboral declarada. “3.2.1.2. No dio por probado, estándolo, que la empresa realizó aportes patronales al Seguro Social por la vinculación a éste del señor Luis Humberto Martínez, con anterioridad y posterioridad a la suscripción del contrato de consignación o estimatorio.
“3.2.1.3. No dio por probado, estándolo, que al demandante se le consideró, por la empresa, como personal de la administración de ésta. “3.2.1.4. Dio por probadas, no estándolo, que existen razones atendibles, indicativas de buena fe patronal, que válidamente conducen a que la indemnización contemplada en el art. 65 en cita no sea imponible en el sub lite.
(#3,57)“ En la demostración del cargo afirma el censor que el primer yerro fáctico es consecuencia de la equivocada apreciación del contrato de consignación (flo 4 a 7 cdno 1), así como de la falta de apreciación de los documentos del libro auxiliar de comisiones de 1989, 1990 y 1991 (flos 35 a 41 del cdno 2), de los comprobantes de ingresos y egresos de caja (flos 43, 47, 50, 51, 53, 54, 60, 67, 75, 77, 81, 83, 99, 111, 118, 123, 124, 132 y 148 del cdno 2), y de la nota de contabilidad 0068 del 1º de febrero de 1991 (flo 158 ib).
En cuanto al segundo error de hecho señalado en el cargo, afirma el recurrente que es fruto de la no apreciación por parte del ad quem de los comprobantes de ajuste de folios 99, 111, 118, 122,124, 97 y 138 del cuaderno 2 del expediente, y de las notas de contabilidad de folios 170 303 del mismo cuaderno, aportados todos los documentos en la inspección judicial llevada acabo en el debate.
El tercero yerro fáctico lo hace depender el acusador de la falta de apreciación por parte del Tribunal de los siguientes documentos: las notas de contabilidad de folios 157, 163, 169, 178, 181, 188, 194, 199, 204, 210, 215, 223, 228, 245, 254, 262, 270, 278, 290, 303, 320, 330 y 348 del cuaderno 2 del expediente; los del libro auxiliar de contabilidad del año 1989 del folio 35 ib, y los del libro auxiliar de comisiones de 1990 - 1991 de folios 36 a 41 ibídem.
También, en relación con este error de hecho, hizo alusión el acusador a la equivocada apreciación que le adjudica al Tribunal de los libros de comisiones de los años 1992 (flos 219 y 220 cdno 2) y 1993 (flo 337 ib). Para demostrar la acusación argumentó el censor que del primer grupo de pruebas calificadas que el ad quem o no apreció, o si lo hizo pero equivocadamente, se desprende que la empresa de transporte demandada sí vinculo verbalmente al actor, el 14 de febrero de 1989, como su administrador de la agencia de Pitalito, con una asignación básica de $10.000.00 mensuales, más unas comisiones equivalentes al 10% de las ventas de tiquetes; que si hubiera apreciado los comprobantes de ajuste que refirió a propósito del segundo yerro fáctico de la acusación, forzosamente debía concluir el juez de segunda instancia que la entidad reclamada tenía como de naturaleza laboral la relación habida con el accionante, inclusive con antelación al contrato estimatorio pluricitado, y que de haber apreciado los medios de prueba a los que aludió en relación con el tercero de los errores de hecho del cargo, el Tribunal hubiera advertido que el demandante, durante toda su vinculación, perteneció a la planta de personal administrativo de la demandada, siendo, por ende, su “empleado”.
Finalmente, en relación con la indemnización moratoria, arguyó que no existe prueba de que la demandada haya obrado de buena fe cuando no pagó a su trabajador las prestaciones sociales causadas por la relación laboral entre ellos existente. SE CONSIDERA Este cargo tampoco está llamado a prosperar porque la conclusión fáctica que extrajo el juzgador que la demandada actuó de buena fe al no pagar los créditos que adeudaba a la extinción del vínculo laboral del actor, al asumir que con éste lo vinculaba era un contrato comercial de consignación, no es posible rotularla de manifiestamente errónea.
Tal la aserción porque deviene en indubitable que tal tipo contractual sí ligó formalmente a las partes, según se lee desde la demanda inicial del litigio (flos 30 a 36 del cdno 1), y fue precisamente contra su contenido que el reclamante alegó la existencia del contrato de trabajo, que finalmente probó. Y es que si bien la demostración en el proceso de dicho contrato comercial, ciertamente no logró desvirtuar la presunción de que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato laboral, ello, en perspectiva de analizar la conducta patronal y establecer su buena fe para los efectos del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, tampoco impedía indicarle al fallador que de todas maneras existía una razón atendible, seria y lógica por la que el empleador no se creía incurso en las obligaciones propias del contrato laboral, como inclusive lo sostuvo desde la contestación del introductorio (flos 51 a 53 del cdno 2).
Es por lo anterior, entonces, que no obstante el esfuerzo dialéctico del censor para sostener que por la mala apreciación del “contrato de consignación o estimatorio” y la inapreciación de numerosa prueba documental, se dieron los errores de hecho que denuncia en este cargo y que, por ende, no era posible amparar a la demandada con una buena fe para exonerarla de la sanción moratoria, para la Sala tal argumentación no es suficiente con el fin de rotular la decisión del Tribunal en este aspecto de manifiestamente errónea, ya que la misma, se repite, tiene respaldo probatorio, el que si bien no fue bastante para desechar la existencia del contrato de trabajo, sí lo era para reconocerle a la convocada al proceso un fundamento posible de justificación de su conducta del porqué durante la prestación del servicio y específicamente a la terminación de los mismos, que es el momento determinante para calificar la buena o la mala fe, no haya satisfecho los créditos que en el fallo de instancia se dedujeron a su cargo.
No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por Luis Humberto Martínez a la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda “Coomotor Florencia Ltda”.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10995 � PÁGINA �17