Micelio
10989(23-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1293 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993

Estructurar Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10989 Acta Nro. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las empresas Estructurar Ltda.— Ingenieros Constructores, Constructora Estruver S.A., Julio César Palacio Rua y Carlos Arturo Hernández contra la sentencia de fecha febrero 27 de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín—Sala Laboral, en el juicio que la señora Alba Nory González Ortiz, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Alexánder Alberto, Erica Edith, Daysy Viviana y Octavio Macias González, le promovió a la parte recurrente.

ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores antes relacionados, Alba Nory González Ortiz demandó en Proceso Ordinario Laboral a las empresas Estructurar Ltda - Ingenieros Constructores, Constructora Estruver S.A., así como a Julio César Palacio Rua y Carlos Arturo Hernández, en procura de que sean condenados solidariamente a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios, tanto morales como materiales, causados con ocasión del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a Octavio de Jesús Macias Porra, quien era su cónyuge y padre de sus hijos.

También reclama el pago del auxilio de cesantía, los intereses, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Como hechos que le sirven de fundamento a la actora para formular las anteriores pretensiones, se citan los siguientes: Que contrajo matrimonio con el señor Octavio de Jesús Macias Porras el 24 de diciembre de 1979, de cuya unión se procrearon a Alexánder Alberto, Erika Edith, Daysy Viviana y Octavio Macias González; que su cónyuge siempre se encargó del sustento económico del hogar; que el 22 de junio de 1994 su esposo vinculó su capacidad de trabajo al servicio de Julio Cesar Palacio Rua, desempeñándose como oficial de construcción en la obra centro empresarial del sur; que para el mes de junio de 1994 Julio César Palacio era contratista de la sociedad Estructurar Ltda, y en tal calidad se encontraba vinculado con la ejecución de la obra ya citada; que la obra centro empresarial del sur fue ejecutada por la sociedad Estructurar Ltda, cuyo objeto social es, entre otras actividades, la urbanización, parcelación, construcción y edificación; que Macias Porras devengaba el salario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte; que el 28 de junio de 1994 en cumplimiento de sus labores, Macias Porras se encontraba estibando una brecha en el lugar donde se construía el centro empresarial del sur, y en el momento en que colocaba las teleras se desprendió una barranca causándole la muerte; que la causa principal para su fallecimiento fue “choque traumático por laceración encefálica y fracturas de cráneo por aprisionamiento con tierra y telares”; que el accidente de trabajo sufrido por Macias Porras y que le ocasionó su muerte, ocurrió a raíz de la ausencia de medidas de protección para el trabajador, así como de la falta de adopción de medidas técnicas en el procedimiento de estibación para impedir la caída o derrumbe de tierra al momento de abrirse la brecha; a pesar de la muerte del señor Octavio de Jesús Macias, no se le han sido cancelados el auxilio de cesantía ni los intereses sobre la misma.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite se reformó la demanda para incluir como nuevo demandado a la empresa Constructora Estruver S.A. frente a la cual solicita se hagan extensivas las condenas pretendidas en la demanda. Así mismo, se agregaron los siguientes hechos: que los empleadores de Macias Porras fueron los señores Julio Cesar Palacio Rua “y/o” Carlos Arturo Hernández, contratistas de las sociedades Estructurar Limitada y Constructora Estruver S.A. encargadas de la ejecución de la obra centro empresarial del sur; que el accidente de trabajo ocurrió cuando una máquina introducida por las personas jurídicas demandadas, realizaba labores de extracción causando que el terreno se aflojara y sepultara a Macías Porras.

La demanda y su reforma fue contestada por los convocados al proceso con oposición a las pretensiones, quienes además formularon las excepciones perentorias que denominaron: “Prescripción”, “Compensación”, “Pago”, “Fuerza mayor o caso Fortuito”, “Culpa de la víctima”, “Falta de nexo causal entre el hecho y la conducta del demandado”, “Causa extraña en el accidente”.

También propusieron excepciones dilatorias, y el llamamiento en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A.; aspectos estos resueltos negativamente en el momento procesal oportuno. La primera instancia la desató el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 1997, condenó solidariamente a los convocados al proceso a pagar en favor de los demandantes la suma de $25.857.560,12 por indemnización total y ordinaria de perjuicio materiales y $3.000.000.00 para cada uno de los promotores del proceso por perjuicios morales.

Se absolvió a los demandados de las demás pedimentos, y se declararon no probados los medios exceptivos propuestos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proveído del 27 de febrero de 1998, revocó la providencia del a quo en cuanto absolvió a los demandados del auxilio de cesantía e intereses, para en su lugar fulminar condena por esos conceptos, y la confirmó en lo demás. En lo que al recurso extraordinario interesa, es pertinente traer a colación los siguientes planteamientos expuestos por el Tribunal en sustento de su determinación: 1.

