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10991(02-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 34 RADICACION 10991 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Corte a resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1.997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en el juicio que le sigue Gustavo Flórez Muñoz al Banco Ganadero.

I.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ llamó a juicio al Banco Ganadero con el fin de obtener el reintegro, los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales y la declaratoria de no solución de continuidad como pretensión principal. Subsidiariamente, la indemnización convencional o legal por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios desde el 20 de diciembre de 1971 hasta el 1º de agosto de 1989, fecha en que fue despedido sin justa causa cuando se desempeñaba como gerente administrativo con un salario promedio de $267.000,oo mensuales; que hay convenciones colectivas vigentes en la empresa y agotó la vía gubernativa. 2.

El Banco Ganadero se opuso a todas las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. Dijo que el salario promedio ascendió a $261.133,33 mensuales, que el despido se hizo con justa causa y que los extremos del contrato de trabajo son los afirmados en la demanda. Estimó desaconsejable el reintegro y aceptó el agotamiento de la vía gubernativa.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. 3. Posteriormente y mediante otro apoderado, el actor demandó nuevamente a la empresa pretendiendo que se declarara que el cargo de subgerente administrativo tenía la categoría No. 60 y con base en ello se le condenara a pagar la nivelación salarial y prestacional desde su nombramiento hasta su desvinculación y la indexación de esos rubros.

Fundamentó sus aspiraciones en haberse desempeñado como Subgerente administrativo de la sucursal Barranquilla desde 1.983, cargo correspondiente a la categoría No. 60 en el organigrama del Banco a pesar de lo cual sostiene, su salario se le cancelaba con base en una categoría diferente, resultando ello deficitario, razón por la que reclamó en varias oportunidades la nivelación sin ser oído por la entidad. 4.

Al contestar la demanda el Banco se opuso a todas las pretensiones. Al referirse a los hechos aclaró, que las tablas de sueldos y cargos no son de obligatorio cumplimiento, pues no hay norma legal que las haga vinculatorias y son de aplicación discrecional derivada de factores como el rendimiento económico de la sucursal y la evaluación de la eficiencia del funcionario.

Propuso como excepciones, las de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Mediante auto de 18 de abril de 1994 las demandas fueron acumuladas. 5. Tramitada la instancia el Juzgado sexto Laboral del Circuito en audiencia pública celebrada el 5 de julio de 1.996 condenó al Banco Ganadero a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $196.000,oo mensuales más los incrementos legales y extralegales, autorizó deducir de esas sumas $765.015,95 pagados por concepto de cesantía y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción para los efectos de reajustes salariales y prestaciones sociales condenando a la demandada a las costas del proceso. 6.

Al desatar la alzada propuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reformó la sentencia apelada elevando el pago de los salarios dejados de percibir en la suma de $236.000,oo mensuales como consecuencia de la orden de reintegro que mantuvo, y además condenó a la entidad crediticia a reajustar los salarios y prestaciones sociales en $38.000,oo mensuales a partir del 1º de agosto de 1.986, $45.000,oo del 1º de enero de 1.987, y desde enero 1º de 1.988 hasta agosto de 1.989 a $40.000,oo mensuales.

Confirmó en lo otro la sentencia y absolvió por concepto de las costas de segunda instancia. Como fundamentos de la decisión afirmó, que como el reintegro había sido pactado convencionalmente, su prescripción era la del artículo 151 del C.P. del T., que contrario a lo alegado por la demandada, del análisis de la prueba documental se desprendía que el demandante fue siempre diligente en su trabajo y que en todo caso la causal invocada para darle por terminado el contrato no había sido demostrada por el demandado.

Expresó igualmente que las denuncias presentadas por FLOREZ MUÑOZ contra directivos son una expresión del derecho de defensa y que ello no origina la existencia de incompatibilidad alguna que haga desaconsejable el reintegro. Frente al recurso de apelación del actor, sostuvo que éste tenía razón en cuanto a que el juzgado había admitido que le correspondía el nivel máximo de su categoría (grado 55), de conformidad con la convención colectiva de 1.982 y que debía condenarse a la empresa a la nivelación salarial que esa circunstancia determinaba.

