SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10990 Acta No. 5 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS contra ARCO LTDA. - ASOCIACION RADIAL COLOMBIANA -.
A N T E C E D E N T E S El señor Aranzazu Ceballos demandó, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a la sociedad Arco Ltda., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a pagarle reajustes de: cesantías, primas de servicio, vacaciones, e intereses sobre cesantía con el recargo por mora. Subsidiariamente, dotaciones de calzado y vestido, comisiones adeudadas y la indemnización moratoria en cuantía del salario mínimo más las comisiones ó solamente salario mínimo ó “en vez de la moratoria…la indexación de las condenas; además, las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, en dos oportunidades así: del 1° de agosto de 1991 al mes de marzo de 1993; y del 16 de junio de 1993 al 31 de mayo de 1995, relaciones que terminaron por renuncia del trabajador. Explica la forma de contratación en los siguientes términos: “De manera artificiosa las relaciones de trabajo trataron de separarse en dos situaciones jurídicas distintas, una laboral y otra dizque civil entre sociedades: entre ‘RUBEN DARIO ARANZAZU y CIA. LTDA’ (la sociedad de papel que me vi compelido a crear) y la demandada”; y así “los ingresos se estructuraron con la sumatoria de un salario mínimo legal mensual - pagado como asalariado de ARCO - y las comisiones por ventas de publicidad - pagadas por causa de la, para la demandada, relación de carácter civil -“; pero eran las comisiones “el grueso de los ingresos, pues que el salario era irrisorio frente a ellas” y de las mismas se le quedaron debiendo las siguientes: $37.800 más $14.160 por ventas a CERVECERIA UNION hasta el 15 de diciembre de 1995; $1’664.520 pagaderos el 19 de junio de 1995 por ventas a BUILES INFORMATICA; $88.500 hasta el 31 de enero de 1996 por ventas a COMFAMA; $35.000 hasta el 5 de febrero de 1996 por ventas a ATINE LTDA.; $175.000 hasta el 29 de febrero de 1996 por ventas a ZOE GUTIERREZ; y $127.113 hasta el 31 de marzo de 1996 por ventas a JAIME URIBE Y ASOCIADOS.
Observa que todas las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y a su finalización, se le liquidaron con base en el salario mínimo legal y nunca le pagaron dotaciones de calzado y vestido. (folios 1 a 5 del primer cuaderno) En la contestación de la demanda la citada sociedad admite que el actor trabajó a su servicio del 1° de agosto de 1991 al mes de febrero de 1993; y del 16 de junio de 1993 al 26 de mayo de 1995.
Que “independientemente de lo anterior existió una relación comercial” entre la demandada y la sociedad RUBEN DARIO ARANZAZU Y CIA LTDA, de la cual es socio y representante legal el demandante. Que este último como persona natural nunca realizó ventas de la demandada que ameritaran pago de comisiones por tanto que nada se le debe a él por tal concepto, y que le liquidó y pagó todas las acreencias al finalizar cada uno de los contratos de trabajo.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, declinatoria de jurisdicción, y la genérica. (folios 405 a 409) La primera instancia culminó con la sentencia del 13 de junio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual condenó a la demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: $698.832,50 por cesantías. $69.854,24 por intereses. $627.458,58 por prima de servicios. $641.213,44 por vacaciones.
“$29.389,20 diarios a partir del 1° de junio de 1995 hasta que se efectúe la cancelación de la anterior obligación…” por concepto de indemnización moratoria. Le absolvió de los demás cargos y le impuso a la demandada el 80% de las costas. (folios 548 a 561) Apelaron ambas partes y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación dispuso: “Primero…se condena a la sociedad ARCO LIMITADA, a reconocer y pagar en favor del demandante RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS, las siguientes cantidades de dinero: a) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA PESOS ($5’836.390) por comisiones adeudadas; b) UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($1’722.117.10) por reajuste a la cesantía; c) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($178.462.75) correspondientes a reajustes a intereses a la cesantía; d) UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($1’650.761.18) imputables a reajustes en las primas de servicios; e) SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($687.272.76) a título de reajuste en las vacaciones; y f) VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($21’659.840.40) como indemnización moratoria.
Segundo. Pagará la demandada y en favor del actor, las costas del proceso en ambas instancias, en su totalidad. “En los anteriores términos queda CONFIRMADA, REVOCADA Y MODIFICADA, en parte la sentencia materia del recurso…” (folios 630 a 643) EL FALLO DEL TRIBUNAL Exclusivamente de la prueba testimonial dedujo la Sala de Instancia que la demandada le hizo crear una sociedad al actor “para pagarle las comisiones de las ventas de publicidad para Todelar”; que la labor tenía que cumplirla el demandante personalmente y que la existencia de la sociedad era requisito indispensable para pagarle las comisiones, de lo contrario no le hubieran sido canceladas.
Que al mismo tiempo entre las partes existía el contrato de trabajo como gerente comercial, con salario de $300.000 mensuales. Y no obstante lo anotado, como procesalmente no aparece la prueba sobre la existencia de la dicha sociedad, concluyó: “No establecida la existencia de la sociedad que se dice fue la beneficiaria de las comisiones pagadas al señor Ruben Darío Aranzazu, y estar demostrado que éste era quien vendía la publicidad de la empresa Arco Ltda. en las oficinas de ésta, y en el horario y bajo las condiciones que ésta le señalaba, no le queda duda a la Sala de que tales dineros entraban a conformar la remuneración por la ejecución de su labor”.