“El empleador no puede, por carecer de interés jurídico para ello, descontar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios aquellas sumas que el Instituto de los Seguros Sociales, o cualquier entidad administradora de riesgos profesionales, haya cancelado al trabajador o a sus causahabientes, como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que se haya presentado por un hecho o una omisión dolosa o culposa imputable al empleador.

Solamente el ISS o la Administradora de riesgos profesionales estará legitimada para solicitar el reembolso. “El empleador solamente está autorizado para descontar al trabajador aquellos dineros que han sido pagados por él mismo, en forma anticipada y con la finalidad de reparar el daño que se ha padecido al trabajador como consecuencia de la enfermedad o del accidente que se ha ocasionado por su culpa o dolo. 2.

Luego de transcribir el fallador de segundo grado algunos apartes de las sentencias del 31 de mayo de 1994 y mayo 8 de 1997, proferidas por ésta Corporación y en donde se ha tratado el mismo punto que se viene analizando, dijo: “Como se puede apreciar no existe un argumento sólido que permita pensar que la tesis que ha venido exponiendo la H. Corte Suprema de Justicia con respecto a la deducción a la cual hace mención el artículo 216 del C.S.T. haya variado por la llegada de una nueva ley (100 de 1993), porque ella, en uno de sus decretos reglamentarios, están transcribiendo el mismo texto legal, pero conservando la misma filosofía, la cual obliga al empleador a responder por su culpa o dolo, y se deja en claro que esa responsabilidad no la ha trasladado el empleador a la seguridad social“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en virtud a la presente demanda, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condena al pago de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, para que en sede de instancia, REVOQUE el fallo condenatorio del a quo en cuanto a la condena a los perjuicios materiales derivados del accidente de para en su lugar ABSUELVA a la demandada de estas pretensiones de la demanda“.

En apoyo a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formuló a la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3 y 4 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 98 del Decreto 1293 de 1994, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la ley 100 de 1993.

Los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional“. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que de acuerdo con las nuevas normas que regulan nuestro sistema de seguridad social, entre ellas el artículo 3° y 4° del Decreto 1295 de 1994, que consagra las sanciones a los empleadores que no afilian a los trabajadores al sistema de riesgos profesionales al sufrirse un accidente de trabajo del cual deriva la muerte del accidentado, debe pagar en criterio del Tribunal una indemnización doble a los causahabientes del trabajador, toda vez que debería cancelar la “pensión de sobrevivientes” derivada de la no afiliación al sistema y adicionalmente debería pagar una suma de dinero equivalente a la vida probable de la víctima como indemnización consolidada futura, produciéndose en consecuencia una doble indemnización por el mismo hecho, al reparar dos veces el mismo daño. De ahí que considere el censor que esa no es la interpretación adecuada de nuestra normatividad y que para evitar ese absurdo, fue precisamente en donde el legislador a través del Decreto 1771 de 1994 reglamentario de la ley 100 de 1993, consagró que en el evento de la muerte del trabajador ocasionada por la culpa del empleador, las prestaciones económicas pagadas por el sistema de riesgos profesionales es descontable del monto indemnizable.

Precisa, en consecuencia, el impugnante, que el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 no deja dudas, y de ahí el grave yerro del ad quem, en que del monto de la indemnización total y ordinaria debe descontarse la suma pagada por la administradora de riesgos profesionales; que si ese no es el sentido natural y lógico de dicha norma, no se sabe cual otro pudiera tener; pues interpretarlo en forma diferente sería violentar los mandatos establecidos en las leyes 57 y 153 de 1887, como lo son que “la ley posterior prima sobre la anterior”, “cuando el texto de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal para consultar su espíritu” o “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio”; principios de interpretación que fueron desconocidos por el ad quem al interpretar en forma equivocada las normas ya indicadas.

Sostiene, también, que de haber aplicado correctamente el Tribunal los principio de interpretación ya citados, hubiese llegado a la conclusión que del monto indemnizable se debe descontar el valor de la pensión de sobrevivientes que paga la Administradora de Riesgos Profesionales a los beneficiarios de la misma, valor que obviamente es igual al calculado por el a quo al momento de cuantificar los perjuicios materiales futuros, toda vez a que en el proceso a folio 145 existe la certificación expedida por el I.S.S. en donde se da cuenta de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la cuantía de la misma.

