CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 41 RADICACIÓN 10991 Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En sentencia de casación proferida en este proceso el 2 de septiembre de del año en curso, la Sala casó parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación, al encontrar que el reintegro no era una medida aconsejable.
Actuando ahora la Corte como Tribunal de instancia en acatamiento a lo resuelto en la decisión precedente, entra a considerar las pretensiones subsidiarias de indemnización por despido injusto, pensión sanción e indemnización moratoria, teniendo en cuenta, en todo caso, que no es materia de examen lo relativo a la justicia o injusticia del despido, al haber quedado definido ello en la sentencia proferida por el ad quen, que no fue casada.
Entra, pues, la Corte a examinar en el orden propuesto, cada una de las pretensiones subsidiarias demandadas. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO. Ya se dijo en la etapa de casación que no estaba legalmente obligado el demandante a demostrar el pago de cuotas sindicales para comprobar que tenía derecho a gozar de las prestaciones convencionales, en razón de que el Banco se obligó a cancelar la de los trabajadores no sindicalizados con categoría superior a la 8°, luego siendo la suya la 55, se entendió que se encontraba incluido en ese grupo conforme lo establece la cláusula denominada CUOTAS DE EXCLUSION POR BENEFICIO DE CONVENCION, del acuerdo 1982 - 1983 cuyas normas estaban vigentes para el momento que terminó el contrato de trabajo.
Ahora bien, habiendo ocurrido el despido antes de la ley 50 de 1990, la indemnización correspondiente sería la legal, esto es, la del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965, pero como se solicitó la más favorable, ninguna duda cabe que tiene derecho a la que pactó el sindicato de la empresa, si se tiene en cuenta, que la convención colectiva consagra para estos casos una indemnización equivalente a 60 días por el primer año de trabajo y 35 días por año subsiguiente de servicio cuando el trabajador ha laborado por un periodo igual o superior a diez años, proporciones que siendo ostensiblemente superiores a las legales, deben tenerse en cuenta para tasar el despido en el presente asunto.
El último salario promedio del trabajador fue la suma de $261.333,33 mensuales como se desprende de la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 31 del cuaderno No.2. Ese mismo documento acredita que el actor prestó sus servicios a la entidad entre el 20 de diciembre de 1971 y el 1 de agosto de 1989, por un término de 17 años 7 meses 11 días.
Con esas bases, efectuados los cálculos matemáticos la indemnización convencional por despido injusto asciende a la cantidad de $5.588.056.71. Esta suma no se indexa, por cuanto en la correspondiente demandada, no se solicitó expresamente ello, desde luego en cuanto toca específicamente a esta condena. PENSION SANCIÓN. Teniendo en cuenta la condición de trabajador oficial del demandante y el hecho de haber sido despedido sin justa causa antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la norma aplicable al caso es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, luego demostrado como está (contestación de la demanda) que al momento de la ruptura del contrato de trabajo, había prestado servicios por más de 15 años y menos de 20, procede la condena por pensión proporcional desde el momento en que cumpla 50 años, que liquidada en los términos de las normas que rigen su caso, arroja una cuantía de $172.616.10 mensuales.
INDEMNIZACION MORATORIA. Al resolverse lo referente a la indemnización por despido injusto quedó dicho que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y sus sindicatos, y por tal razón, le era aplicable el parágrafo segundo de la cláusula vigésima segunda de ese estatuto que textualmente dispone: “El funcionario o empleado que cumpla o haya cumplido 5 años de servicios continuos o discontinuos y se encuentre salarialmente por debajo del punto medio entre el mínimo y el máximo de su categoría, deberá ser llevado a dicho punto medio.
“De igual forma, el funcionario o empleado que cumpla o haya cumplido diez años de servicios y se encuentre salarialmente por debajo del máximo de su categoría deberá ser llevado a dicho máximo.” La sentencia del Tribunal que condenó a pagar la diferencia salarial derivada del cumplimiento de esa norma convencional está firme, resultando claro, por tanto, que el pago de salarios y prestaciones sociales efectuado en su momento por el Banco fue irregular, o lo que es lo mismo, deficitario.
Mas, no por ello, automáticamente cabe imponer la sanción moratoria, pues ella pende de la mala fe o temeridad del empleador, como de antiguo lo tiene establecido la jurisdicción laboral, y precisamente, en el presente caso, no hay duda para la Sala, que el actuar del Banco para no nivelar los salarios del demandante, está lleno de justificación, muy a pesar del entendimiento que los juzgadores de instancia hayan podido dar a la cláusula denominada “CUOTAS DE EXCLUSION POR BENEFICIO DE CONVENCION”, porque de sus términos, con absoluta certeza, no se desprende que por ese beneficio, todos los trabajadores, absolutamente todos los trabajadores no sindicalizados, quedaron amparados con las prerrogativas que emanan de la convención colectiva.
No es un despropósito pensar, como seguramente lo concibió el Banco mientras estuvo vigente el contrato de trabajo, lo cual reafirma al contestar la demanda, que ese acuerdo colectivo no se aplique a los trabajadores no sindicalizados; duda razonable que ampara su buena fe, si se tiene en cuenta que la cláusula que ordena el pago de la cuota sindical, puede estar concebida más como un beneficio para el sindicato que para los trabajadores no sindicalizados en particular.
Dicho de otra forma: el compromiso que adquirió el empleador con el sindicato fue pagar las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados para que aquél se beneficie de esos recursos, mas no para que la convención colectiva se extienda a quienes no hacen parte de la organización sindical. De allí que el pago sea único y por cuantía determinada.
En conclusión, la Corte encuentra motivos suficientes para considerar que el proceder del Banco fue de buena fe, razón para no imponer la indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de justicia Sala de casación laboral actuando como Tribunal de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Revocar los puntos 1, 2, 3, 4 de la sentencia proferida por el a quo en el proceso de la referencia para en su lugar CONDENAR al Banco Ganadero a pagar a favor del actor las siguientes sumas: a) CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($5.588.056,71) por concepto de indemnización por despido injusto; b) la pensión proporcional desde el momento en que el actor cumpla 50 años en cuantía no inferior al salario mínimo mensual vigente para el momento en que se haga efectiva la obligación; c) absolver al Banco de la indemnización moratoria.
Se confirma la sentencia en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �7� Sentencia de instancia No. 10991