Se refiere a los testigos como “en un todo creíbles para la Sala pues tienen conocimiento personal de lo acontecido, siendo enfáticos en afirmar que la accionada les hacía formar sociedades para pagarle (sic) las comisiones como vendedores de publicidad”. Con respecto a la indemnización moratoria causada por el primer contrato, pedida en la alzada por la parte actora, expresó: “Los incrementos prestacionales que se propiciaron en el sub lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada y cuyo reconocimiento fue ampliamente debatido para finalmente tenerlas como parte integrante del salario.
Estas circunstancias conllevan a tener la conducta del empleador dentro de los marcos de la buena fe, y tan cierto es ello que cuando finalizó el primer convenio se cancelaron los derechos prestacionales que se creyeron deber, siendo ello aceptado por el trabajador pues ningún reclamo hizo entonces, contrario sensu, procedió a vincularse nuevamente.
“Los anteriores planteamientos también tienen aplicación en ese segundo contrato cuya reliquidación igualmente se está pidiendo en esta instancia, con fundamento en las comisiones que recibió y que acá se consideraron como integrantes de la remuneración del trabajador, no obstante se mantendrá la mora impuesta porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno, pero solo hasta el día 18 de junio de 1997, cuando la empleadora puso a servicio del demandante los valores correspondientes a cesantías y primas liquidados en la sentencia que se recurre”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes y los escritos de réplica oportunamente introducidos a la actuación. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia proceda a revocar la sentencia de primera absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y proveer con las costas procesales a que hubiere lugar”.
Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral esta censura planteó tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículos 22, 23, 24, 25, 34, 55, 61, 62, 65, 186, 249, 253, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; todas ellas en relación con los artículos 1494, 1495, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil; de los artículos 2, 10, 11, 12, 20, 822, 826, 864, del Código de Comercio, normas estas tomadas por analogía supletoria dispuesta en el artículo 19 del C.S.T., 177 del C.P.C. y 145 del C.P.T.”.
Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que con el calificativo de evidentes le endilga al Tribunal: “1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los contratos comerciales y de trabajo constituían uno solo y sobre esa base equivocada haber condenado a la demandada Arco Ltda. “2- No haber tenido por cierto, siéndolo, que cada uno de esos contratos es autónomo tiene su propia naturaleza y se rige por sus propias leyes.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que por la explotación de los espacios radiales el demandante como representante legal de su empresa, presentaba facturas de cobro en papelería timbrada y con el número de identificación tributaria, para obtener el 10% pactado en los contratos comerciales como participación en la explotación de los espacios radiales.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que los servicios personales prestados por Rubén Darío Aranzazu Ceballos como gerente comercial en el primer contrato laboral y posteriormente como Subgerente Comercial, correspondían a la parte administrativa del Departamento Comercial, diferentes a las que desarrolló la sociedad comercial Rubén Darío Aranzazu y Cía Ltda para la explotación de espacios radiales.
“5- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante, fue obligado a crear una sociedad comercial. “6- Dar por demostrado, no estándolo, que para evitar integrar las comisiones al factor salarial, la demandada obligaba a los vendedores a crear sociedades comerciales. “7- No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo se terminaron unilateralmente por renuncia voluntaria del demandante, sin manifestar en su oportunidad causal alguna imputable al empleador.
“8- Dar por demostrado no estándolo, que la demandada se negó a cancelar la totalidad de las obligaciones generadas por el contrato de trabajo. “9- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa obró de buena fe y canceló todas y cada una de sus obligaciones generadas por las obligaciones contraídas en el contrato individual de trabajo”.
Considera que los yerros anotados se presentaron porque el Tribunal no apreció la prueba documental de folios 15, 16, 17, 18 a 201, 417, 418 y 419. DEMOSTRACION A folios 15 a 17 y 414 a 419, están las copias de los contratos comerciales suscritos entre Arco Ltda y la sociedad de la cual era el actor representante legal, en los cuales aparece la firma del actor y sobre ella el sello de la sociedad comercial.
Discrepa la parte recurrente “de la conclusión a que arribó el Tribunal en cuanto consideró que la existencia de la sociedad determinaba la existencia de la relación comercial demostrada con el contrato”. Alude a los contratos de trabajo (folios 1, 2 y 10) y al interrogatorio de parte absuelto por la empleadora (folio 462) para determinar que las funciones del demandante como trabajador eran distintas a las del mismo como representante legal de la sociedad la s c uales aparecen a folio 15 en el contrato comercial; y agrega: “La falta del certificado de la Cámara de Comercio, que acredita la inscripción de la sociedad comercial …no es requisito indispensable para la existencia de la sociedad comercial y no desvirtúa la relación comercial pactada mediante contrato escrito, suscrito por el demandante como representante legal de la sociedad, consignando su firma y el sello de la sociedad”.
Considera desacertada la apreciación del Tribunal de que el actor no tuvo ánimo de asociarse para cumplir el objeto de la sociedad RUBEN DARIO ARANZAZU Y CIA LTDA, pues a folios 18 a 201 obran múltiples copias de cuentas de cobro en papelería de la misma, con su razón social y Nit, con el concepto de la “PARTICIPACION COMERCIAL EN PAUTAS PUBLICITARIAS”, que según los aludidos contratos comerciales era de un 10% para esa sociedad.
