Micelio
10987mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de abril 27 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a 10 años de prisión, multa de $400.000.oo, interdicción de derechos y funciones públicas durante 10 años y al pago de $960.608.753.67 por concepto de daños y perjuicios, al hallarlo responsable de los cargos de falsedad, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa.

Hechos y actuación procesal: Según el Tribunal Superior de Bogotá, durante 1992 fueron presentadas 10 cuentas de cobro ante el Ministerio de Hacienda, equivalentes a $628.650.477.50. La entidad canceló 7 de ellas por un valor de $509.978.477.50 y se abstuvo de hacerlo en relación con las 3 restantes, al descubrir que el total de las obligaciones eran inexistentes.

Varias personas se habían asociado, logrando engañar y defraudar al fisco en la suma anotada. Se valieron de sentencias falsas que figuraban como expedidas por varios Tribunales Administrativos del país y el Consejo de Estado, lo mismo de cédulas de ciudadanía y tarjetas de abogado igualmente falsificadas. Se dio comienzo al proceso penal y a él resultaron vinculados en calidad de procesados ANTONIO JOSE ESQUIVEL, HUGO QUINTERO SANCHEZ y JAIME BONILLA ESQUIVEL.

El primero fue objeto de sentencia anticipada, siendo condenado a cien meses de prisión (8 años y 4 meses). Todos habían sido acusados el 11 de octubre de 1993 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (la cual modificó la resolución acusatoria de la primera instancia), como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa, tentativa de estafa y fraude procesal, cometidos en concurso.

La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 53 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1994, decidió condenar a los procesados QUINTERO SANCHEZ y BONILLA ESQUIVEL por los delitos de la acusación, en la forma consignada en los vistos. Y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su integridad.

La demanda: El defensor del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL le formuló tres cargos a la sentencia. Primero. Dice el casacionista, luego de invocar la causal 3ª de casación, que a su representado le fueron conculcados los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. Hace referencia, en primer lugar, a la vinculación del imputado al proceso y recuerda que la ley de procedimiento penal exige como condición para ello que se encuentre plenamente identificado.

Agrega que en el caso examinado la incriminación en contra del procesado surgió de una llamada anónima (a su parecer constitutiva de prueba ilegal), la cual se refería a JAIME BONILLA ROJAS, de profesión contador, y no a JAIME BONILLA ESQUIVEL, de profesión abogado e hijo del anterior. En consecuencia, el Fiscal instructor quebrantó el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal al indagar al segundo y no al primero. Concluye el censor, por lo tanto, que la vinculación de BONILLA ESQUIVEL fue ilegal y ello le ha significado una injusta acusación y condena.

Una segunda irregularidad mencionada por la defensa dentro del mismo cargo tiene que ver con la declaración recibida al señor JAIME BONILLA ROJAS. Siendo el padre del procesado no se encontraba obligado a testificar contra su hijo, la funcionaria investigadora no lo previno sobre la excepción constitucional y así las cosas resultó vulnerado el debido proceso, especialmente si se observa que del relato del declarante “…se extrajeron datos incriminatorios en contra de BONILLA ESQUIVEL”.

Dice el casacionista, de otra parte, que su defendido fue condenado a 10 años de prisión “…por unos cargos realizados en la indagatoria de manera genérica, abstracta y abstrusa…”, los cuales “…no iban dirigidos contra el sentenciado”. Los hechos que se le imputaron “…no fueron concretos, individualizables ni discriminados”, por lo que se le vulneró el derecho de defensa.

Y como en la diligencia no le exhibió uno solo de los documentos reputados como falsos, como la Fiscalía omitió preguntarle “sobre estos concretos cargos” (falsedad y uso de los documentos con el consiguiente provecho económico), resultaron igualmente contrariados los derechos de contradicción e impugnación. También señala el demandante que la Fiscalía en segunda instancia sorprendió a BONILLA ESQUIVEL al acusarlo de fraude procesal, una incriminación “…que jamás conoció”.

Se violó, además, “…el non bis in idem … pues por un mismo hecho o circunstancia se estructuraron dos delitos, en su indagatoria JAIME BONILLA ESQUIVEL nunca conoció de este específico cargo como de ningún otro, pues todo se hizo en abstracto y ello indudablemente constituye una afectación grave al derecho de defensa pues no sabía de qué se defendía el procesado, si no se le individualizaron una a una las conductas que hoy son base de una sentencia condenatoria.

Nadie puede ser condenado por cargos abstractos, genéricos, confusos y abstrusos. Lo que el legislador penaliza es una conducta concreta, individual, discriminada. De allí la garantía del principio de tipicidad”. Para demostrar lo precedente el censor señaló que sobre los delitos investigados sólo se le hicieron dos preguntas, ambas abstractas, a BONILLA ESQUIVEL.

Las transcribe y cita como fuente los folios 292 y 293 del cuaderno de copias #4. Además, califica de antitécnico el interrogatorio porque “…no se hizo cargo concreto y discriminado alguno”. “Primero, porque la imputación no iba dirigida contra JAIME BONILLA ESQUIVEL (sino contra JAIME BONILLA ROJAS) …, y segundo, porque solamente se le endilgó en forma absolutamente genérica ‘estar falsificando sentencias’.

No existe constancia procesal de que se le haya exhibido al imputado siquiera una de las sentencias administrativas falsas. Tampoco existe certificación procesal de que se le hubiese preguntado por la falsedad de la tarjeta profesional y la cédula con las cuales se hacían las timaciones al fisco nacional. De ello nada aparece constatado en el plenario, lo cual nos anima a pensar que se ha violado ostensiblemente la ley procesal penal vigente”, concluye el demandante.

La petición es, entonces, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. 2º Cargo. Lo postula el casacionista con sustento en la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, al haberse incurrido en la sentencia en violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho al tergiversar el juzgador “…el sentido de la prueba indiciaria”.

Aduce que el juzgador “…erró y desvió el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, obteniendo, caprichosa y arbitrariamente, la certeza legal para condenar, lo cual torna ilegítima la sentencia impugnada”. Señala el casacionista los siguientes yerros en que a su parecer incurrió el Tribunal: “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO MATERIAL DE LA LLAMADA ANONIMA Y EL FORMATO DE CUENTA DE COBRO”.