LA REPLICA Manifiesta el opositor que para efectos de explicar la improcedencia de la interpretación propuesta por el recurrente, es preciso advertir que el texto del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 es análogo al del inciso segundo del artículo del artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964. De ahí que al regular los dos preceptos idéntica situación jurídica y obedecer a una misma filosofía, es claro que la interpretación en uno y otro caso es la misma, por lo que la realizada por la Sala de Casación Laboral del artículo 216 del C.S. del T. y del artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 en relación con el problema que aquí se afronta, conserva plena vigencia. Para ello, transcribe algunos apartes de las sentencias de esta Corporación de fechas mayo 31 de 1994 y octubre 17 de 1995 donde se abordó el tema aquí discutido.

SE CONSIDERA El eje central del planteamiento que formula el recurrente en frente a la sentencia impugnada gira en dirección a que a la luz del nuevo régimen jurídico que en materia de seguridad social impera en el país, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales que se singularizan en el cargo, al no haber descontado de la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que fue condenada la contradictora, la suma cancelada a los demandantes como pensión de sobrevivientes, por parte de la administradora de riesgos profesionales.

Aunque son varios los preceptos legales que indica el censor como infringidos por el Tribunal, todo su discurso jurídico se centra en sostener que éste interpretó equivocadamente lo que prevé, en su inciso final, el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, y que expresa: “Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye, que la víctima, o sus causahabientes, instauren acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.

Y con base en este aparte de la norma predica el yerro interpretativo del Tribunal al desconocer los principios de: “la ley posterior prima sobre la anterior”, “cuando el texto de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal para consultar su espíritu”, y “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio”. Con relación a lo anterior, debe empezar la Sala por destacar que la disposición legal con la cual sustenta su racionamiento el recurrente y a través de la que pretende derivar los beneficios que allí se establecen, no es aplicable al caso particular y concreto objeto de estudio, en virtud a que dicha normatividad no había sido expedida para cuando se le defirió el derecho a los demandantes de reclamar la indemnización plena de perjuicios por la muerte de quien en vida fuera su esposo y padre.

Obsérvese que éste falleció el día 28 de junio de 1994, tal y como se pregona en el escrito con que se inició el proceso, y el Decreto 1771 de 1994 fue expedido el 3 de agosto de esa misma anualidad; además que éste último en su artículo 1º dispuso que “se aplica a todos los afiliados del Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por el decreto 1295 de 1994”, ordenamiento que a su vez, en el artículo 97, señala que su vigencia, para los empleados y trabajadores del sector privado, empezaría el 1º de agosto del año en que se profirió. Por lo tanto, la precitada circunstancia es suficiente para desestimar el cargo porque no es pertinente que la Corte entre a determinar cuál es el alcance legal que se le debe dar a una disposición que no era aplicable para desatar la controversia.

Pero es más aún, de analizarse el ataque en el fondo, obviamente con prescindencia de la norma legal a que antes se aludió, habría que concluir que el Tribunal basó su fallo en los artículos 216 del código sustantivo del trabajo y 83 del acuerdo 155 de 1963. Y ocurre que la interpretación que dio a las mismas para negar lo pretendido por el recurrente en casación, es la que se ajusta al criterio fijado por esta Sala de la Corte en las providencias que trae a colación el juzgador de fechas mayo 8 de 1977 y mayo 31 de 1994, por lo que es innecesario de nuevo transcribirlas.

Criterio jurisprudencial que inclusive ha sido reiterado en providencias más recientes como son la del 17 de mayo de 1997 y 6 de julio de 1998, radicaciones números 9389 y 10742. De modo, pues, que por el anterior aspecto mal se podría sostener que la decisión contenida en la sentencia impugnada es fruto de un yerro jurídico por errónea interpretación de las normas sustanciales que aplicó el fallador para desatar la controversia.

De otra parte, no sobra agregar que por la por la fecha en que empezó a regir el decreto 1295 de 1994, lo afirmado por la censura con referencia al mismo no incide en este asunto, y por la misma razón tampoco el artículo 98 de tal normatividad, que es la que hay que entender quiso citar aquél, y no del decreto 1293 de 1994, ya que este solo tiene 8 artículos y trata de una materia ajena a la aquí discutida.

En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta al haber incurrido en un error de hecho por falta de apreciación errónea de unos medios probatorios y en error de derecho al haber dado por establecido otros hechos en forma no autorizada por la ley e inconstitucionalmente, como lo fueron: El interrogatorio absuelto por el demandante y su confesión, los documentos que acreditan el pago a la demandante y la introducción extemporánea de medios de prueba“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la censura que el ad quem incurrió en manifiesto y protuberante error de derecho al haber admitido como medio probatorio la introducción del registro civil de nacimiento de la señora Alba Nury González Ortiz, en forma extemporánea y alejada de cualquier legalidad, dado a que nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral exige que los medios de prueba sean aportados en la demanda, el escrito de respuesta o las respectivas audiencias de trámite y no posteriormente como sucedió en el proceso, esto es, cuando ya el debate probatorio se encontraba cerrado y se encontraba el expediente a despacho para el fallo respectivo.