Cuanto a la exigencia por parte de la empresa para que el actor constituyera la citada sociedad, expresa: “No aparece demostrado, no figura en el expediente ningún documento ni en la inspección judicial, en que aparezca consignadas las exigencias por parte de la empresa demandada para que el demandante creara una sociedad comercial, así mismo no aparece ningún documento que acredite la existencia de otras sociedades comerciales creadas por otros trabajadores de la empresa en condiciones similares”.
Llama la atención en cuanto a la carta de renuncia (folio 348) pues no manifestó el accionante ninguna inconformidad ni adujo causa imputable al empleador como sería la de haber sido obligado a la creación de una sociedad comercial “para evitar integrar la participación del 10% como salario”. Por lo demás, se remite a la liquidación de folio 350 y al peritazgo de folios 478 y 487 como pruebas sobre la buena fe de la demandada al pagar todos los conceptos laborales que consideró deber al actor, para criticar la condena a la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales.
LA REPLICA Observa que la censura es desatinada al platear el alcance de la impugnación puesto que se propone la casación total del fallo impugnado cuando la verdad es que el mismo le absuelve de algunos cargos. También hace notar que no acusa el recurrente la prueba testimonial que es el principal soporte de la decisión atacada por lo que ésta debe mantenerse sobre esa base no atacada.
Considera desacertadas las apreciaciones del censor de que la sentencia del Tribunal hubiera concluido que los contratos comerciales y los laborales suscritos por las partes “constituían uno solo” (pues realmente lo que hizo el Tribunal fue establecer que las comisiones por ventas percibidas por el actor constituían salario); y de que el Tribunal no hubiera dado por demostrado que los contratos de trabajo que ligaron a las partes terminaron por renuncia del demandante (pues, así lo reconoció el fallador expresamente).
También en lo relacionado con la sanción moratoria que se mantuvo por el ad quem con el argumento de que a “la parte accionada no le mereció reparo alguno”, razonamiento que no fue cuestionado por la impugnación. (folios 65 a 68 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA La impugnaci ón adolece de errores de técnica que no permiten su prosperidad; no acusó la censura ni como omitidas ni como indebidamente valoradas por el sentenciador, las pruebas consistentes en los contratos de trabajo, la carta de renuncia, y la liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se funda la demostración del cargo; tampoco el peritazgo ni el interrogatorio de parte absuelto por la empresa, a los cuales se refiere con idéntico objetivo; ni hizo alusión alguna a la prueba testimonial que constituye el soporte principal de la decisión atacada.
Fuera de lo anterior, acusó como no valorados por el sentenciador los contratos comerciales que obran a folios 15 a 17 y 417 a 419, a los cuales sí se refirió el ad quem cuando expresó: “Los incrementos prestacionales que se propiciaron en el sub lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada…Los anteriores planteamientos también tienen aplicación en ese segundo contrato cuya reliquidación igualmente se está pidiendo en esta instancia, con fundamento en las comisiones que recibió …” Otro desacierto de la impugnación es el de acusar el fallo recurrido de no haber tenido en cuenta la buena fe de la empleadora y por ello haberla condenado a pagar indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, pues realmente la sentencia en alusión dedujo la buena fe de la demandada y consideró que, no obstante, se mantendría la mora impuesta por el a quo “porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno” e incluso la limitó “hasta el día 18 de junio de 1997, cuando la empleadora puso a servicio del demandante los valores correspondientes a cesantías y primas liquidados en la sentencia que se recurre”.
Los desatinos anotados no permiten a la Sala analizar las pruebas indicadas como omitidas cuando realmente sí fueron apreciadas, ni posibilitan el quebranto del fallo recurrido el cual de todas maneras se mantendría sobre las bases inatacadas. Por lo anterior, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Ahora por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de las mismas normas indicadas en el cargo anterior, vale decir los artículos “22, 23, 24, 25, 34, 55, 61, 62, 65, 186, 249, 253, 306, 307, del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; todas ellas en relación con los artículos 1494, 1495, 1616, 1617 y 1618 del Código Civil; y violación también por falta de los artículos 2, 10, 11, 12, 20, 822, 826, 864, del Código de Comercio”; y, como consecuencia de ello, también aduce la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T..
DEMOSTRACION Dice: “Los artículos 22 y 23 del C.S.T., no se pueden aplicar a la relación comercial suscrita y desarrollada por Ruben Darío Aranzazu y Cía Ltda., como lo hizo el Tribunal. Los contratos comerciales se celebraron entre personas jurídicas y no como lo exige el artículo 22 del C.S.T., entre una persona jurídica ó natural (empleador) y otra persona natural (empleado).
“El Tribunal, aplicó indebidamente, a los contratos comerciales, la subordinación señalada en el artículo 23 del C.S.T. como requisito para la existencia de contratos laborales, por el solo hecho de que el representante legal (demandante) Ruben Darío Aranzazu y Cía. Ltda., laboraba con la demandada, sin que el demandante probara la subordinación, como lo exige el artículo 24 del C.S.T. adicionado por el artículo 2° de la Ley 50/90.
“La modificación realizada por el artículo 2° de la Ley 50/90 al artículo 24 del C.S.T., busca eliminar los abusos de quienes amparados por la presunción del inciso primero aducían la existencia de un contrato de trabajo donde realmente lo que existía era una relación civil o comercial, el que alega el contrato de trabajo es obligado a aportar la prueba.