Recuerda el demandante que una llamada anónima, la que fundamentó el allanamiento de la oficina de JAIME BONILLA ESQUIVEL en el marco del cual se encontró en su escritorio un formato sin diligenciar de cuenta de cobro del Ministerio de Hacienda, no se refería exactamente a este sino a JAIME BONILLA ROJAS. Esa llamada, agrega, la tomó el juzgador como hecho indicador (cfr. fl. 20 del fallo), cuando no ha debido suceder así porque era anónima, no se comprobó su procedencia y carecía por lo tanto de legalidad “…por cuanto no fue decretada, grabada y controvertida en el plenario”.

Puntualiza, en suma, que la prueba del hecho indicador debe lograrse con una prueba legalmente decretada y practicada. Y la llamada, de otra parte, no se refería a JAIME BONILLA ESQUIVEL, lo cual permite colegir que el hecho indicador no fue plenamente probado. Sobre el formato de cuenta de cobro dice el recurrente que el mismo no le interesaba a la investigación. El allanamiento –según la resolución mediante la cual se ordenó—estaba orientado a la búsqueda de “…sellos o formatos de sentencias de Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado y no en blanco.

Además, su posesión y por cualquier ciudadano le quita el carácter de conducente”. Señala, además, que la simple tenencia del formato de cuenta de cobro a su criterio no conducía a la demostración del delito, por lo cual falló el juzgador en el proceso de inferencia lógica. En la construcción del indicio, de otro lado, el Tribunal dejó de valorar la comunicación del Ministerio de Hacienda (fl. 598 c. 7), de acuerdo con la cual un formulario así podía obtenerlo cualquier ciudadano. Es decir omitió apreciar una circunstancia que le quitaba entidad al hecho indicador y por lo tanto calidad de conducencia al indicio de la tenencia del formulario.

“Doble, pues, expresa el censor, es el reproche que se hace a la sentencia en este punto concreto: error de hecho en la construcción del hecho indicador y error de hecho por falta de apreciación de una prueba que desvirtuaba y dejaba sin existencia legal el supuesto hecho indicante tomado en cuenta por el sentenciador en orden a construir un indicio grave de responsabilidad.

En ese sentido también falló el proceso de inferencia lógica pues ninguna relación presenta la tenencia del formato y el hecho indicado. Este error esencial, a la larga, vino a incidir en la condena de JAIME BONILLA ESQUIVEL, agravio grave que le reporta hoy una pena de 10 años de prisión”. Para el casacionista, además, el juzgador no estuvo convencido de la plena prueba del hecho indicador al señalar en la sentencia que el declarante AMEZQUITA “lamentablemente” no fue interrogado sobre el formulario en cuestión. El Tribunal Superior de Bogotá, además, agrega el recurrente “ tergiversa, muta y cambia un dato procesal que fue utilizado para construir un hecho indicador: el número de la cédula de JAIME BONILLA ROJAS, adverando que su número de cédula es el 19.213.542, tergiversación que se refiere también al documento emanado de la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación y no el que realmente exhibió el día de su declaración que corresponde al número 1.562.999 expedida en Bogotá. “El plenario demostró plenamente que el número de la cédula y el lugar de expedición de JAIME BONILLA ROJAS, padre del sentenciado, no corresponde al número asignado a JAIME BONILLA ROJAS y por lo tanto este error de hecho por falso juicio de identidad repercute en la construcción del hecho indicador, dando lugar al quebrantamiento de la regla 302 del Código Penal Procesal, error que influyó en la obtención de la certeza para condenar, lo cual, indudablemente ha causado un agravio al injustamente condenado.

“El doble error del sentenciador de desconocer el contenido de un documento público (el informe de la Procuraduría) y la suposición que hizo de que el señor JAIME BULLA ROJAS es en realidad JAIME BONILLA ESQUIVEL, quebranta el deber jurisdiccional de demostrar plenamente el hecho indicador”. Tampoco el Tribunal demostró con pruebas legales que a JAIME BONILLA ESQUIVEL se le haya reconocido su judicatura el 18 de junio de 1992, con lo cual “ el presunto hecho indicador” fue construido de manera indebida.

La tenencia del formato de cuenta de cobro, de otra parte, fue tomada por el juzgador para derivar dos indicios, con lo cual quebrantó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, para demostrar la impropiedad, el impugnante cita el siguiente aparte de la sentencia: “El formato en cuestión ( ) si se capitaliza como elemento fundamental significativo en cuanto postula a BONILLA como probable artífice de la acción en la medida de no poder explicar su tenencia y destinación (fol. 21 de la sentencia)”.

“Si el indicio material lo construyó el fallador a partir de la tenencia injustificada del formulario, reflexiona el casacionista, queda claro entonces que no se trata de un indicio material sino uno distinto como es la conducta procesal (mala justificación)”. Pero como ocurre que el “supuesto indicio de mentira” no fue demostrado en el proceso con otra prueba, el Tribunal construyó dicho indicio a partir de la inferencia “ lo cual se está prohibido por la doctrina y la jurisprudencia” y así no era posible derivar en contra de su representado el indicio de mala justificación. Resultaron quebrantados, entonces, los artículos 300, 301 y 302 del C. De P.P. “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCIÓN DEL INDICIO DE ‘MANIFIESTACIONES ANTERIORES Y POSTERIORES AL DELITO’ ”.

Dice el casacionista que el juzgador “quiso construir un hecho indicador a partir de la delación que ANTONIO JOSE ESQUIVEL hiciera contra MIGUEL ANGEL AMEZQUITA” (fol. 559 del c. 7), de acuerdo con la cual lo señaló como el autor intelectual de los delitos investigados. “El sentenciador –precisa el recurrente—cambia el sentido de la prueba, distorsiona y tergiversa su contenido.

La prueba, en su sentido natural, demuestra que sólo sirve para acusar a MIGUEL ANGEL AMEZQUITA pero la interpretación del juzgador que le da es totalmente distinta porque le hace decir una cuestión totalmente distinta a la que naturalmente enseña”. Es decir, la hace aparecer como si incriminara a BONILLA ESQUIVEL, errando el Tribunal al derivar conclusiones de la delación respecto a una persona que no es mencionada por el delator.

Dicho extravío jurídico de la Sala Penal del Tribunal, como lo califica el demandante, comporta error manifiesto de hecho que sin duda influyó en la orientación de la sentencia. El proceso de inferencia lógica fue equivocado, al hacer aparecer una circunstancia incriminatoria contra BONILLA ESQUIVEL que sólo afectaba a otra persona. “Este juicio de identidad genera un patente error de hecho.

