Micelio
10994(25-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1672 de 1973Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1967Ley 50 de 1990

Colombian Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10994 Acta Nro. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio que le sigue MARCO FIDEL VILLAMIL.

ANTECEDENTES Marco Fidel Villamil llamó a juicio a la sociedad Colombian Petroleum Company, con demanda cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la que solicitó declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, violado unilateralmente por la demandada al despedirlo en forma injusta y, que como consecuencia de ello, está obligada a pagarle la pensión prevista en el inciso 1º del artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir del 23 de julio de 1982, fecha en que cumplió 60 años de edad, reajustada anualmente de acuerdo con las previsiones de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.

Asimismo, reclamó la indemnización prevista en el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973, como también los servicios médicos para él, su cónyuge e hijos menores, y las costas del proceso (flos 4 y 5). Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores peticiones, se pueden sintetizar así: que por contrato escrito y a término indefinido, Marco Fidel Villamil trabajó para la empresa Colombian Petroleum Company desde el 3 de mayo de 1948 hasta el 8 de octubre de 1961, o sea, 13 años, 5 meses y 3 días, desempeñándose como operario de planta, siendo su último cargo el de obrero en las instalaciones de Tibú (Norte de Santander); que el salario en el año de 1961 fue de $35.90 diarios; que el 8 de octubre de 1961 la empresa demandada lo despidió en forma injusta, pagándole una indemnización equivalente a más de 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado; que por tener más de 10 años al servicio de la demandada, cuando fue despedido injustamente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, según lo previsto por el inciso 1º del artículo 8º de la ley 171 de 1961, derecho que le asiste desde el 23 de julio de 1983, cuando cumplió 60 años de edad; que se le debe reconocer además la indexación laboral respecto de las mesadas impagadas, por no haber sido satisfechas oportunamente por la empresa, merced a la depreciación de la moneda, conforme con jurisprudencia de esta Sala de la Corte de 20 de mayo de 1992; que de las mesadas pendientes, su mandante interrumpió la prescripción cuando solicitó el reconocimiento; que la pensión de jubilación que a éste le corresponde, es equivalente al salario mínimo a partir del año 1993, y en adelante, al mismo salario de todos los años, de acuerdo con las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 (flos 3 y 4).

La sociedad demandada al dar contestación a la demanda manifestó oposición a sus pretensiones, aceptó algunos de los hechos y negó otros, al paso que propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y compensación. El basamento de la defensa se hace consistir: que el retiro del trabajador fue por su decisión voluntaria, mas no de la empresa, circunstancia que está consignada en el acta levantada en la Inspección del Trabajo de Tibú y en el recibo de pago de la bonificación solicitada por el demandante por su retiro voluntario; que cuando se terminó el vínculo laboral, no regía la ley 171 de 1961 sino el artículo 267 del C.S.T.; que las pretensiones del actor se encuentran todas prescritas al tenor del artículo señalado, concordante con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., pues han transcurrido como 35 años desde la fecha de terminación del contrato a la de la presentación de la demanda, sin que el accionante reclamara ninguna de las prestaciones que ahora pretende (flos 23 a 26).

La primera instancia se desató con sentencia del 18 de noviembre de 1996, en la que se absolvió a la compañía demandada de los cargos formulados por el actor. No dispuso condena en costas. La referida providencia, por darse los presupuestos para ello, surtió el grado de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la que mediante sentencia del 5 de agosto de 1997 la revocó y condenó a la demandada a pagarle al demandante: la pensión sanción a partir del 23 de julio de 1983; las mesadas causadas desde el 18 de marzo de 1993 y las que en lo sucesivo se causen, siendo su monto el equivalente a los salarios mínimos vigentes cada año, con los reajustes legales correspondientes; de igual manera; al reconocimiento de la asistencia de previsión social; las costas.

Igualmente, la absolvió de los demás cargos, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas desde marzo de 1983 hasta el 17 de marzo de 1993 (flos 19 a 24). En sustento de su decisión el Tribunal expresó: “En el caso bajo estudio, se alega por el demandante que fue despedido en forma injusta, pagándole la empresa una indemnización por dicho despido, correspondiente a 20 meses de salario básico por todo el tiempo laborado.