“El Tribunal invirtió la prueba, manifestando, que el no demostrar (certificado de la Cámara de Comercio) por parte de la demandada la existencia de la sociedad comercial (Ruben Daría Aranzazu y Cía Ltda) desvirtuaba la existencia de la relación comercial y automáticamente declaró que las operaciones comerciales tenían el carácter de laborales.
“El Tribunal incorporó al contrato de trabajo, las utilidades obtenidas por Aranzazu y Cía Ltda, como resultado de las operaciones comerciales con Arco Ltda, para liquidar las prestaciones sociales y condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria. “Con mayor razón, cuando se controvierte la existencia del contrato laboral, no es procedente la sanción moratoria llamada salarios caídos.
La demandada pagó en cada uno de los contratos laborales las prestaciones que señala la Ley y si posteriormente un fallo judicial declara que los contratos comerciales son de carácter laboral no puede el Tribunal dar aplicación a los contratos comerciales el artículo 65 del C.S.T. que solo tiene aplicación cuando el empleador se niega a cancelar la totalidad de los salarios y prestaciones debidos y la demandada no estaba obligada a cancelar prestaciones producto de relaciones comerciales y de buena fe canceló lo que debía, es decir, el Tribunal dio un alcance mas allá del texto de esta norma.
“La correcta aplicación de las normas debió haber determinado que existían en la vida jurídica dos contratos uno comercial y otro laboral y como resultado de esta conclusión haber absuelto a la demandada Arco Ltda.”. LA REPLICA Observa que no obstante la orientación del cargo por la vía directa, el impugnante involucra asuntos probatorios en la sustentación del mismo.
Y que fue la argumentación probatoria la que condujo a la conclusión del Tribunal de que le eran aplicables las normas laborales a la actividad del actor consistente en las ventas pero no porque hubiera incurrido en el desacierto de aplicar tales normas al contrato comercial. Insiste en que tampoco en este cargo ataca el censor el razonamiento del fallador que le llevó a mantener la sanción moratoria.
(folio 69 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como bien lo advierte la réplica, la vía directa implica el quebrantamiento de una norma sustancial sin referencia a los hechos, se trata de una infracción a la ley misma, sin consideración a la situación fáctica debatida porque ésta es aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal pues no se discuten las conclusiones probatorias del sentenciador.
En este caso y no obstante que el cargo se orienta por la vía de puro derecho, la impugnación se remite a material probatorio del proceso (los contratos “comerciales”, el contrato de trabajo, la prueba sobre subordinación laboral etc.) que no puede la Corte examinar por esta vía, a la vez que manifiesta su inconformidad respecto del análisis que sobre los hechos contiene la sentencia del ad quem, por lo que el ataque debe rechazarse.
TERCER CARGO También por la vía directa se concreta este cargo a la violación, por interpretación errónea, del artículo 65 del C.S.T., “en armonía con los artículos 14, 19, 25, 53, 57 numeral 4°, 127, 128, 132, 249, del C.S.T.” y en consecuencia haber dejado de aplicar el artículos 55 ibídem, 83 de la Carta Política y 769 y 1603 del C. Civil.
DEMOSTRACION Dice: “Manifestó el Tribunal Superior de Medellín: (F-641) ‘Los incrementos prestacionales en el sub-lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada y cuyo reconocimiento fue ampliamente debatido para finalmente tenerlas como parte integrante del salario.
Estas circunstancias conllevan a tener la conducta del empleador dentro de los marcos de la buena fe, y tan cierto es ello que cuando finalizó el primer convenio se cancelaron los derechos prestacionales que se creyeron deber siendo ello aceptado por el trabajador pues ningún reclamo hizo entonces, contrario sensu, procedió a vincularse nuevamente’.
“El Tribunal, para no dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. en la primera vinculación laboral y comercial, interpretó el contenido del señalado artículo así: “Art. 65 ‘Si a la terminación del contrato (de trabajo) el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas’, del contenido del artículo, podemos establecer claramente dos cosas, primero: la vinculación es de orden laboral y segundo: no pagar salarios y prestaciones.
La interpretación del Tribunal es: Lo pactado en el contrato de trabajo se pagó y se pagó ajustado a Ley. Lo percibido por el accionante en el contrato comercial para las partes no era salario y así lo aceptaron las partes al pactar el contrato entre sociedades. La empresa no estaba obligada a pagar prestaciones al cancelar el contrato de carácter comercial.
Después de un debate jurídico finalmente se establece que se debe tener como salario lo percibido en el contrato comercial. La empresa obró de buena fe, pagó lo que creía deber de conformidad con los contratos suscritos. “El Tribunal, para dar aplicación al artículo 65 del C.S.T. en la segunda vinculación laboral y comercial, interpretó el contenido del señalado artículo erróneamente.
Las circunstancias presentadas en la primera vinculación laboral y comercial, se repiten, nuevamente el mismo trabajador celebró un contrato de índole laboral con Arco Ltda y también suscribió como representante legal de una sociedad, un contrato de carácter comercial. Las condiciones fueron exactamente iguales, también con relación a los ingresos percibidos por el accionante en el segundo contrato comercial se declaró después de un debate jurídico en el proceso laboral, que estos debían integrarse al salario.
También en este caso la empresa liquidó y pagó lo debido en el contrato laboral y de buena fe no pagó prestaciones sociales al cancelar el contrato comercial. Sin embargo los criterios con que el Tribunal no decretó la indemnización moratoria en la primera vinculación, acorde con el contenido y la interpretación que se debe dar al artículo 65, cambiaron totalmente, frente a idénticos hechos, el Tribunal decretó el pago de la indemnización moratoria.