La deformación del hecho indicador constituye un motivo de ilegalidad de la sentencia recurrida en casación”, afirma el censor. El Juzgador estimó posible extender dicho indicio a JAIME BONILLA ESQUIVEL en cuanto, sin justificación atendible, apareció recibiendo $550.000.oo de MIGUEL ANGEL AMEZQUITA. “Esta afirmación procesal –aduce el demandante—tampoco está demostrada y no corresponde a la verdad pues tanto JAIME BONILLA ESQUIVEL como MIGUEL ANGEL AMEZQUITA pudieron probar la legalidad de la transacción”, sin que sus dichos hayan sido desvirtuados en el proceso.

Ellos explicaron satisfactoriamente que se trató de un préstamo y al no estar dicho evento desvirtuado, “ no se puede hacer deducción distinta a no ser, como lo hizo el sentenciador, que se altere el contenido probatorio, lo que genera un vicio de legalidad en la edificación del indicio de responsabilidad”, enfatiza el censor. “ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA CONSTRUCCION DEL INDICIO DE PRESENCIA. CONFUSION DEL SENTENCIADOR ENTRE INDICIO DE PRESENCIA Y DE CAPACIDAD MORAL PARA DELINQUIR.

DEMOSTRACION DEL YERRO PROBATORIO Y DEL AGRAVIO IRROGADO AL SENTENCIADO”. Para el casacionista, en primer lugar, fue grave que el Tribunal haya comenzado a analizar el indicio de presencia en el lugar de los hechos y resultara desviando el examen hacia una circunstancia moral, consistente en la calidad intelectual de su representado, de ser egresado de derecho.

Transcribe un párrafo de la sentencia en el que el Tribunal expresa que el indicio de presencia el a quo no lo refirió “ a un hecho o acto en concreto de los tantos que caracterizaron la acción criminal ”, sino al hecho de que la organización delictiva requirió la presencia, para la elaboración de los fallos falsos y la orientación de su trámite en el Ministerio de Hacienda, de una persona conocedora de la disciplina jurídica, circunstancia en la cual encaja BONILLA ESQUIVEL “ egresado de la facultad de derecho y exfuncionario de la Rama Jurisdiccional, sin que por no indicarse qué acto o actos en particular realizó no pueda pregonarse su participación principal”.

Censura el demandante, entonces, en primer lugar, la construcción de la prueba indirecta examinada, ya que el indicio de presencia en el lugar de los hechos nada tiene en común con el indicio moral o personal llamado de capacidad intelectual para delinquir. Y resulta tan evidente la impropiedad que a criterio del defensor carece de sentido profundizar sobre el particular.

En segundo lugar, la presencia permanente de JAIME BONILLA ESQUIVEL en la oficina de ANTONIO JOSE ESQUIVEL –hecho indicador—no está plenamente demostrada y de allí que el sentenciador haya errado en la construcción del indicio. A criterio del casacionista para que sea predicable el indicio de presencia, el mismo debe referirse a un momento concreto, o a un sitio determinado y a una hora establecida, de donde no entiende que el Tribunal haya construido el hecho indicador a partir de un espacio temporo-espacial tan amplio.

Además, agrega, el juzgador tergiversó las declaraciones de ROSALBA CARDENAS y LUZ STELLA CASTAÑO. Estas no hicieron referencia a haber visto a su representado permanentemente en la oficina de ANTONIO JOSE ESQUIVEL o MANUEL HURTADO JARAMILLO y ni siquiera lo ubican allí en una sola oportunidad. Entonces, si se coteja el dicho de las exsecretarias de HURTADO JARAMILLO y lo afirmado por el juzgador, se concluye que éste tergiversó el contenido de sus declaraciones dándoles un sentido que no tienen.

“La misma Sala admite como cierto –dice el censor— ( ) que ‘la testigo en su testimonio rectifica la versión en el sentido de no haber dicho que vio a BONILLA ESQUIVEL visitando la oficina del abogado HURTADO JARAMILLO, sino simplemente que lo vio en el edificio’ ” (fol. 30 del fallo). El hecho indicador, entonces, insiste el impugnante, no fue plenamente demostrado, así tal circunstancia la haya justificado el Tribunal aduciendo temor de la declarante.

El no reconocimiento en fotografía de JAIME BONILLA ESQUIVEL por parte de la testigo MARISOL CASTAÑO, añade el censor, es el comienzo del desmoronamiento de la construcción del hecho indicador tendiente a demostrar la presencia de su representado en la oficina de su tío, es decir la escena donde se cometieron los delitos objeto del proceso.

“No es cierto, entonces, concluye la defensa, que el hecho indicador de la presencia en el lugar de los hechos investigados (la oficina donde se falsificaban sentencias administrativas) esté probado. El sentenciador tergiversó, cambió y mutó el caudal probatorio, dando lugar a un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad que influyó en la obtención de la certeza de la responsabilidad del recurrente causándole un notable perjuicio consistente en una condena de 10 años de prisión ” La declarante ROSALBA CARDENAS a juicio del demandante tampoco sirvió para demostrar la presencia de su defendido en la oficina anotada.

Ella adujo que en ningún momento había afirmado que BONILLLA ESQUIVEL hubiera ido allá, sino que alguna vez lo había visto en el edificio (fol. 513 c. 4). El fallador, de otra parte, quebrantó la ley penal procesal al construir el indicio de presencia acudiendo a un medio probatorio ilegal. Se trató de “un presunto” reconocimiento fotográfico realizado por la testigo LUZ STELLA CASTAÑO. Del mismo no existe acta en el proceso, se violó el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal al no realizarse en presencia del defensor, del Ministerio Público y sobre el número de fotografías que impone la ley.

A la testigo sólo le fue puesta de presente una fotografía. Esta diligencia es para el censor, entonces, nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional, “ siendo imposible legalmente construir un hecho indicador a partir de lo que carece de validez legal”. En conclusión, el sentenciador conculcó los artículos 300 y 302 del Código de Procedimiento Penal, pues dio por probado un hecho indicador que nunca lo fue.

Por la misma razón, en consecuencia, falló el proceso de inferencia lógica y, entonces, ante tal error manifiesto, la sentencia debe invalidarse. “ERROR DE HECHO EN LA ELABORACION DEL HECHO INDICADOR REFERENTE AL ‘INDICIO DE INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO’. OMISION DE PRUEBAS DEL IMPUTADO PARA INFIRMAR EL PRESUNTO INDICIO. Pasa el recurrente a señalar que el Tribunal le imputó a JAIME BONILLA ESQUIVEL no haber justificado la propiedad de varios bienes.