II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto el recurso por ambas partes concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, procede la Corte a su estudio, iniciandolo con el propuesto por el demandante. A. RECURSO DEL ACTOR Con la demanda pretende la censura que se case parcialmente la sentencia en cuanto calculó las condenas de nivelación con base en la categoría 55 y que luego, en sede de instancia, condene a la demandada a pagar el máximo valor de nivelación correspondiente a la categoría 60.

Propone un cargo por la vía indirecta por la violación de los artículos 13,14, 43, 55, 57 numeral 4, 59 numeral 1, 467 y otras normas del C.S. del T. que cita en la proposición jurídica. Señaló como pruebas dejadas de apreciar la tabla de sueldos de la categoría 60 (folio 47), la planta de personal (folios 56 y 155), la hoja de cargo (folios 66 y 67), el comunicado de nombramiento (folio 146), el formulario de evaluación de desempeño (folio 144), la comunicación de ascenso a subgerente general (folio 39) y la hoja de cargo de subgerente administrativo de oficina (folio 71).

Como prueba erróneamente apreciada señaló la tabla de sueldos (folio 71) Como errores del Tribunal denunció los siguientes: “1. No dar por demostrado, que el actor fue nombrado como Subgerente Administrativo de Sucursal y no Subgerente Administrativo de oficina o agencia. “2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para el año 1983, se encontraba ubicado en el máximo nivel de la categoría 60.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el cargo del actor se encontraba ubicado en la categoría 55. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario que ha debido aplicar es el correspondiente a la categoría 60. “5. Pretender que en las sumas indicadas en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, cubren la nivelación salarial y también el reajuste salarial.” DEMOSTRACION DEL CARGO La demostración se enfoca a establecer que el actor fue nombrado subgerente administrativo de sucursal y no de oficina y que por esa razón tenía la categoría 60 en lugar de la 55 con la que el Tribunal calculó la nivelación. Al efecto indica, que del documento de folio 146 se desprende que el nombramiento fue para el cargo de subgerente administrativo de la sucursal de Barranquilla y que este documento junto con los de folios 56 y 68 acreditaban que dicho oficio tenía la categoría

60. LA REPLICA En primer término se refiere a la falta de interés jurídico para recurrir aduciendo que no alcanza los cien salarios mínimos legales mensuales. Seguidamente imputa varios errores técnicos a la demanda, entre ellos, que el alcance de la impugnación es ambiguo; que se señalan varios documentos como dejados de apreciar habiéndolo sido, y por último, que la demostración del cargo la hizo en forma de alegato de instancia. En cuanto al fondo sostiene, que el único soporte del Tribunal para rechazar las pretensiones de la demanda es su prescripción, razonamiento que estima no fue atacado por el casacionista y que deja incólume la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la replica en relación a la carencia de interés jurídico para recurrir en casación, porque la sola incidencia de la indexación solicitada en la demanda inicial sobre las condenas, resultaría suficiente para completar los cien salarios mínimos legales necesarios para ajustar dicho interés. Respecto a los reparos técnicos que anota, se observa que si bien el alcance de la impugnación no es lujo de claridad, no por ello impide su estudio de fondo por ese aspecto, ya que de su lectura desprevenida se puede apreciar y colegir lo que en todo caso persigue el petitum de la demanda extraordinaria.

No puede decirse lo mismo en lo atinente a las pruebas señaladas en el cargo como dejadas de apreciar, dado que el Tribunal al proferir la sentencia, no individualizó los medios demostrativos en que la fundamentó, luego como tantas veces se ha dicho, el recurrente “…no puede asumir discrecionalmente que una o varias de las pruebas fueron apreciadas y otras en cambio fueron pretermitidas…”.