“La moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.S.T. se origina a partir del momento de la cancelación del contrato de trabajo por la negativa del empleador a cancelar las obligaciones legales. En este caso, al declarar en el proceso el contrato comercial como laboral e integrar lo percibido por la sociedad que el demandante representaba, como salario, el Tribunal condena a la demandada a pagar la moratoria desde la fecha de terminación del contrato, dándole aplicación retroactiva, que no está contenida ni señalada por la mencionada norma.
“El artículo 65 del C.S.T. no tiene señalado que automáticamente se deba indemnización moratoria cuando se pacten otros contratos de carácter civil o comercial, a la par con el contrato laboral. El artículo 65 del C.S.T. se refiere a prestaciones y salarios no pagados originados en el contrato laboral. “El Tribunal no dio aplicación en cambio a los artículos: “Artículo 83 de la Constitución Política de 1991: ‘Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberá ceñirse a los postulados de la buena fe’.
“Artículo 769 del Código Civil: ‘La buena fe se presume, excepto en los casos en que la Ley establece la presunción contraria’, en todos los otros casos la mala fe deberá probarse. “El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en singular es igual al artículo 1603 del Código Civil. “Es este correcto entendimiento en el tiempo y en la lógica de la sentencia, es el de haber concluido que el empleador obró de buena fe, cuando canceló lo que estimó adeudarle al trabajador y este recibió dicho pago y en consecuencia absolver de la condena impuesta, razón por la cual solicito la prosperidad del cargo…” (folios 57 a 59 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Insiste en lo que con respecto a la sanción moratoria expuso al replicar el segundo cargo, que “el recurrente no le hace ningún cuestionamiento al razonamiento efectuado por el Tribunal” para mantener la condena sobre el particular que impone el fallo de primera instancia; el cual no tuvo que ver con la mala fe sino con “un problema de competencia del fallador de segundo grado y esta es la premisa que ha debido atacar el recurrente”.
De ahí que, aun si se aceptara que la demandada obró de buena fe, la decisión sobre indemnización moratoria permanecería incólume sobre el razonamiento que la funda y que no fue cuestionado. (fl 70 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Para mantener la condena sobre indemnización moratoria impuesta por el a quo, consideró el Tribunal que entre las partes existieron dos contratos laborales ambos caracterizados porque el actor devengaba una remuneración cuya naturaleza salarial fue admitida plenamente por las partes, y otra cuya esencia fue sometida al debate procesal y luego del mismo fue reconocida como también de carácter salarial.
De ahí que la Sala de Instancia consideró que la demandada había obrado de buena fe al no incluir ésta última como factor de salario para efecto de liquidar las prestaciones sociales del demandante tanto al finalizar la primera como la segunda vinculación laboral. Empero, el a quo había impuesto la sanción moratoria respecto del segundo contrato m á s no la que, a juicio del demandante, había originado también la primera vinculación y constituía la materia de la alzada por la parte actora.
Al estudiar esta última el Tribunal la denegó sustentado en su apreciación sobre la buena fe de la empleadora, y para no revocar la impuesta por el a quo (derivada del segundo contrato de trabajo), expuso la siguiente argumentación: “no obstante se mantendrá la mora impuesta porque a la parte accionada no le mereció reparo alguno…” Le asiste entonces razón a la oposición cuando advierte que la tesis de derecho del fallo recurrido, para mantener la sanción moratoria que impuso el a quo, está fundada en los efectos jurídicos que se producen por no incluir en la sustentación de la alzada los reparos respecto de la misma sanción. Sin embargo, como también lo observa la réplica, la impugnación no se ocupó de esa tesis jurídica.
En consecuencia, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización moratoria con respecto al primer contrato de trabajo celebrado entre las partes y en cuanto limitó la condena por tal concepto a la suma de $21.659.840,40 respecto del segundo contrato de trabajo celebrado entre las partes, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia: MODIFIQUE la sentencia proferida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto impuso la indemnización moratoria por el segundo contrato de trabajo a razón de $29.389,20 diarios, para en su lugar imponerla a razón de $30.861,33 diarios a partir del 31 de mayo de 1995 y hasta tanto la sociedad demandada pague al señor RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS las comisiones y prestaciones sociales adeudadas.
“2. REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto absolvió de la indemnización moratoria respecto del primer contrato de trabajo, para en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $9.141,11 diarios desde el 7 de febrero de 1993 y hasta el 18 de junio de 1997 fecha en la cual la sociedad demandada consignó los reajustes por prestaciones sociales adeudados por tal contrato.
“3. Subsidiariamente se pretende con el segundo o con el tercer cargo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto limitó a la suma de $21’659.840,40 la condena por indemnización moratoria respecto del segundo contrato de trabajo celebrado entre las parte, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia condene a la sociedad demandada a pagar al señor RUBEN DARIO ARANZAZU CEBALLOS la suma de 30’861.335 por indemnización moratoria causada entre el 31 de mayo de 1995 y el 18 de junio de 1997.
“4. Proveerá sobre costas.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura formula tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., como consecuencia de los siguiente errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada tenía claridad que el demandante en su condición de gerente comercial percibía comisiones” “No dar por demostrado estándolo que la finalidad de la sociedad demandada al no reconocer el carácter salarial de las comisiones percibidas por el demandante era la de eludir el pago de prestaciones sociales” “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada obró de mala fe al no pagar oportuna e íntegramente al demandante el importe de las comisiones y prestaciones sociales causados en razón de la ejecución de los dos (2) contratos de trabajo que ligaron a las partes” “Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada obró de buena fe al no pagar al demandante las comisiones y reajustes prestacionales a los que tenía derecho”.
