D'León Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10988 Acta Nro. 039 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEON DARIO CALLE VELÁSQUEZ contra la sentencia de 3 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a D´LEON LIMITADA - EN CONCORDATO - ANTECEDENTES Mediante demanda que por medio de apoderado instauró León Darío Calle Velásquez contra la empresa D´León Limitada, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1996, y que se condene a la demandada a pagarle: el reajuste de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria por el pago deficitario y tardío de las prestaciones sociales; las vacaciones anuales; la indemnización por despido injusto debidamente indexado.
Subsidiariamente, en el evento de que no se de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., pide que las condenas sean debidamente indexadas. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, puede compendiarse así: que existe una sociedad denominada D´ LEON LIMITADA, la cual se encuentra en concordato y en estado de liquidación, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Tercero Civil Especializado de Medellín; que mediante contrato de trabajo, el demandante prestó servicios remunerados a dicha sociedad, en forma continua e ininterrumpida, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1996, siendo su último salario mensual $2.400.000.00; que el contrato de trabajo fue terminado en forma injusta e ilegal por parte del empleador, a partir del 31 de julio de 1996; que la sociedad demandada pagó las prestaciones sociales de su mandante tardíamente, el 18 de diciembre de 1996, y en cuantía deficitaria e inferior a la que realmente tenía derecho: $6.579.347.00 y un supuesto valor de $25.000.000.00 representado en un vehículo entregado como dación en pago; que la demandada se encuentra en mora de pagar las prestaciones sociales que realmente debe a su mandante; que durante la relación laboral la empresa nunca le pagó al trabajador las vacaciones anuales remuneradas; que la desvalorización del dinero es un hecho notorio; que los créditos reclamados son privilegiados y se encuentran en el primer orden (flos 2 y 3) La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó algunos de los hechos y negó otros; propuso la excepción previa de “defectos de formas de la demanda” y las perentorias de “pago”, “compensación”, “inexistencia de toda obligación” y “prescripción”.
Como razones de defensa expuso la demandada: que el demandante era socio y representante legal principal de la demandada; que el salario fue el que su cónyuge, representante legal suplente, le comunicó el 31 de enero de 1996; que el contrato de trabajo terminó por causa legal, ya que al liquidar la sociedad y con ello terminar la empresa, desapareció el objeto y la causa (artículo 5º, literal e de la ley 50 de 1990); que, además, en la junta concordataria, el actor expresó su voluntad de terminar el vínculo contractual por mutuo acuerdo; que terminado el contrato, el liquidador procedió a liquidar las prestaciones sociales del trabajador promediando el salario del último año por haber variado en los últimos tres meses de vigencia por decisión unilateral del representante legal suplente, liquidación que ascendió a la suma de $31.579.347.00, y que se pagó con cheque que debían firmar el liquidador y el demandante como representante legal principal de la demandada, pero al no hacerlo este último hubo necesidad de pedir autorización al Juez del Concordato para que permitiera que solo el liquidador suscribiera el título valor y una vez accedió a la petición se efectuó el pago por consignación ante el mismo despacho judicial; que en el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, se convino con el socio y demandante la dación en pago de un vehículo automotor de propiedad de la empresa demandada, cuyo dominio se trasladó al accionante (flos 28 a 33), y que en la liquidación final se efectuó un pago por vacaciones del último período, desconociendo el liquidador las anteriores, toda vez que era una obligación que debieron cumplir los administradores de la demandada, o sea el demandante y su cónyuge.
El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de enero del año en curso, en la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de toda obligación” y absolvió a la sociedad demandada de todos los cargos formulados por el demandante (flos 153 a 163). Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó con fallo del 3 de marzo del corriente año, en la que expone, como sustento de su determinación, en síntesis, los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la indemnización por despido injusto sostiene que jurisprudencialmente se ha considerado que quien aspira a esta prestación debe probar, en primer término, el hecho del despido, circunstancia que se encuentra huérfana de prueba en el proceso, pues del certificado de existencia y representación de la demandada se establece que ésta ha tenido como socios al demandante, su cónyuge y dos hijos (flos 81 - 84), quienes, reunidos en forma extraordinaria el 10 de septiembre de 1994, analizaron la crítica situación económica de la empresa, atribuida a la situación general de crisis de la industria textilera y dispusieron que “Por todo lo anterior, el Gerente concluyó solicitando a la Junta de Socios autorización para tramitar un concordato preventivo potestativo, en defensa de la continuidad de la empresa” (flos. 95 frente).