Lo anterior sería suficiente para enervar el estudio de fondo, mas si se pasara por alto de todas maneras tampoco sería próspero, por lo siguiente: Es cierto tal como lo afirma el recurrente que el cargo del actor fue SUB-GERENTE ADMINISTRATIVO DE SUCURSAL, como lo acreditan los documento de folios 56 y 68. Igualmente, no hay duda, que la categoría correspondiente a dicho oficio para los años 1.983 y 1.984 era la No.60 y no la 55, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a folios 155 y 156.

Mas sin embargo, la sentencia no puede ser casada, porque en sede de instancia la Corte encontraría, que para los años 1.985, 1.986 y 1.987 respectivamente, los documentos de folios 157, 158 y 159 demuestran, que el cargo de subgerente administrativo de sucursal se encontraba distinguido con la categoría 55 que es la misma con la que el Tribunal liquidó la nivelación salarial.

El cargo en consecuencia se desestima. B. RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia y en sede de instancia absuelva al Banco de todas las pretensiones. Subsidiariamente solicita, la casación parcial en cuanto condenó al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante y en sede de instancia que se modifique la providencia de primer grado condenando a la empresa al pago de la indemnización por despido injusto, y la confirme en lo restante.

Al efecto interpone dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto: PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 471 del C.S. del T. subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1.995 en relación con otros preceptos que enumera en la proposición jurídica. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la demanda, su contestación, la constancia de notificación de la demanda de reintegro, el escalafón bancario; y como pruebas dejadas de apreciar indica el interrogatorio absuelto por el actor.

Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas que militan en autos y que en dicha condición está amparado por la normativa sobre reintegro al empleo que ellas contemplan.

“2) Dar por demostrado, como efecto de la errónea inferencia anterior, que la acción de reintegro propuesta por el actor no está prescrita. “3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante careció de la condición de sindicalizado y que por ende no puede ser beneficiario de las convenciones colectivas firmadas por el Banco Ganadero con distintas organizaciones sindicales.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó un cargo directivo y que en consecuencia no es beneficiario de las convenciones colectivas que militan en autos. “5) No dar por demostrado, en contra de la evidencia que fluye del acervo, que el demandante jamás pagó cuota alguna por beneficio convencional a los sindicatos suscriptores de las convenciones colectivas que obran en el expediente, por lo que entonces no es beneficiario de sus estipulaciones.

“6) Dar por demostrado, en contra de los autos, que la demora en la notificación de la demanda propuesta por el actor no se debió a su conducta, por lo que entonces la acción de reintegro no está prescrita. “7) No dar por demostrado, estándolo, que la acción de reintegro propuesta por el actor está prescrita, tanto por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha del despido y aquella en la que se notificó la correspondiente demanda, como por la inercia del actor respecto de las cargas impuestas por el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.” Sostiene en la demostración del cargo que el Tribunal se equivocó, pues presumió que FLOREZ MUÑOZ tenía la calidad de afiliado al sindicato aun cuando este no era beneficiario de las convenciones colectivas que consagran el derecho al reintegro en razón de ser empleado directivo y estar excluido de esos beneficios por esos mismos acuerdos.

Que además, no demostró haber pagado a la organización sindical las cuotas para adherir a los beneficios sindicales, ni tampoco acreditó, que el sindicato correspondiente asociara más de la tercera parte de los trabajadores del Banco para beneficiarse por extensión. De otra parte aduce, que la norma aplicable en lo referente a la prescripción no es el artículo 151 del C.S. del T. que en su concepto resultó indebidamente aplicado, sino el artículo 3o de la ley 48 de 1.968.

Por último afirma que el demandante no adelantó diligencia alguna tendiente a lograr la notificación de la accionada dentro de los términos previstos en el artículo 90 del C. del P.C. y por tal razón la acción de reintegro prescribió en el término de 3 meses contados desde el despido. LA REPLICA Considera la oposición que la cláusula citada por el recurrente para fundamentar la exclusión del personal de categoría 8ª hacia arriba de los beneficios convencionales tenía por objeto cancelar las cuotas sindicales evitándoles a esta clase de trabajadores la erogación de su propio peculio, y además, que al actor se le aplicaron todas las prerrogativas pactadas durante el tiempo de su vinculación y mal podía ahora desconocerse su condición de beneficiario de las convenciones colectivas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para establecer que el trabajador no era beneficiario de la convención colectiva que consagra el derecho al reintegro, el recurrente parte de la condición de directivo que tenía FLOREZ MUÑOZ lo cual demuestra con los documentos que señaló como apreciados erróneamente y con respuestas del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la parte demandada.