Considera que los referidos errores se originaron en la falta de apreciación de los documentos de folio 297, 298, y 362 a 369; así como a la indebida apreciación de la liquidación final (fl 350), del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (fl 7) y de los testimonios de Luz Elvia Carvajal, Juan Ignacio Vásquez y Manuel Salvador López.
DESARROLLO Considera que al negar el carácter salarial de las comisiones pagadas al accionante, la demandada no pudo obrar de buena fe, porque en su condición de empleadora tenía conocimiento de que aquellas “se generaban en razón de la labor del demandante como gerente comercial”. Se remite al certificado de la Cámara de Comercio de folio 7 como prueba del objeto social de la demandada y dentro del mismo la actividad de “velar por la defensa y mejoramiento de la industria de radiodifusión y televisión colombiana”, en especial las emisoras asociadas al Circuito Todelar de Colombia Ltda. El documento de fl 297 demuestra, dice la censura, que “el demandante en su condición de gerente comercial percibía comisiones por la ventas efectuadas.- Y precisamente como a él se le asignaba la función de revisar los contratos y órdenes publicitarias se dispuso que las comisiones causadas a su favor (como gerente comercial) serían liquidadas por la auditoría regional”.
Lo cual significa que “las partes entendían que las comisiones se causaban por la labor del demandante como gerente comercial, y no por un pretendido contrato de naturaleza civil o comercial”. Que el contenido del documento de folio 297 se corrobora con los documentos de folios 362 a 369 los cuales establecen el pago de comisiones a favor de Rubén Darío Aranzazu y Cía. Ltda., y como se dispone en la misiva de folio 297 fueron elaborados por la Auditoría de Cali.
Agrega: “Es evidente por lo tanto que las comisiones a las que alude la misiva de folios 297 son las mismas que se pagaban por conducto de la sociedad Rubén Darío Aranzazu y cía. Ltda., pero que se causaban en razón de la actividad del demandante como empleado de la sociedad demandada”. Igualmente que el documento de folio 298 reafirma lo expuesto, pues el gerente general regional le solicita al demandante “le remita las listas actualizadas de clientes asignados, incluidas las de los clientes que atiende él mismo como gerente comercial”.
Todo ello muestra, dice, “que la conducta de la demandada al pretender considerar a un contrato comercial o civil como fuente de las respectivas comisiones - no obstante tener claridad que las mismas tenían origen en un contrato de trabajo - no puede ser considerada como de buena fe. - Es evidente que con el contrato comercial celebrado entre las partes se buscó eludir el pago de prestaciones sociales en forma completa” Que la liquidación de prestaciones sociales de fl 350 se hizo con base en el salario mínimo legal más el auxilio de transporte; y “constituye un hecho notorio que un gerente de una sociedad como la demandada percibe ingresos salariales bastante superiores al mínimo legal.
Ello si bien por si solo no es significativo sí permite establecer con los elementos de juicio antes analizados, que la conducta asumida por la demandada era la de ocultar - para aliviar carga prestacional - el carácter salarial de las comisiones percibidas por el demandante como gerente comercial”. Pasa luego al análisis de la prueba testimonial para concluir que de ella se establece la mala fe de la demandada toda vez que informa sobre la exigencia que ésta hace a los vendedores para que constituyan una sociedad para pagarles las comisiones sobre las ventas de publicidad y expone también que la función principal que realizaba el demandante como gerente comercial “era la de vender publicidad para las empresas de la cadena (folios 426 a 429, 432, 440 y 441); conducta “que desborda los postulados de corrección lealtad y buena fe con que se debe proceder” y por ello debe originar la sanción moratoria tanto en la primera vinculación como en la segunda, dejando sin soporte la afirmación del Tribunal de que “la sociedad demandada pagó al demandante lo que creyó deberle”, e indica la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. al absolver de la indemnización moratoria respecto del primer contrato celebrado y limitar la condena, relacionada con el segundo, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que la demandada consignó una suma bastante inferior a la adeudada por comisiones y reajustes prestacionales…”.
SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa el falo del Tribunal por aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., a consecuencia de los siguientes “evidentes” errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio fue de $1.237.754 mensuales.” “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada adeuda al demandante 748 días de indemnización moratoria”.
“No dar por demostrado estándolo que la indemnización moratoria causada entre el 31 de mayo de 1995 y el 18 de junio de 1997 ascendió a $30’861.335,oo.” Errores que obedecieron a la indebida apreciación de la liquidación final de prestaciones del demandante. DESARROLLO Expone que si la Sala de instancia concluyó que la demandada debía al accionante la suma de $5’836.390 por concepto de comisiones con carácter salarial y con base en ello ordenó el reajuste de cesantías por el tiempo laborado en el año de 1995, por valor de $202.652,43, que sumada a los $313.079,49 calculados por el Juzgado suma $515.731, fue porque tomó como salario promedio mensual de dicha anualidad el de $1’237.754, infiriéndose también el promedio diario de $41.258,47, el cual ha debido tomarse como base de la indemnización moratoria y no el que tomó el ad quem.