Que, además, el concepto claro del abogado Juan Guillermo Herrera, cuando señaló que el demandante como gerente y miembro de la Junta Concordataria de la empresa demandada, tomó parte en la determinación de prescindir de los servicios del señor Calle Velásquez, permite concluir que éste no puede alegar su propia torpeza para beneficiarse de ella, porque resultaría claro, por lo menos, que dio su voto para esa decisión, y por ello, remata la Sala, no queda otra alternativa que acoger la conclusión del a quo. 2) Sobre el reconocimiento y pago por vacaciones compensadas dijo: “La Sala encuentra razonables los argumentos expuestos en la sentencia objeto de impugnación, para confirmar la absolución que por dicho pedimento trae.
En efecto, el demandante afirmó que nunca se le habían reconocido vacaciones anuales. Sin embargo, el testigo Hernán Alvarez López, que fue el único examinado sobre el particular, afirmó lo siguiente: “Que yo recuerde que haya sacado vacaciones remuneradas competas no sacaba, de pronto en navidad, los 24 y ocasionalmente algún evento porque la empresa se preocupaba mucho por tener productos de moda, salía en función de asistir a algún evento”.
“De ahí se desprende que sí sacaba vacaciones, aunque no pudo precisar el testigo en cuantos períodos y por cuanto tiempo, razón suficiente para concluir que no se sabe cuantas vacaciones se le quedaron adeudando al señor Calle Velásquez (…)” flos 185 y 186). 3) En cuanto a la indemnización moratoria reclamada expresó: “Encontramos valederos los mismos argumentos expuestos para el no reconocimiento de la indemnización por despido injustificado, en cuanto tienen que ver con la decisión de pagar oportunamente o no, puesto que el demandante como miembro de la Junta Concordataria, en su calidad de Gerente de la demandada, bien pudo cumplir con todas las diligencias para que el pago de sus acreencias laborales se hubiesen realizado oportunamente y no lo hizo.
Aparte de ello, debe tenerse en cuenta lo manifestado por el doctor Luis Fernando Muñoz Ochoa, liquidador de la empresa, cuando anotó ante el señor Juez Tercero Civil del Circuito Especializado, que el demandante no había querido firmar el cheque para el pago de su liquidación prestacional, para lo cual aconsejó a dicho despacho que tomara las medidas pertinentes para obviar ese obstáculo, lo que efectivamente se hizo, tal como puede verse a fls. 116 y 117, ordenando ese despacho el embargo de los dineros que la demandada tenía en Coopdesarrollo.
Resulta claro que la empresa siempre obró de buena fe, plasmada en la voluntad de pagar oportunamente el monto prestacional del demandante, pero que por la misma actitud del demandante no pudo disponer de los dineros para efectuar la consignación oportuna (…)” (flo. 186). “Dada la decisión que se anunció, no resulta procedente el reconocimiento de la indexación deprecada, ni la modificación de las costas que se le impusieron al demandante por la temeridad que se advierte en su accionar” (flo. 187).
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Aspira mi poderdante que en virtud de la presente demanda, la sentencia acusada sea CASADA EN SU TOTALIDAD y REVOQUE, en sede de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado a quo, revocando su sentencia al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante y, en su lugar, condenar a la sociedad demandada a las pretensiones indicadas en la demanda inicial como lo fueron: la indemnización por la terminación unilateral injusta e ilegal del contrato de trabajo, el reajuste prestaciones, el pago de las vacaciones, todo debidamente indexado y la indemnización moratoria”.