Este en su indagatoria explicó que los automotores que poseía eran sólo en un 50% (la otra mitad pertenecía al señor GUILLERMO PAEZ), que estaban pignorados y pagaba cuotas mensuales a la FES y a COOPDESARROLLO. Y justificó el incremento en su patrimonio a causa de la venta de una finca que tenía con su progenitor en el municipio de Carmen de Apicalá. “Como ya se vio –dice la defensa—en la ilegal versión tomada al señor padre de BONILLA ESQUIVEL, este caballero no fue preguntado por la venta específica de la finca.

De ello se pretende endilgar contradicciones con el dicho de su hijo y erigir un indicio. Por invalidez del testimonio de JAIME BONILLA ROJAS esto no es posible legalmente por cuanto para edificar un hecho indicador la prueba que da origen al mismo debe ser legal. De otra parte, la Corporación tribunalicia ( ) omitió analizar los documentos presentados por el imputado, lo cual constituye otro error de hecho manifiesto que da lugar a pulverizar la existencia del hecho indicador del incremento patrimonial injustificado que, como manda la ley, debe probarse plenamente”.

El procesado explicó en forma pormenorizada, en la indagatoria visible en el folio 285 del cuaderno 4, los préstamos adquiridos para comprar los vehículos de su propiedad y el sentenciador omitió analizar y confrontar esa versión. También omitió examinar los documentos aportados por la defensa y que se encuentran a folio 469 y siguientes del citado cuaderno #4, lo cual constituye un ostensible error de hecho que influyó “ en la obtención artificiosa de la certeza legal para condenar ” Resalta el demandante en especial los documentos que aparecen paginados con los números 471 al 478, los cuales a su juicio prueban que no existió incremento patrimonial indebido.

“ERROR DE HECHO CONSISTENTE EN LA FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE FAVORECEN AL PROCESADO. La pruebas que favorecían a su representado, expresa el defensor, “ dejaron de ser apreciadas en la sentencia ”. Y si así no hubiera sucedido el fallo habría sido absolutorio. Se refiere, en primer lugar, a la cotejación de la letra de BONILLA ESQUIVEL con las grafías de los documentos falsificados, prueba que lo descartó como autor.

Dicha evidencia grafológica y otra dactiloscópica que arrojó resultados negativos para la presencia de huellas del procesado y que señala su inocencia (pruebas indiciarias de descargo, como las denomina el casacionista), dejó de apreciarlas el juzgador sin justificación alguna y ello configura un manifiesto error de hecho, que junto con los demás planteados, hacen la sentencia “ ilegítima, ilegal e inválida jurídicamente”.

Expresa el recurrente, para finalizar, que “con tantos errores en la apreciación de la prueba, el sentenciador obtuvo ilegalmente la certeza legal para condenar ”, quebrantando el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y, además, los artículos 2º. 3º, 5º, 21, 182, 220 y 356 del Código Penal. Tercer cargo (subsidiario). Otro error ostensible de la sentencia, anota el censor, consiste en la interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena.

Dice que la que se le impuso a su representado (10 años de prisión) fue ilegal. Primero porque se tuvo una misma circunstancia o hecho –las maniobras o artificios engañosos—para derivar los delitos de estafa y fraude procesal, con lo cual resultó violado el principio constitucional del non bis in idem. “Los mismos artificios o engaños considerados para el delito contra el patrimonio económico fueron tenidos en cuenta para el punible contra la administración de justicia ”, lo cual comporta quebrantamiento de la punibilidad por computar doblemente un mismo hecho.

El sentenciador, por otra parte, excedió los límites impuestos por la ley para tasar la pena, vulnerándose así los artículos 61 y 26 del Código Penal. Debía partir, según la defensa, de los dos años de prisión a que se refiere el artículo 220 del Código Penal, incrementándola en una porción permitida por la ley, que a su juicio podrían haber sido dos años más. Arbitrariamente, sin embargo, sin ninguna explicación y suficiente motivación legal del por qué tomaba en cuenta esa pena para el delito de falsedad, el juzgador partió de 80 meses.

“Para el honorable Tribunal de Santafé de Bogotá –precisa el casacionista—la pena aplicable hacía relación a la estafa por tener la pena más alta de prisión fijada en 10 años. Consideramos errado el criterio del sentenciador colegiado pues lo que se debe tener en cuenta es la pena básica, lo cual significa que el punible de mayor entidad es el de falsedad en documento público cometido por particular.

La misma Sala admitió a folio 12 de la sentencia, que ‘el quantum del delito base que el a quo justipreció más grave puede mostrarse excesivo’. “Nos asiste, entonces, la razón en el sentido de afirmar que caprichosamente se partió de 80 meses de prisión y en la misma forma se incrementó hasta 10 años de prisión la pena impuesta”. Según el recurrente resultó violado, igualmente, el artículo 67 del Código Penal que prohibe imponer el máximo de pena, cuando concurren circunstancias de atenuación punitiva.

Bajo tal presupuesto, la ley no autorizaba al juzgador para sancionar con 10 años de prisión a su representado, si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito más grave, el de falsedad, era sólo de 8 años. De otra parte, concluye el casacionista, “si el delito más grave es el de estafa, entonces la sentencia omitió aplicar la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 372, numerales 1 y 2 del Código Penal, la cual hubiera dado lugar apenas a que de un año de prisión, que es la pena básica, se elevara máximo en la mitad, es decir en 6 meses para quedar la pena en 18 meses de prisión porque nada se dijo de las circunstancias genéricas que la haría incrementable hasta en 80 meses.

“Este tópico subsidiario fue abordado por otro apelante y a juicio nuestro la sala de decisión se equivocó en la cuantificación de la pena, apareciendo ella como caprichosa y arbitraria cuando debía basarse en lo dispuesto en la ley sustantiva”. Las peticiones del demandante, en su orden, son, entonces, que se anule la sentencia condenatoria por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y por la violación del derecho de defensa; que se case la misma por absoluta falta de certeza legal para condenar y se absuelva a su representado de los cargos por los cuales fue acusado; o que se case parcialmente el fallo en cuanto a la pena impuesta.

Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal: Primer Cargo. Se refirió el Procurador a los distintos motivos invocados por el censor, al amparo de la causal tercera de casación, en el siguiente orden: 1. Irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Sobre la primera de ellas, consistente en que los cargos del ente acusador fueron genéricos y referidos a persona distinta del indagado, considera que no le asiste razón al libelista pues sus reproches no logran demostrar la manera como se presentan dichas vulneraciones.

Olvida, además, que en la diligencia de allanamiento practicada en la oficina del procesado fueron encontradas en el escritorio de JAIME BONILLA ESQUIVEL hojas en blanco de uso oficial y un formato de cobro ante el Ministerio de Hacienda, por lo que se hacía necesario aclarar su tenencia por parte del procesado, la que nunca logró explicar.