De ahí que el recurrente calcule la mencionada sanción en $30’861.335 desde la fecha de terminación de la segunda relación laboral (30 de mayo de 1995) hasta el 18 de junio de 1997 fecha hasta la cual se limitó por el fallador, y no $21’659.840,40 como éste último lo dispuso. LA REPLICA Con respecto a los dos primeros cargos manifiesta la oposición que incurre la censura en errores de técnica tales como la proposición jurídica incompleta; no indicar los errores cometidos por el Tribunal y acusar la interpretación errónea de prueba no calificada.
SE CONSIDERA Los cargos primero y segundo se analizarán conjuntamente por la Sala dado que ambos están planteados por la vía indirecta y acusan la aplicación indebida de la misma norma jurídica. A pesar de lo que dice la replica, la Sala la encuentra suficiente para la viabilidad de los cargos y, no le asiste razón a esta en los demás reparos, puesto que la impugnación sí expuso en los dos los yerros fácticos que le endilga a l a decisi ón acusada; y cuando critica la interpretación de la prueba no calificada lo hace luego de suponer que los desatinos pueden establecerse mediante la prueba apta indicada por el mismo recurrente.
Ello era menester, porque, como lo ha dicho la Corte reiteradamente, cuando el fallo aparece fundado en prueba calificada y en aquellas que no lo son, el ataque debe estructurarse respecto de ambas, de lo contrario la sentencia se mantendría sobre las bases inatacadas. Apuntan estos ataques a mejorar la condena sobre indemnización moratoria que la providencia acusada mantuvo, c o n la única razón de que el afectado con la misma, no se refirió a ella al sustentar la alzada, de donde dedujo el Tribunal que tal condena a la demandada “no le mereció reparo alguno”.
Como se expuso, el fallo de primer grado impuso la sanción moratoria por valor de $29.389.20 diarios desde el 1° de junio de 1995 (fecha de terminación de la última vinculación laboral). Con respecto a ésta condena, el apoderado de la parte actora apeló únicamente para pedir que se condenara también a la indemnización moratoria causada a la terminación del primer contrato de trabajo, a razón de $6.090,80 diarios, desde el 1° de febrero de 1993 y hasta la fecha en que la demandada pagara “efectivamente las prestaciones sociales causadas”.
Se observa que la condena por cesantías, intereses y primas de servicios, que impuso el fallo de primer grado (fl.561), comprendía las sumas causadas por esos conceptos tanto en la primera vinculación laboral, como en la segunda; e inmediatamente la empleadora procedió a consignar el total que dispuso la sentencia por esos conceptos (fls 548 y 559); de ahí que al examinar la indemnización moratoria, impuesta por el fallo del a-quo, la Sala de Instancia la confirmó no empece a que la consideró injustificada, con el argumento de que la demandada se había conformado con ella, pero la limitó hasta el 18 de junio de 1997 porque el 19 de los mismos ocurrió la consignación en referencia; y se abstuvo de condenar a la sanción moratoria derivada de la primera relación laboral.
Debe tenerse en cuenta que la decisi ón de primer grado no condenó a pagar valor alguno por concepto de comisiones. Ahora pretende la impugnación que se aumente el salario base de la sanción moratoria, cuando es lo cierto que al sustentar la alzada se conformó con esa parte del fallo de primer grado; y que no se limite al 18 de junio de 1997, no obstante que no formuló reparo alguno en cuanto a la apreciación efectuada por el Tribunal sobre los documentos de fls 548 y 559 que demuestran la consignación del 19 de junio de 1997 (fl 642), pues es patente que en la providencia del Tribunal, sobre la sanción moratoria, estos documentos sirvieron de fundamento, y por ello han debido haberse acusado por el censor como apreciados de modo equivocado si se quería atacar la limitación que en el tiempo dispuso el ad quem.
Tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que quien no apela el fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segundo grado confirmatorio de aquel; y por la misma razón lo que se descartó al sustentar la apelación no puede esgrimirse en el ataque contra el fallo de segundo grado que confirmó el mismo aspecto.
Las anotaciones precedentes conducen a la improsperidad del segundo cargo y a la reducción del examen del primero a lo relacionado con la pretensión de la parte actora consistente en la sanción moratoria derivada de la terminación de la primera relación laboral que unió a las partes, para lo cual se hará el siguiente análisis: El actor se vinculó al servicio de la demandada el 1° de agosto de 1991 y laboró hasta el 6 de febrero de 1993 cuando presentó renuncia voluntaria.
Meses mas tarde, el 16 de junio de 1993, volvió a vincularse y trabajó hasta el 31 de mayo de 1995. Este último contrato también terminó por renuncia del trabajador. En ambas ocasiones el accionante se desempeñó en altos cargos como fueron los de gerente y subgerente, respectivamente, del área comercial; y también en las dos oportunidades no solamente atendía lo concerniente a la vinculación indiscutiblemente laboral sino que a la vez como representante legal de una sociedad, constituida para el efecto, se dedicaba a las ventas de publicidad mediante otro contrato firmado con la demandada entre sociedades y previa la elaboración de cuentas de cobro percibía el valor de las comisiones respectivas.
El debate probatorio del presente proceso condujo a los falladores a la deducción de que las ventas efectuadas por el actor como representante legal de la sociedad RUBEN DARIO ARANZAZU Y CIA LTDA fueron en realidad actividades propias de la relación laboral que existía entre el actor y la sociedad demandada y que, por tanto, las cantidades pagadas por ésta al actor por concepto de comisiones tuvieron el carácter de salario y debían concurrir con la remuneración percibida como gerente o subgerente para efecto de liquidar las prestaciones sociales.