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, tres cargos que se estudiarán independientemente. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACION ERRÓNEA de los Artículos 10, 27, 28, 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 7;
Artículos 65, 136, 186, 189, 193, 249, 306 del citado código. Ley 50 de 1990 artículo 5. Artículo 31 y 145 del Decreto 4133 de 1948 y el 1rtículo 1 numeral 94 del D.E. 2282 de 1989, artículo 197 del C.P.C. Artículos 1626, 1630 del Código Civil. Lo anterior en conexión con él artículo 53 de la Constitución Nacional” (fls. 7 y 8). DESARROLLO DEL CARGO Anota que el ad quem al calificar o adecuar los hechos a las normas que aplicó, las entendió en forma equivocada, pues de haberlas interpretado en su genuino sentido habría concluido que el contrato de trabajo se terminó en forma ilegal e injusta por parte del actor y que en tal hipótesis éste tendría derecho a todas las prestaciones reclamadas.
Agrega, que el Tribunal al interpretar la respuesta al hecho 4º de la demanda, incurrió en interpretación errónea, pues dedujo de ella que la terminación del contrato de trabajo no fue unilateral, ilegal e injusta; que además, en dicha respuesta, que a su juicio constituye una confesión, la demandada dice que “el contrato terminó por la causa legal de acuerdo a la ley 50 de 1990 Artículo 5 literal E (…)” y al afirmar después que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, era a esa parte a quien correspondía acreditar tal hecho.
Sostiene, también, que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 62 del C. S. del Trabajo porque cuando la parte demandada confesó que el contrato terminó por causa legal al presentarse la liquidación de la sociedad, no podía posteriormente alegar o invocar otros motivos o causales de terminación del contrato, como lo hizo al sostener que éste finalizó por mutuo acuerdo; que de igual manera interpretó erróneamente el artículo 31 del Decreto 4133 de 1948, en concordancia con el artículo 197 del C.P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989, numeral 94, al no admitir la confesión hecha por el apoderado de la demandada al contestar la demanda, cuando señala que el contrato terminó por la clausura o liquidación de la empresa, clausura que se hizo sin ninguna autorización administrativa, razón por la cual, a su juicio, su mandante tiene derecho a la indemnización por ruptura unilateral del vínculo laboral.
Por último señala el censor, que el Tribunal violó directamente los artículos 1626 y 1630 del C.C. en concordancia con los artículos 27, 28 y 65 del C.S.T. al admitir que el pago de las prestaciones sociales del demandante ascendió a la suma de $31.579.347, representada en un vehículo automotor por valor de $25.000.000.00 y un depósito judicial en dinero efectivo por la suma de $6.579.347, vulnerando así las normas civiles que consagran como una de las formas de extinguir las obligaciones dinerarias, el pago en dinero efectivo y no con especies diferentes a las adeudadas (flos 8 a 11).
LA RÉPLICA Manifestó que se remite a los fundamentos contenidos en la respuesta que dio a la demanda y en sus alegatos de segunda instancia, acotando también frente a este cargo, que el censor “( ) lo presenta mediante la vía directa por haber incurrido el fallador en la interpretación errónea de una pluralidad de normas jurídicas, con las que en exceso efectúa la proposición jurídica, ya que cita una serie de normas en las que no se fundamenta la sentencia objeto del recurso de casación. Con normas adjetivas y constitucionales que ninguna relación de medio tienen con las sustantivas invocadas” (flos. 22 y 23).
“( ) “al presentar el cargo por interpretación errónea, se debe presentar como silogismo mayor la norma que se dice mal interpretada, aquí indica una pluralidad de ellas y al desarrollar el cargo entra en un alegato de instancia con citas de jurisprudencia (artículo 91 C.P.T.), la menor los hechos y la conclusión el fallo producto de una errada interpretación, donde debe el impugnante demostrar a la Corte cual fue la mala interpretación y cual debió ser la correcta aplicación, para con ello poner en evidencia el error de interpretación que le atribuye al fallador de instancia, mandato de la técnica de casación que no cumplió el recurrente” (flo. 23).