Precisa de igual forma, que sin esa prueba no era posible cuantificar la indemnización respectiva, toda vez que el único medio probatorio idóneo para acreditar la edad de la actora y el parentesco entre ellos, por lo que al haberse apoyado el fallo del a quo en esta prueba ilegalmente recogida se violó el derecho de defensa al no poderse controvertir ese medio probatorio.

Indica además que con ello incurrió en un grave error de derecho al haber admitido como prueba de la edad del demandante una prueba que fue practicada en ilegal forma. Remata el censor exponiendo que no se puede admitir que la forma para realizar el calculo de la indemnización futura se realiza sobre la vida probable de la víctima, dado a que como lo enseñan todos los tratadistas en esta materia, se debe calcular sobre la vida futura más corta entre la víctima y sus causahabientes, situación que no puede determinarse en el proceso por no existir una prueba legalmente allegada que determine la edad de la cónyuge de la víctima.

LA REPLICA A este cargo se le hacen reparos técnicos por parte del opositor y se solicita la desestimación del mismo, en cuanto a que no cumple con las reglas inherentes al recurso extraordinario de casación. En esa dirección se indica, que el censor omite relacionar las normas sustanciales que se estiman violadas por el Tribunal, no especifica los errores de hecho y de derecho en que se afirma incurrió el ad quem en la sentencia impugnada, se confunden esos dos tipos de errores y se incurre en contradicción cuando se afirma que el error de hecho se generó por “falta de apreciación errónea”, dado a que si la prueba fue apreciada no puede aseverarse que la apreciación fue errónea.

Finalmente se esgrime el no determinarse claramente en la acusación, cuales son los medios de prueba que dieron lugar a los errores que se le endilgan a la sentencia cuestionada. SE CONSIDERA Como lo destaca la réplica este cargo presenta desatinos técnicos que imposibilitan a la Sala analizar a fondo la acusación planteada. La primera falencia formal que se avizora, está dada en la omisión del recurrente de citar la ley sustancial que a su juicio fue infringida por el Tribunal en la providencia cuestionada, lo que conlleva a que la demanda carezca de la denominada proposición jurídica, impidiendo de esta forma, que la Corte asuma su función como Tribunal de casación en cuanto a determinar si la sentencia del ad quem vulneró o no derechos sustanciales del demandante.

También confunde el recurrente los errores de hecho y de derecho en la medida en que indistintamente y dentro del mismo cargo hace alusión a ellos sin especificar respecto de qué medios probatorios se presento uno u otro yerro, como tampoco precisa qué fue lo establecido por el Tribunal en la forma no autorizada por la ley, para utilizar las mismas palabras de que se vale el impugnante cuando se refiere al error de derecho.

Igualmente, resulta contradictoria la dialéctica que éste utiliza cuando al referirse al error de hecho dice que ello se originó “por falta de apreciación errónea de unos medios probatorios”. De otra parte, el discurso jurídico con el cual pretende el censor desquiciar el fallo recurrido, riñe en un todo con la vía indirecta escogida para el ataque, ya que con sujeción al mismo debió de haber acudido a la vía directa.

Esto porque el punto que le suscita discrepancia gira única y exclusivamente en la ilegalidad de una prueba que se tuvo en cuenta para dirimir la controversia y dada la extemporaneidad en su presentación al proceso, lo que califica de vulneración del derecho de defensa. Y respecto a planteamientos de esta clase la Corte ha precisado: “Sea lo primero advertir que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando lo que se cuestiona es la indebida aplicación de normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, y más concretamente la oportunidad prevista en la ley para su incorporación al proceso, debe impugnarse su quebranto por la vía de puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio irregular o inoportunamente aportado al proceso, que es lo que podría llevar al error de hecho manifiesto, lo que infringe es la ley procesal que gobierna su producción ( )”.

Sent. octubre 29 de 1997, radicación 9983 Se desestima, entonces, este cargo. Como el impugnante resulta vencido en el recurso extraordinario, las costas del mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, de fecha febrero 27 de 1998, en el Proceso que la señora ALBA NURY GONZALEZ ORTIZ obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ALEXANDER ALBERTO, ERIKA EDITH, DAYSY VIVIANA y OCTAVIO MACIAS GONZALEZ, le promovió a las empresas ESTRUCTURAR LIMITADA y ESTRUVER S.A., al igual que a los señores JULIO CESAR PALACIO RUA y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ.

Costas del recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10989 � PÁGINA �19