Sin embargo, al examinar los presupuestos propios de la indemnización moratoria la Sala de Instancia se apartó del criterio de la a-quo pues dedujo la buena fe de la empleadora como factor eximente, bajo la siguiente apreciación: “Los incrementos prestacionales que se propiciaron en el sub lite se originaron en el pago de comisiones que percibió el accionante con fundamento en un contrato de índole civil suscrito con la accionada y cuyo reconocimiento fue ampliamente debatido para finalmente tenerlas como parte integrante del salario.
Estas circunstancias conllevan a tener la conducta del empleador dentro de los marcos de la buena fe, y tan cierto es ello que cuando finalizó el primer convenio se cancelaron los derechos prestacionales que se creyeron deber, siendo ello aceptado por el trabajador pues ningún reclamo hizo entonces, contrario sensu, procedió a vincularse nuevamente. ” La censura acusa al Tribunal de haber dado por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la empleadora “al no pagar al demandante las comisiones y reajustes prestacionales a los que tenía derecho”.
Y para demostrar el error del Tribunal en esa apreciación se remite a los documentos de folios 7, 297, 298, 350, y 362 a 369, los cuales, salvo el primero, todos tienen fechas de los años de 1994 y 1995, de tal suerte que no corresponden al período de la primera vinculación del actor que es la que se revisa; el de folio 7 consiste en el certificado de existencia de la sociedad demandada, cuyo objeto social por sí solo no demuestra que el Tribunal se hubiese equivocado en la apreciación de que la demandada tuvo razones atendibles que justificaron su conducta omisiva.
Por el contrario, las razones esgrimidas por el Tribunal corresponden al examen concreto del aspecto subjetivo como procedió la demandada derivado también del comportamiento del actor quien, como persona calificada en el desempeño del cargo de gerente, no encontró reparo alguno frente a la manera como se desenvolvían las dos relaciones de trabajo y ventas, presentó su renuncia sin aludir a ilegalidad alguna imputable al empleador, aceptó sin objeción la liquidación que recibió una vez finalizado el primer contrato de trabajo y quedó tan satisfecho que volvió a vincularse unos pocos meses después. Lejos está, por consiguiente, de lo manifiestamente equivocada la conclusión del sentenciador, como tendría que ser para que se configurara el error de hecho capaz de quebrantar en este aspecto el fallo recurrido.
En consecuencia no prosperan los dos primeros cargos. TERCER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 249 del mismo estatuto. “CONSIDERACIONES “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estimó en la sentencia impugnada que la sociedad demandada adeudaba al demandante al terminar la relación laboral la suma de $5’836.390 por concepto de comisiones de carácter salarial.
“Con base en dicha conclusión el Tribunal ordenó un reajuste en el auxilio de cesantía del demandante correspondiente al tiempo laborado durante 1995, el cual cuantificó en la suma de $515.731 (313,079,49 reconocidos por el Juzgado más $202,652,43). “Significa lo anterior que el fallador de segundo grado liquidó el auxilio de cesantía del demandante por el año de 1995 con base en un salario promedio mensual de $1’237.754.
“Dicho valor ha debido ser tenido en cuenta por el Tribunal para liquidar la indemnización moratoria causada en razón del último contrato que ligó a las partes, pues la correcta aplicación del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo determina que la indemnización moratoria sea cuantificada con base en el salario promedio devengado por el trabajador al terminar el contrato de trabajo.
“Es decir, el salario promedio que sirve de base para liquidar las cesantías definitivas de un trabajador es el mismo que debe ser tenido en cuenta para la cuantificación de la indemnización moratoria. “No obstante lo anterior, para efectos de liquidar la indemnización moratoria, en la sentencia impugnada sólo se tuvo en cuenta un salario promedio diario de $29.350, bastante inferior al considerado para efectos de liquidar las cesantías correspondientes al año de 1995.
“Teniendo en cuenta las premisas precedentes y aceptando la conclusión del Tribunal sobre la fecha hasta la cual debe correr la indemnización moratoria (18 de junio de 1997) ha debido condenarse a la sociedad demandada a pagar la suma de $30.861.335 por el referido concepto…” LA REPLICA De su parte la oposición aduce que el ataque no tiene proposición jurídica y que en el desarrollo del cargo no se explica “cómo se violó el artículo 65 del C.S.T.”.
SE CONSIDERA El cargo no está llamado a prosperar toda vez que acusa la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T. no obstante que la acusación se orienta por la vía directa y el recurrente persigue la aplicación de la citada norma legal. El concepto de violación que indica la impugnación se presenta cuando entendida la norma de derecho en su alcance y significado, se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; o cuando al asunto que es materia de decisión se le aplica una norma no pertinente.
Lo anterior es suficiente para desechar el ataque. Pero se advierte además, que la vía directa supone la conformidad total del recurrente con las conclusiones del sentenciador sobre los hechos y las pruebas; de donde bien puede colegirse que el censor admite la buena fe de la demandada que es el supuesto fáctico sobre el cual el fallo del Tribunal justificó la conducta de la empleadora para exonerarla de la sanción moratoria, y ello no se compagina con el propósito de aumentar la indemnización impuesta por el a-quo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de febrero de 1998, en el juicio ordinario de RUBEN DARIO ARANZAZU contra ARCO LTDA - ASOCIACION RADIAL COLOMBIANA -.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 40 � Rad.No.10990