Conforme a lo anterior, de cara a los presupuestos del artículo 352 del C de P.P., no se ve cómo se afectó el debido proceso, pues eran más que suficientes los antecedentes y circunstancias para indagar a BONILLA ESQUIVEL. Tampoco le resulta admisible atacar la declaración del padre del procesado por no hacerle conocer el contenido del artículo 283 del C. de P.P., toda vez que esta nulidad se erige como una formalidad in extremun que no conlleva a una irregularidad.

Además, del texto de la diligencia se desprende que el omitido requisito en efecto se surtió y si, como allí aparece, se encontraba presente la defensora del procesado esta pudo, eventualmente, haber dejado constancia de la omisión. Pero en el evento de considerarse que en efecto se incurrió en la falencia, ella sería atacable por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.

Sin embargo, que por ninguna de las dos vías prospera la censura, pues en nada resultó afectada la estructura del proceso ni de la sentencia. Manifiesta el Procurador que no es cierto que de la declaración de BONILLA ROJAS se extrajeran datos incriminatorios contra BONILLA ESQUIVEL. Allí el declarante se limitó a responder sobre sus datos personales etc., y precisamente cuando informa sobre los vínculos económicos con su hijo, aporta una información que luego de ser confrontada con la indagatoria del procesado, genera una serie de inconsistencias y contradicciones que no pudo explicar, lo que permite concluir que fue el procesado quien ofreció los datos incriminatorios y no su padre. 2.

Irregularidades que afectan el derecho de defensa. Sobre la “falta de concreción en los cargos endilgados en la indagatoria”, considera que tal afirmación no se compadece de manera alguna con el estadio procesal dentro del cual se surte, ni con vulneraciones que afectan el derecho de defensa. Distinto es si esa ambigüedad incriminatoria se extiende a etapas procesales posteriores que por su naturaleza y principios son más exigentes, lo que tampoco sería de recibo, en atención a los principios de publicidad y contradicción que rigen el proceso penal, permitiendo de esa manera un legítimo derecho a la defensa.

Por lo tanto, solicita el Agente del Ministerio Público que se desestime el cargo. Segundo cargo. Presentó el Procurador un análisis generalizado de los numerales planteados con respecto a la prueba indiciaria, advirtiendo de entrada el completo desconocimiento que denota el libelista respecto de la técnica en sede de casación para este tipo de reproches, pues involucra en el mismo cargo ataques al hecho indicador y al proceso de inferencia lógica, los que no son dables interconectar tratándose de esta prueba tan compleja.

Que el casacionista, al proponer errores de identidad y de legalidad, a los que involucra con supuestos hechos indicadores y su inferencia lógica, termina esbozando planteamientos ilógicos e inexaminables. Así entonces, la censura por “error de hecho en la construcción del indicio material de la llamada anónima y el formato de cuenta de cobro.

Equivocación de su inferencia lógica”, advierte la Delegada que el casacionista desvía el error de hecho hacia el error de derecho por el falso juicio de legalidad, lo que se torna impropio alegarlo a la vez. De otro lado, sobre la llamada anónima, aclara que si bien la sentencia se refiere a ella dentro de un acápite intitulado “4.1.1. Indicio Material” también lo es que no fue considerada como tal en la valoración indiciaria del Tribunal.

Por lo tanto, los planteamientos del censor se salen del contexto de lo que fue acogido por el sentenciador de segundo grado como hecho indicador como lo fue el ‘formato de la cuenta de cobro de obligaciones a cargo de la Nación, exactamente de los mismos que se emplearon para la defraudación del Ministerio de Hacienda…’ y que fuera encontrado en la oficina de JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Manifiesta el Procurador Delegado, de otra parte, que la calificación de “prueba inconducente” dada por el libelista al documento encontrado en el allanamiento, es una apreciación que se queda en el plano de lo subjetivo, pues en nada se ocupa de demostrar cómo el fallador atropelló la lógica, la vía inferencial, trasegando por los caminos de la suposición conjetural o del absurdo respecto de las reglas de la sana crítica.

Al plantear el libelista que ‘la deformación material del sentenciador de este hecho (error de hecho por falso juicio de identidad) genera en principio un quebrantamiento indirecto de la ley sustancial al error el funcionario en la construcción del hecho indicante’, incursiona en argumentaciones contradictorias frente al rigor de la técnica que en casación se ha de tener cuando de ataque a indicios se trata, pues no le es permisible atacar de manera conjunta el proceso de inferencia lógica con el hecho indicador, en cuanto a errores en la construcción del mismo.

Conforme a las falencias de técnica, considera que el casacionista olvidó que el hecho indicador es objeto de prueba y que como tal, en referencia a lo conocido o demostrado no se refiere a una demostración probatoria en punto a un máximo grado de certeza probatoria del mismo, sino que para la predicación del hecho indicador, son suficientes principios de prueba.

Agregó que los hechos no constituyen soporte para derivar valoraciones indiciarias, pero para que ello suceda así es necesario entrar a explicar el por qué de la casualidad del hecho o de lo fenomenológico; explicaciones que a juicio del Tribunal no dio BONILLA respecto a la tenencia y destinación del referido formato; lo que conlleva una vez más al fracaso de la censura.

Frente al argumento del casacionista de que ‘El sentenciador no estuvo convencido de la prueba plena del hecho indicador como lo demuestra el aserto vertido por la Honorable Sala en decisión al folio 24 de la sentencia impugnada’, dice que se queda como un planteamiento solitario y en nada confronta la valoración indiciaria, ni desde la perspectiva del hecho indicador, como tampoco desde la óptica de la inferencia lógica.

Para esa representación del Ministerio Público los argumentos relativos al número de cédula de ciudadanía de JAIME BONILLA que, según el casacionista, el Tribunal tergiversó, y que cambió y mutó dicho dato procesal para construir un hecho indicador, resultan ligeros e inconexos frente a todo el indiciario que condujo a la plena individualización e identificación del citado procesado y su argumento no se acoge en lo más mínimo a la técnica que se debe tener y respetar en casación cuando de valoración indiciaria se trata.

Resalta entonces, cómo el libelista habla de un falso juicio de identidad que proviene de un trastoque de números de cédulas y habla de error en la construcción de un hecho indicador, pero omite puntualizar a cuál de ellos se refiere. Resaltó luego el aparte pertinente del fallo censurado, para demostrar que el casacionista no logra afectar lo que por vía de inferencia dijo el Tribunal acerca de la individualización de JAIME BONILLA ESQUIVEL, como igualmente sucede con los posteriores argumentos del libelista como el que se refiere al presunto indicio derivado de la tenencia del formato, con el que nada logró controvertir o infirmar lo sostenido por el juzgador acerca de la “Doble contabilización de indicio”.