“Con todo lo equivocado del cargo, cuando el mismo como aquí trata de hacerlo la parte, se plantea la conexión del artículo 53 de la C.P.C., es una proposición jurídica incompleta en exceso de normas de diferente orden” (flo. 24). SE CONSIDERA No obstante que el censor dirige su ataque por la vía directa, endilgando al Tribunal interpretación errónea de normas jurídicas, el análisis del cargo permite concluir que en él se evidencia inconformidad con las conclusiones fácticas del juzgador, así como con su ejercicio de valoración probatoria y, aún, con la intelección que efectuó piezas del proceso, como la contestación de la demanda.
En efecto, controvierte el acusador la conclusión del Tribunal según la cual el accionante no demostró el despido que alega; afirma que el ad quem no tuvo por confesado, en la contestación de la demanda, que el contrato laboral entre las partes se había finiquitado por la clausura de la empresa, y también discute la aserción del ad quem de que la demandada obró de buena fe en “el retraso del pago de sus prestaciones sociales”.
Por lo tanto, asumido el hecho de que la vía de ataque optada por el impugnador es la directa, así como que él no acepta varias de las conclusiones fácticas vertidas por el Tribunal, ni su valoración de algunas probanzas y piezas del proceso, es incuestionable que extravió el camino de su impugnación, pues los reproches que plantea frente a la sentencia recurrida son admisibles es por la vía indirecta y no por la directa acogida por él, que, como se sabe, no admite las discusiones que finalmente ha plasmado en el cargo materia de estudio, lo cual constituye deficiencia técnica insubsanable que ha de desembocar en la desestimación de la acusación. Adicionalmente, hace notar la Corporación que examinada la proposición jurídica de la acusación la misma es deficiente en la medida que no tiene incorporado a su estructura el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, no obstante que es dicho precepto sustantivo el que contiene el derecho sustancial del actor a ser indemnizado, en el evento de que el despido, que el propio cargo interpreta como acaecido, efectivamente haya sucedido y, además, sea injusto.
Una falencia tal es trascendente en la medida que, de todas maneras, la Corporación tampoco podría examinar uno de los pilares fundamentales del proveído recurrido, pues no se podría emprender su estudio en perspectiva de la norma jurídica que contiene el derecho sustancial que, finalmente, depreca el reclamante desde la demanda ordinaria.
Por las razones expuestas, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “La sentencia gravada incurre en violación directa de la ley laboral, en su modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por haber hecho producir efectos en un caso que no corresponde a las normas y como consecuencia de ello dejar de aplicar las mismas u otras al caso concreto. Dicha violación se refiere a los Artículos 61 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5; el artículo 65 de la citada obra en concordancia con el artículo 31 y 145 del Decreto 4133 de 1948 y el artículo 1 numeral 94 del D.E. 2282 de 1989, artículo 197 del C.P.C. Artículos 1626, 1630 del Código Civil” (flo. 11).
DESARROLLO DEL CARGO Señala que el artículo 61 del C.S.T., subrogado por el art. 5º de la Ley 50 de 1990, contempla los modos de terminación del contrato de trabajo, resaltando los relacionados en los literales e y f, norma que el Tribunal aplicó indebidamente al confundir el despido con las otras clases de terminación del vínculo laboral, toda vez que en el hecho 4º de la demanda se dijo tajantemente que aquel finalizó en forma injusta e ilegal por el empleador a partir del 31 de julio de 1996; sostener, dice, como lo hace el a quo, que la parte actora “debió demostrar el despido”, es aplicar indebidamente el literal E del artículo 61 del C.S.T., ya que, como lo expresan y confiesan ambas partes, se trataba era de establecer si la terminación del contrato de trabajo era ilegal e injusta, o lo contrario, pero no, descifrar si el actor había sido o no despedido; acota que esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades ha precisado que es diferente el evento del despido de las demás formas de terminación de la relación contractual; y por ello, si el trabajador manifiesta que su contrato feneció en forma ilegal e injusta y el empleador replica sosteniendo que fue legal por haberse presentado la causal indicada en el literal e del artículo 61 del C.S.T., el ad quem debió aplicar este último literal, que no exonera del pago de la indemnización al empleador, y no el literal h como lo hizo (flos. 11 y 12).