La cláusula denominada, CUOTAS DE EXCLUSION POR BENEFICIO DE CONVENCION, que le sirve de prueba para destacar que el demandante se encontraba excluido de los beneficios de la convención en razón de su calidad de empleado directivo es del siguiente tenor: “El Banco pagará a las organizaciones sindicales adelante citadas la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($24.000.000,oo) por una sola vez durante la vigencia de la presente convención y a título de pago de las cuotas sindicales de los trabajadores no afiliados a ninguno de los sindicatos, clasificados en la categoría 8ª inclusive hacia arriba …” De tal cláusula infiere la censura que el actor no se encontraba beneficiado de las convenciones en razón a que su categoría era la No. 60.

La Sala observa sin embargo, que el sentido de esta norma es contrario al otorgado por el recurrente, pues de ella se deduce que el Banco se comprometió a pagar las cuotas sindicales de las personas no sindicalizadas con categoría 8ª hacia arriba, lo que quiere decir, que en ella estaban incluidos los trabajadores de las categorías 55 y 60.

Siendo así, esta cláusula lo que demuestra es el pago de las cuotas sindicales por un tercero y con aceptación por los sindicatos del Banco, circunstancia que relevaba al actor de demostrar su afiliación a esas organizaciones, y desde luego, de establecer que las mismas agrupaban más de la tercera parte de los trabajadores del Banco a fin de acreditar la extensión de los beneficios convencionales a su favor.

No incurrió entonces el Tribunal en los errores que le enrostra la censura al apreciar la convención colectiva y las pruebas reseñadas. En cuanto a la prescripción de la acción de reintegro, el ad quem concluyó que al caso le era aplicable el artículo 151 del C.S. del T. y no el artículo 3 de la Ley 48 de 1.968 como se predica en la demostración, luego siendo asunto de puro derecho debió ser atacado por la vía directa y no por la elegida por el recurrente para encauzar el cargo.

Así las cosas, las consideraciones que hace la censura al analizar las circunstancias de tiempo que rodearon tanto el despido como la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro, la introducción de la demanda y su final notificación, dejan incólume la conclusión del Tribunal de que el término prescriptivo no era de tres meses, sino de tres años.

El cargo entonces no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 y 471 del C.S. del T. en relación con las normas que cita en la proposición jurídica. Como pruebas erróneamente apreciadas señala, la comunicación de despido, las demandas introductorias y las denuncias formuladas por el actor contra los directivos del Banco; y como dejadas de apreciar la contestación de la demanda, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del actor y los documentos de folios 17 a 41 cuaderno carátula azul.

Como errores de hecho indicó: “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el reintegro deprecado por el actor no es desaconsejable ya que las denuncias de carácter penal formuladas por él contra los directivos de la empresa solo buscan reivindicar sus derechos. “2) No dar por demostrado, constando así en las pruebas del plenario, que el actor ejerció su legitimo derecho de defensa incoando dos (2) acciones distintas de carácter ordinario contra el Banco Ganadero, por lo que entonces los términos injustos e insultantes de las querellas penales presentadas contra los directivos de la entidad no pueden justificarse bajo ningún pretexto y conducen, en cuanto configurantes de razones de inconveniencia, a la desestimación del reintegro pedido por el señor FLOREZ MUÑOZ.

“3) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que !as expresiones empleadas por el demandante para referirse al Banco Ganadero configuran una agresión injusta que hace desaconsejable el reintegro objeto de examen en este cargo, y/o que dichas agresiones verbales generan una atmósfera laboral adversa para reanudar la relación con sus antiguos jefes y compañeros de trabajo.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Ganadero, por razón de los hechos que originaron el despido del señor GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ, perdió toda la confianza que antaño había depositado en él, y/o que, por razón de las mismos realidades, la entidad no está en condiciones de volverle a confiar el cargo ocupado por él en el pasado ni a reanudar su contrato con la armonía y la desprevención que debe caracterizar a la relación laboral.