“Así mismo, obran las comunicaciones cruzadas entre el demandante y el empleador sobre finalización de contrato por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 61, literal c) del C.S.T., como también, el Acta de conciliación de folio 56 efectuada el 8 de octubre de 1961. “Ha sostenido infatigablemente la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral que para que la renuncia o retiro de un trabajador pueda aceptarse como auténtica determinación unilateral de fenecer el contrato, debe obedecer a un acto espontáneo de su voluntad; la exigencia de que presente formulada por el patrono así esté revestida de aparente halago económico, como es, el pago de una bonificación, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes; y por este motivo y circunstancia, el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como el que nos ocupa, es el empleador que haya promovido e incentivado la renuncia con dinero, y por ende, sobre él debe recaer entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador, pues se traduce en un despido ilegal e injusto.

“Por lo tanto, el hecho de que el trabajador hubiese tomado la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y que la empresa lo haya aceptado, no le resta la validez a la afectación de la voluntad en renunciar, sino que se trata de una estrategia bien calculada establecida por la empresa, con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, todo lo cual nos lleva a la conclusión que el vínculo no termina, por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce e un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además, porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación de folio 56 y el cuadro de liquidación, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como fenecimiento del vínculo por mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a tipificar el caso de un despido indirecto, tal como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - sentencia de mayo 31 de 1960.

“Aparte de lo anterior debe precisarse por la Sala que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 16 y 340 del C.S.T. al trabajador no le es dable renunciar a sus derechos salariales o prestacionales, actuales o futuros, por tener aquellas normas el carácter de orden público, ser de forzoso cumplimiento e intransigibles. “Así las cosas, mal podía ser próspera la renuncia a una eventual pensión restringida de jubilación, bajo la argumentación de que el trabajador percibía como contra prestación para finalizar su contrato una bonificación pecuniaria, sin importar su cuantía ni la fecha de la ruptura del vínculo contractual, por lo que la constancia de paz y salvo que suscribe el trabajador con la empresa no lo inhabilita para ejercitar legítimamente cualquier derecho que pueda llegar a ser controvertible.

“En estas condiciones, es por lo que debe el empleador responder por las consecuencias derivadas de tal ruptura, dándose cumplimiento a éste presupuesto de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por ser beneficiario el actor de la aplicación de la citada ley, al encontrarse vigente para cuando acaeció el fenecimiento del vínculo.

“Habida cuenta que el trabajador tenía más de 10 años de servicios continuos a la empresa y que cumplió 60 años de edad el 23 de julio de 1983 es acreedor al reconocimiento de dicha pensión sanción desde esta fecha. Sin embargo, como la Empresa demandada propuso la excepción de prescripción de las mesadas las mesadas pensionales comenzarán a contabilizarse a partir del 18 de marzo de 1996 (…) “Finalmente la Sala considera que no es de recibo la petición que hace la procuradora judicial del demandante sobre la indexación de las mesadas pensionales por no haber sido oportunamente satisfechas, ya que dicha pensión no se solicitó al haberse hecho exigible tal derecho, como era el cumplimiento de los 60 años de edad” (folios 21 a 23).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por esta Sala de la Corte al resolver recurso de hecho interpuesto por aquélla, y el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspiro con esta demanda a que esa Sala CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA RESEÑADA, a fin de que, en sede de instancia, CONFIRME la pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta” (flo. 13).

Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, dirigidos por la vía directa, de los cuales por razones metodológicas se examinará inicialmente el segundo. SEGUNDO CARGO Se plantea así: “Acuso la sentencia impugnada de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó el 267 del C.S. del T., subrogado aquel, a su vez, por el 37 de la ley 50 de 1990 y el de ésta por el 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 61, 62, 64, 260 de dicho Código” (flo. 15) DESARROLLO DEL CARGO El impugnante, después de transcribir los planteamientos del ad quem que obran en la providencia atacada a folio 21, trae a colación la sentencia proferida por esta Sala el 18 de mayo de 1998, expediente 10608, al resolver un caso similar al sub judice, y concluye que fue esta Sala la que hizo patente la interpretación errónea del ad quem del artículo 8º de la ley 171 de 1961, al sostener que el retiro voluntario del trabajador, mediante bonificación convenida con el empleador, vicia el consentimiento de aquél. Y como refuerzo de la argumentación resalta que la ley 443 de 11 de junio de 1998, sobre carrera administrativa, instituyó el retiro compensado en el parágrafo 2º del artículo 39 al señalar que: “En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación” (flo. 18).

LA RÉPLICA Señala que: “la circunstancia que en la sentencia aludida se coligiera ‘que determinar si tales conductas patronales en los cuales no hay duda de sus componentes fácticos constituyen o no actuaciones válidas comparta un examen de estirpe jurídica’, no conduce necesariamente a que el concepto de la violación sea el equivocado entendimiento de la regla legal aplicable al caso controvertido, porque se podría estar ante una aplicación indebida de la norma, por no regular el hecho probado en los autos, o la infracción directa de la misma al olvidar su existencia en el tiempo, lo que conduciría a su desestimación” (flo. 27).

SE CONSIDERA El examen de la sentencia del Tribunal da lugar a la Corte para inferir que su argumentación, en dirección de imponer a la demandada la condena pensional prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, es fundamentalmente jurídica, pues aduce que el contrato laboral entre las partes se finiquitó no por acuerdo de voluntades entre ellas, sino por despido indirecto (flo 21 cdno 2), radicado en la coacción ejercida por el empleador, a través del estimulo consistente en el pago al trabajador de una bonificación por retiro voluntario, que puede “interpretarse” (flo 21 ib), como “una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono (…)” (flo 21 ib), motivo por el cual debe éste responder por las consecuencias de la ruptura del contrato, conforme lo ha sostenido, dice, la Corte en sentencias como la del 22 de agosto de 1995, radicación número 7571.

Para la Sala, la determinación de si las conductas adjudicadas por el ad quem a la empleadora, –respecto de la cuales no existe duda en sus aspectos fácticos—, representan o no una actuación válida, implican una lucubración eminentemente jurídica, pues del fallo controvertido se colige una interpretación de la ley, que debe ser auscultada por el juez de casación para establecer su tino o desacierto.

Sobre tal aspecto de la discusión, la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, y por ello para este caso habrá de remitirse a las consideraciones que vertió en su sentencia del 26 de agosto de 1998, radicación 10832, en juicio también promovido contra la aquí demandada, así: “Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal violó los artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1967, que subrogaron, en su orden, los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretarlos erróneamente, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte desde la sentencia de 21 de julio de 1982, reiterada precisamente en el fallo de 18 de mayo de este año (Rad. 10608) al que se refiere en el cargo.

“Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: “‘En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación’. “‘Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aún extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte’. “‘Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido’. “No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.” Por lo tanto, como los criterios contenidos en los apartes de la providencia antes transcrita, son aplicables al asunto de que se trata, se impone concluir que se configura el yerro de apreciación jurídica señalado por la censura en el ataque que se analiza, lo que conduce a su prosperidad, lo que a su vez implica que la Corte queda relevada de examinar el otro cargo por perseguir la misma finalidad.

En razón a la prosperidad del recurso no hay lugar a imponer costas por el mismo. Como consideraciones de instancia, además de las ya expresadas al resolver el recurso de casación, solamente debe agregarse que acertó el juzgado de primera instancia al concluir que no había lugar a acceder a la pensión sanción reclamada porque de la prueba relacionada en el fallo de primer grado se infiere que el contrato de trabajo terminó por retiro voluntario del actor y no por haber sido despedido éste sin justa causa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 5 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá, en cuanto impuso a la Colombian Petroleum Company el reconocimiento y pago a Marco Fidel Villamil de una pensión sanción de jubilación. En sede de instancia, confirma el fallo del 18 de noviembre de 1996, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que absolvió a la demandada de los cargos formulados por el actor.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10994 � PÁGINA �15