LA RÉPLICA Sostiene que en este cargo como en el anterior, la proposición jurídica es en “exceso incompleta” y no indica a la norma a aplicarse en el evento de que se declare que el despido fue ilegal, punto que no puede decidir de oficio el fallador en el recurso extraordinario; comenta también que el censor no hizo demostración del cargo en la premisa jurídica, en relación con las normas que dice mal aplicadas a la mora del pago y la sanción por ella, y a las disposiciones que debió aplicar.
Agrega que en la presentación del cargo por aplicación indebida, en lo que corresponde a la técnica de casación laboral, se requiere, al formular la proposición jurídica, además de la norma que se dice se aplicó de manera indebida, la consecuencia lógica de ello, o sea, expresar cual fue la que debió de aplicar para que prospere la pretensión, circunstancia ausente en el ataque y por tal razón, a su modo de ver, no puede prosperar (flo. 24).
SE CONSIDERA El estudio de la acusación da lugar a inferir que, no obstante ella discurrir contra la tesis del juzgador de segunda instancia de que el despido del demandante no está demostrado en el proceso, en parte alguna de la proposición jurídica que la preside se incorporó la norma jurídica de carácter sustancial que contiene el derecho indemnizatorio suplicado por el actor.
Y ello le era necesario a pesar de la morigeración que en esa componente de la demanda de casación introdujo el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por ley 446 de 1998, pues de todas maneras en ese precepto se le impone al recurrente en casación la carga de incorporar a su impugnación, en lo que a normatividad jurídica se refiere, cuando menos un precepto de carácter sustantivo que haya sido base esencial de la providencia atacada, o habiendo debido serlo, conceptúe se hubiera infringido por el fallador de segundo grado.
Porque en el caso bajo estudio, la presencia en la estructura jurídico normativa del cargo del artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, deviene en fundamental para su idoneidad, pues, en últimas, la discusión sobre la existencia o inexistencia del despido, o la eventual calificación de este último, en el evento de hallarse demostrado, gira alrededor del derecho resarcitorio que reclama el actor y contempla la norma en comento, la cual, se insiste, no está incluida en la proposición jurídica de la impugnación, y ello la hace deficiente, constituyéndose en un yerro técnico insalvable que conlleva la desestimación del cargo.
Por fuera de lo anterior, otro defecto que no permite la estimación de la impugnación, tiene que ver con el hecho de que no obstante ella estar dirigida por la vía directa, endilgándosele al ad quem aplicación indebida de normas legales, el recurrente incurrió en el error de esgrimir objeciones a la forma como el Tribunal: apreció la demanda y su contestación; ejerció su actividad probatoria y extrajo sus conclusiones fácticas, especialmente aquella de que el demandante debió demostrar el despido y no lo hizo.
Recuerda la Corporación que cuando el acudiente en casación dirige su ataque contra la sentencia de segunda instancia por la vía directa, es porque acepta la valoración que el ad quem efectuó de los hechos, las pruebas y las piezas del proceso, motivo por el cual no le es dable exponer objeciones sobre dichos contenidos de la decisión, debiendo centrar su argumentación en demostrar la infracción normativa, a partir de la confrontación escueta de la sentencia con las normas jurídicas sustanciales que estime violadas pudiendo remitirse a las piezas del proceso, o a las pruebas, pero solo como referentes, porque en ningún caso puede discutir las valoraciones que de ellas hizo el ad quem y las conclusiones que extrajo, pues simplemente se asume que ya las aceptó. En el presente caso, el demandante en casación hace notar su inconformidad con la forma como el Tribunal leyó la demanda y su contestación y como dedujo que el reclamante no había demostrado el despido que aduce, y ello, como se vio, es impropio de la vía directa de ataque en casación y mas propio de la indirecta no utilizada por él. Es, entonces, claro, que el censor ha equivocado, además, la senda de su ataque en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial por vía indirecta al haber incurrido en un error de hecho por una apreciación errónea de diferentes medios probatorios como lo fueron el escrito de demanda, el de respuesta y la confesión del demandado” (flo. 13). DESARROLLO DEL CARGO Refiere que esos errores de hecho tuvieron origen en la no apreciación por parte del Tribunal de los medios probatorios señalados, pues al examinar el hecho 4º de la demanda y la respuesta de la demandada concluyó: “siempre ha considerado la jurisprudencia laboral de nuestro país, que quien aspira al reconocimiento del monto de una indemnización por despido injustificado, debe probar en primer término, el hecho del despido, aspecto que en el proceso se encuentra huérfano de prueba.