Subraya la Delegada que “de cara a la totalidad de los cargos y el enlace o complementos que interrelacionadamente se trenzan las valoraciones indiciarias, en teoría de los indicios, es un postulado cierto ‘que el hecho indicador es indivisible y que sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores’, pero el hecho indicador como tal y de acuerdo a la totalidad de la valoración indiciaria se puede nexar con varias dinámicas de conducta, lo que no significa que se construyan duplicidades o triplicidades indiciarias.

Sencillamente el hecho indicador como único, de cara a la conducta singular investida puede por complementos o enlaces, apuntar a indicar una o varias dinámicas de acción, y con ello no se violenta ni la estructura básica del indicio, ni la lógica del mismo”. Se ocupa luego de la censura por “Error de hecho en la construcción del indicio de manifestaciones anteriores y posteriores al delito”, sobre la cual anota que el casacionista pretende cuestionar un indicio de manifestaciones anteriores y posteriores al delito, derivado de la incriminación que ANTONIO ESQUIVEL le hiciera a MIGUEL ANGEL AMEZQUITA, delación que no se refiriera a JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Observa que no hay ninguna tergiversación por parte del Tribunal, el cual parte de la inculpación que se hace a ANTONIO ESQUIVEL y en la que incrimina a MIGUEL ANGEL AMEZQUITA pero, en la inferencia lógica, con respecto a JAIME BONILLA ESQUIVEL no trasegan por ninguna tergiversación de la mencionada delación, como lo demuestra con el aparte pertinente de la sentencia que trae a colación. A juicio de la Delegada, el cargo se sale de su contexto y por lo tanto no debe prosperar.

En similares circunstancia se encuentra la censura por “Error manifiesto de hecho en la construcción del indicio de presencia. Confusión del sentenciador entre indicio de presencia y de capacidad moral para delinquir”, pues tal confusión no se presentó. Lo que el Tribunal hizo fue resaltar que el indicio de presencia no se refería a un hecho o acto concreto de tantos que caracterizaron la acción criminal, sino que relacionó la presencia con aptitudes personales del indiciado y de cara al punible investigado como en efecto debe efectuarse en tratándose de valoración indiciaria, pues la presencia como tal, por sí sola, no dice nada.

Esta debe evaluarse e interrelacionarla al papel funcional que ha tenido el sujeto en la comisión de los hechos en la que incidirá también la capacidad personal y aptitudes, para establecer por la vía de la inferencia lógica si encuadra o no dentro de lo investigado. Las críticas de la Procuraduría frente a otros reproches, como el relativo a que “…el fallador quebrantó la ley penal adjetiva toda vez que constituyó un supuesto indicio de presencia recurriendo a un medio probatorio ilegal cual fue un presunto reconocimiento fotográfico del cual no existe acta en el protocolo y que a primera vista aparece violando lo dispuesto por el artículo 369 del C de P.P.” y el concerniente a la existencia de un “error de hecho en la elaboración de un hecho indicador referente al ‘indicio de incremento patrimonial injustificado…omisión de pruebas aportadas por el imputado para infirmar el presunto indicio’, se basan en las falencias de técnica por la mixtura de los argumentos de los diferentes tipos de errores en la apreciación probatoria, lo que se torna impropio y excluyente.

Así mismo, en cuanto al cargo elevado al amparo de la misma causal por falta de apreciación de las pruebas, comenta el Delegado que el libelista se limitó a referirlas de manera generalizada sin especificar su trascendencia e infirmación de la doble presunción de acierto y legalidad ni en cuanto a la evidencia del in dubio pro reo. Que aún en el caso de llegarlas a aceptar como ‘pruebas indiciarias de descargo’ individual o conjuntamente consideradas no contienen la entidad suficiente para desvirtuar el caudal probatorio indiciario contenido en el proceso.

Por lo anterior considera que el reproche no debe prosperar. Tercer cargo. Manifiesta el Procurador Delegado que esta censura no merece mayores consideraciones, pues en ella se resalta la ausencia de los requisitos de forma y contenido, toda vez que el libelista entremezcla la violación directa de la ley sustancial con las causales de nulidad, lo cual lo torna ilógico e inexaminable.

Agrega que de aceptarse la hipótesis de la interpretación errónea de la ley sustancial, olvidó consignar la manera como el Tribunal recortó o extendió la normatividad acusada, acudiendo a planteamientos netamente subjetivos en los que antepone su concepción sobre la pena básica y la pena imponible, para tratar de desvirtuar –sin lograrlo— la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión del Tribunal.

Finalmente, mediante la transcripción del aparte pertinente, demostró que los planteamientos expuestos por el casacionista en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación se identifican plenamente con el cargo ahora propuesto y fueron resueltos en su oportunidad por el Tribunal. Solicitó el Procurador, en consecuencia, la desestimación del cargo.

Consideraciones de la Sala: Cuestión previa. En el término de traslado a los no recurrentes el defensor del procesado HUGO QUINTERO SANCHEZ presentó un memorial a través del cual solicitó “que se acceda literalmente a la demanda de casación” y en especial a la declaración de nulidad solicitada, tanto en favor del recurrente como de su representado.

La Sala, por obvias razones, no hará ninguna referencia al mismo. En primer lugar, es evidente que carece de interés para coadyuvar la demanda. Y, en segundo, si a lo que aspiraba era a plantear circunstancias en beneficio de su cliente, ese ejercicio ha debido hacerlo recurriendo en casación y presentando la correspondiente demanda, en lugar de pretender, prevalido de la calidad de no impugnante, que la Corte se refiera inclusive a puntos que no fueron contemplados en el libelo presentado por el defensor del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Sobre el cargo de nulidad. En el primer reproche, al amparo de la causal 3ª de casación, el recurrente estima que fue ilegal la vinculación de su representado al proceso. Simplemente porque los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, indispensables para su vinculación procesal, estaban referidas a JAIME BONILLA ROJAS y no a JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Y, de otra parte, los cargos que se le realizaron a éste en la indagatoria fueron genéricos y le imposibilitaron el derecho de defensa. Es cierto que la Procuraduría recibió una llamada anónima el 2 de septiembre de 1992, de cuya existencia dio cuenta en el informe evaluativo del 1º de noviembre del mismo año. El contenido de la misma fue que los funcionarios de la División Jurídica del Ministerio de Hacienda, junto con EDILBERTO ALVAREZ GUERRERO y JAIME BULLA ROJAS, eran los autores de la falsificación de las sentencias judiciales que sirvieron de apoyo para la defraudación del fisco nacional (fol. 36 c. 4).