“5) No dar por demostrado, como síntesis de los yerros fácticos que antes se enuncian, que existen hechos y circunstancias reales y objetivas, anteriores, concomitantes y posteriores al despido del trabajador, que hacen totalmente desaconsejable su reintegro.” En la demostración del cargo afirma que si el ad-quem hubiese examinado las circunstancias de modo tiempo y lugar acreditadas en el proceso, habría encontrado que las acciones de carácter penal promovidas por el actor contra los directivos del Banco, no fueron encaminadas a ejercer su derecho de defensa como lo estimó el Tribunal, ya que para ese efecto inició dos acciones laborales y además, que tales denuncias penales contienen agresiones verbales contra los directivos suficientes para declarar inconveniente el reintegro.

Destaca luego la pérdida de credibilidad del trabajador por sus omisiones en el desempeño de la labor encomendada, circunstancia que a juicio del recurrente, el fallador de segundo grado debió tener en cuenta para concluir que era desaconsejable del reintegro. LA REPLICA Afirma que el Tribunal no solo fundamentó la sentencia sobre las denuncias interpuestas por GUSTAVO FLOREZ contra algunos directivos del Banco demandado, sino además, sobre testimonios que al no ser atacados en el cargo, siguen sirviéndole de sostén a la decisión lo que constituye una impropiedad técnica insuperable.

A continuación procedió a justificar las acusaciones contenidas en la denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica sobre los reparos técnicos que le anota al cargo como quiera que al decidir si el reintegro era o no aconsejable, el Tribunal se refirió exclusivamente a las denuncias formuladas por el actor y sobre ellas fundamentó la decisión sin mencionar otra prueba.

En lo atinente al aspecto de fondo al pronunciarse el Tribunal sobre la aconsejabilidad o desaconsejabilidad del reintegro indicó, que las denuncias presentadas por FLOREZ MUÑOZ eran tan solo una expresión del derecho de defensa consagrado en la constitución y en la ley, y que por lo tanto, su ejercicio no podía constituir circunstancia suficiente para hacer negar el reintegro.

Sin embargo, al examinar esas denuncias se observa, que el demandante califica a sus superiores como personas insensibles, capaces de conductas indignas, y propinadores de torturas sicológicas a sus subalternos. No considera la Sala que tales calificativos expresados en una denuncia penal y no precisamente en las acciones laborales encaminadas a lograr su restablecimiento al cargo, puedan tenerse como parte del ejercicio del derecho de defensa en lo laboral, pues lo que indican contrariamente, es la grave animadversión personal que experimenta el actor contra sus antiguos superiores, que en contraste a lo concluido por el ad quem, hace imprudente el reintegro dado que la opinión que tiene de los directivos denunciados no permitiría con absoluta seguridad una relación de trabajo armoniosa y pacífica, en razón a la prevención y desconfianza que tal tipo de situaciones origina.

El Tribunal incurrió entonces en los errores que le atribuye la censura al apreciar las denuncias penales de folios 235 y 236, dado lo cual el cargo está llamado a prosperar. Para mejor proveer en instancia, con respecto a la indemnización reclamada subsidiariamente en la demanda inicial y dado el alcance propuesto por el demandado recurrente, se solicitará al DANE certificación del índice de depreciación monetaria entre el 1º de agosto de 1989 y la fecha de la sentencia de casación. Una vez allegada, se proferirá la decisión respectiva.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1.997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario que sigue GUSTAVO FLOREZ MUÑOZ contra el BANCO GANADERO, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación más los incrementos.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer se ordena que por secretaría se oficie al DANE con el fin de que esa entidad certifique el índice de la devaluación sufrido por el peso colombiano entre el 1º de agosto de 1989 y la fecha de la sentencia de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �22� Casación No.10991