De la respuesta al hecho cuarto de la demanda, no se desprende, como lo afirma el recurrente, que el contrato se hubiera finiquitado por la liquidación o clausura de la empresa, sino que se había producido una causa legal, cual fue el mutuo acuerdo, que tuvo como motivación la liquidación de la empresa. Así lo dijo textualmente el señor apoderado de la demandada a fls 29 fte ( )”.
Y es en esta apreciación errónea del medio probatorio en comento, donde el ad quem incurrió en un protuberante error de hecho al pretender dar un efecto diferente a la manifestación hecha por la parte accionada al responder la demanda. Sostiene, finalmente, que en la audiencia de trámite, al absolver interrogatorio la demandada, confiesa no haber solicitado permiso administrativo para el cierre de la empresa (flo. 143), lo cual permite colegir que el contrato de trabajo terminó en “forma injusta e ilegal”, pero que el Tribunal entendió lo contrario; que en consecuencia, al existir plena prueba de que el contrato feneció por el “cierre de la empresa o establecimiento”, su poderdante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización legal (flos 13 a 15).
LA RÉPLICA Plantea que en este cargo que se presenta por la vía indirecta, invocando el recurrente un error de hecho, al ser violatoria la sentencia de la ley sustantiva, donde está ausente la proposición jurídica con las normas sustantivas objeto de ello, solo expresa la no apreciación de la prueba, razón que debe llevar a desestimar el cargo al no cumplir con la técnica de casación, que es una norma procesal de orden público, donde el juez de casación no actúa de oficio ante la inactividad del recurrente.
Arguye además, que el error de hecho en que se apoya la sentencia debe ser manifiesto, notorio y evidente para que prospere el cargo, irregularidades que no se observan en el fallo recurrido (flos 25 y 26). SE CONSIDERA Del estudio del cargo surge con diafanidad que adolece de una protuberante e insubsanable falla técnica, pues carece de la proposición jurídica que necesaria e imperativamente debe contener, como lo exige el literal a) del ordinal 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.
Una deficiencia formal semejante, como se ha dejado precisado, impide a la Sala emprender el estudio de la acusación y desatar el recurso, pues la inexistencia de proposición jurídica la priva del marco legal dentro del cual auscultar la sentencia del Tribunal en función de calificar su acierto y juridicidad, sin que sea posible asumir la carga que el impugnador tiene de indicarle, con precisión, la norma o las normas que estime violadas por el ad quem, puesto que de acuerdo con el texto del artículo 90 ib, esa responsabilidad recae exclusivamente en el demandante dentro del recurso extraordinario.
Por lo tanto, la omisión del acusador de precisarle a la Corporación cuales normas sustantivas conceptúa violadas por la sentencia del Tribunal, hace imposible que ella se ocupe de fondo en el estudio del proveído recurrido, en dirección de establecer si los yerros fácticos que denuncia el cargo efectivamente acontecieron. No prospera, entonces, este cargo.
Costas a cargo del impugnante ante el fracaso de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de marzo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por León Darío Calle Velásquez a D’ León Limitada –En Concordato—.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10988 � PÁGINA �24