De dicho informe se dio curso a la Fiscalía el 21 de diciembre de 1992 y al siguiente día la Procuraduría le comunicó al Fiscal asignado para la investigación del caso que la información suministrada por el anónimo hacía referencia no a JAIME BULLA ROJAS, sino a JAIME BONILLA ROJAS, contador de profesión, cuya oficina estaba ubicada en la carrera 7ª #17-01 y era la número 617.

En el caso extremo de que en dichas circunstancias, sin otros elementos de juicio, hubiera procedido el instructor a ordenar la vinculación equivocada de JAIME BONILLA ESQUIVEL, hijo de JAIME BONILLA ROJAS (y no de éste que era contra quien surgía la imputación de la persona anónima), dicha inconsecuencia no acarrearía nulidad. La misma seguramente hubiera quedado establecida a través de los medios de prueba allegados al proceso y en esa medida, para solucionar el acto irregular, habría bastado dictar preclusión a favor de la persona injustamente vinculada.

De entrada, pues, acudir al planteamiento de la nulidad en una hipótesis como la postulada, aparece absurdo desde la óptica del procedimiento penal. Y lo es más cuando se comprueba que la orden de recepcionar indagatoria a BONILLA ESQUIVEL no surgió exclusivamente, como lo presenta el casacionista, de la llamada anónima registrada por la Procuraduría. Esa información, como tenía que ser, le sirvió de base a la Fiscalía para disponer la diligencia de allanamiento a la oficina 617 de la carrera 7ª #17-01, en el curso de la cual se hallaron en el escritorio de la oficina de JAIME BONILLA ESQUIVEL y entre otros documentos, 34 hojas en blanco de uso oficial y un formato de cuenta de cobro en blanco, de los mismos que se utilizaron para el logro de la defraudación al Ministerio de Hacienda (fol. 102 c. 4).

Tales fueron los antecedentes y circunstancias que condujeron a la Fiscal instructora a ordenar la vinculación de BONILLA ESQUIVEL el 4 de febrero de 1993 y en el asunto no encuentra la Corte ningún tipo de irregularidad, como tampoco la halla frente al predicado de que los cargos dentro de la indagatoria no le fueron apropiadamente formulados.

Sobre el punto el recurrente aduce que el instructor olvidó indagar a su representado sobre los cargos concretos de falsedad en las sentencias judiciales e igualmente de la que recayó en la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional utilizadas en la defraudación al Estado. Tampoco se le preguntó acerca de las maniobras fraudulentas, con lo que se tiene que no se le individualizó cada conducta punible por la que resultó condenado, quebrantándose así el derecho de defensa.

Adicionalmente su representado fue sorprendido en la resolución acusatoria con el cargo de fraude procesal, incriminación ésta que jamás había conocido. La función de la indagatoria es permitirle a quien la rinde conocer y explicar unos hechos posiblemente delictivos que se le imputan, independientemente de su calificación jurídica, la cual se encuentra reservada para los momentos de la resolución de situación jurídica, la acusación y la sentencia. No cabe duda para la Sala, luego de una lectura integral de la indagatoria, que al procesado se le hicieron conocer los hechos que motivaron su vinculación y a partir de ello suministró las explicaciones que estimó del caso en su defensa.

Se refirió al escrito anónimo, se le interrogó acerca de sus relaciones con MIGUEL AMEZQUITA, sobre el papel de uso oficial y el formato de cuenta de cobro hallados en su escritorio en el marco de la diligencia de allanamiento y finalmente, como para opacar dudas, ya al final de la diligencia se le hizo la siguiente pregunta: “Díganos si usted sabe o presume quiénes serán los autores, cómplices o auxiliadores de los delitos de falsedad y estafa que se adelanta por medio de estas diligencias, en razón de documentos falsos que simulan sentencias proferidas por los Tribunales administrativos del país y del Consejo de Estado, con base en los cuales se cobraba ante el Ministerio de Hacienda millonarias sumas por concepto de indemnización a cargo de la Nación utilizando para el trámite igualmente documentación falsa que acreditaba la calidad de abogados?”.

Dicho interrogante es envolvente de los hechos que fueron objeto del proceso y resulta por lo tanto infundada la apreciación del censor. Mucho más cuando se observa la respuesta suministrada por su cliente ante el cuestionamiento transcrito, que no deja incertidumbre de ninguna especie acerca del claro conocimiento que tenía acerca de las razones de su vinculación procesal.

“CONTESTO –dice el acta—: No se quién sea, pero como repito estoy dispuesto a someterme a los reconocimientos que sean para clarificar mi situación, ignoro quiénes sean los responsables de eso y posteriormente con mi apoderada acompañaré todos los documentos que respaldan las excesivas deudas que tengo, de los títulos de propiedad de los bienes, de la promesa de venta de la finca que enajenamos, para demostrar mi ajena participación a esto ” (fol. 273 c. #4).

Sobre la presunta irregularidad procesal, planteada por el casacionista al interior del mismo cargo de nulidad y que hace derivar del hecho de que cuando se le recepcionó declaración a JAIME BONILLA ROJAS, padre de JAIME BONILLA ESQUIVEL, no se le puso al tanto del contenido del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, no solamente se equivocó en la vía escogida para hacerlo, sino que dejó de demostrar la incidencia de la misma en el resultado final del proceso y, además, no es cierto que la omisión haya tenido ocurrencia. En primer lugar, en efecto, como lo advierte el Procurador, si lo que se cuestiona del testimonio es uno de los requisitos legales para su validez, es obvio que el ataque debe hacerse respecto del medio de convicción por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, señalando naturalmente la trascendencia del yerro en la orientación del fallo.

Pero a pesar de esa deficiencia técnica evidente de la demanda, no puede la Corte dejar de señalar que el reclamo es absolutamente improcedente. Aparte de que en la diligencia estuvo presente la defensora de JAIME BONILLA ESQUIVEL y que no hizo ningún cuestionamiento en torno a la legalidad del acto procesal, surge claro de su contenido que “las formalidades legales”, como reza la diligencia, se le impusieron al declarante y en ellas debe considerarse incluida la excepción al deber de declarar por razón del parentesco.

Entonces, además de antitécnico el reclamo, carece totalmente de fundamento. Segundo cargo. En esta oportunidad ataca el censor el fallo de segunda instancia porque, según él, el sentenciador tergiversó y distorsionó la prueba indiciaria, error que recayó en la construcción de los indicios y en su inferencia lógica, con lo que se obtuvo caprichosa y arbitrariamente la certeza legal para condenar.

Antes de examinar cada uno de los reproches elevados por el libelista por el motivo aducido, la Sala estima pertinente recordar que, como ya lo ha dicho en otras oportunidades, que para el cuestionamiento de los indicios en sede de casación se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos. El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho.

En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen. En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho por falso juicio de legalidad.

Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches. Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo.

Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica. En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas.

Precisadas estas importantes consideraciones y confrontadas con el contenido de los reproches elevados por el casacionista, es de ver que, como lo advirtió la Procuraduría, ninguno se apega en lo más mínimo a las reglas de técnica que rigen en este recurso extraordinario, ni mucho menos en lo que tiene que ver con el ataque a la prueba indiciaria que por su compleja estructura y metodología no puede dejar de consultar las directrices plasmadas en precedencia. Como se verá, lo que en realidad ataca el libelista es la valoración probatoria contenida en el fallo mediante subjetivas apreciaciones y no, como lo anunció, la demostración de los supuestos errores de hecho en la elaboración de la prueba indiciaria.

En el primer reproche que el censor denomina “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCION DEL INDICIO MATERIAL DE LA LLAMADA ANONIMA Y EL FORMATO DE CUENTA DE COBRO. EQUIVOCACION DE SU INFERENCIA LOGICA”, lo que señala, inicialmente, es que la llamada anónima que dio lugar a la diligencia de allanamiento en la oficina de su defendido, carece de legalidad a la luz de la Constitución y de la ley; que, por lo tanto, ese hecho indicador no está debidamente probado pues “no fue decretada, grabada y controvertida en el plenario”.

Entonces, lo que en un principio enuncia como un error de hecho termina correspondiendo a un error de derecho por falso juicio de legalidad, dualidad que se torna plenamente inadmisible en sede de casación, por cuanto el enunciado no guarda correspondencia con el desarrollo del cargo, y por tanto la contradicción es evidente. Además la llamada anónima no es una prueba sino un hecho histórico que no es susceptible de valorarse bajo la optica de la legalidad o la ilegalidad y la prueba de su existencia está representada por el medio documental o testimonial a través del cual se conoció de su ocurrencia prueba ésta que no se ha objetado ni por ilegal ni por haber sido distorsionado en su contenido.

Agréguese que respecto de la misma llamada anónima, opina luego el censor que nada tenía que ver con JAIME BONILLA ESQUIVEL, su defendido, sino con JAIME BONILLA ROJAS, razonamiento este que tampoco resulta coherente con lo inicialmente anunciado y le resta claridad al reproche. Si su objetivo inicial era atacar la legalidad de la aducción de una prueba ningún sentido tiene que luego se ocupe de su contenido para aclararlo o desvirtuar las apreciaciones del fallador si es que las considera erradas.

La convocatoria de errores que se excluyen entre sí, por lo disímiles, impide concretar el real objetivo del casacionista. Y en cuanto al formato de cuenta de cobro que se encontró en la oficina del procesado, el casacionista realiza apreciaciones netamente subjetivas pero no propone ningún argumento que propicie, así sea someramente, la verificación de la ocurrencia de error alguno en su apreciación, pues a su modo de ver, este no interesaba a la investigación y reviste el carácter de inconducente, dejando de considerar que lo que se averiguaba era precisamente la utilización fraudulenta de tales formatos y desdeñando así su conexión con el objeto procesal.

Luego, cuando afirma que “además en la construcción del hecho indicador, el sentenciador dejó de valorar una prueba vertida al proceso emanada del Ministerio de Hacienda según la cual el formato se le puede entregar a cualquier ciudadano”, no identifica a qué hecho indicador se refiere e incurre en la inaceptable postura de fraccionar los aspectos que hacen parte del hecho indicador, proponiendo respecto de cada circunstancia que encuentra a su paso indemostrados errores de hecho, cuando es su deber confrontar lo que es objeto de ataque con la totalidad de los aspectos que lo componen.

Es el análisis integral del acervo probatorio lo que definitivamente permite verificar la verdadera existencia de errores en su apreciación y no la separación de los distintos hechos y circunstancias que hacen parte de su estructura para atacarlos aisladamente. Para completar este cúmulo de inexactitudes, afirmó el libelista que también falló el proceso de inferencia lógica, señalamiento que fundamentó en subjetivas apreciaciones que por tanto ninguna incidencia tienen para los efectos de este recurso.

Hasta aquí es claro que no se ha demostrado la existencia de los yerros que en el libelo se atribuyen al juzgador; simplemente es la discrepancia con algunos sectores de la sentencia que se ataca y que dejan por fuera aspectos de gran importancia que fueron debidamente analizados y sopesados en el fallo para arribar a la configuración de los indicios que obran en contra del procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Estima la Sala que ante lo confuso de la demanda que se analiza, es necesario realizar algunas aclaraciones que expliquen lo errático de la objeción. Así, en torno a la llamada anónima, debe decirse que ésta fue recibida por la comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación, que establecía la defraudación en la División jurídica del Ministerio de Hacienda, en la que denunciaba: “los funcionarios de la División Jurídica junto con EDILBERTO ALVAREZ GUERRERO y JAIME BULLA ROJAS están falsificando sentencias”.

Con posterioridad se pudo establecer que, respecto del segundo, se trataba en realidad de JAIME BONILLA ESQUIVEL. Nótese que la supuesta ilegalidad de la comunicación en comento, en caso de haber encontrado demostración, ninguna incidencia tiene en la estructura del fallo pues los datos en ella suministrados encontraron plena demostración a medida que se adelantaban las pesquisas.

En esa tarea, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento en la oficina de JAIME BONILLA ESQUIVEL encontrándose en su escritorio un formato de cuenta de obligaciones a cargo de la Nación, exactamente del tipo de los que se emplearon para la defraudación del Ministerio de Hacienda, cuya tenencia y destinación no pudo explicar. Argumentó al respecto el encausado que lo tenía para que se le pagaran las cesantías que se le adeudaban desde cuando prestó sus servicios como Visitador de Instrucción Criminal, pese a que para él era claro que la Rama Judicial tenía su propia pagaduría en la cual ya había cobrado una cesantía parcial.

Lo anterior encontró mayor soporte en la circunstancia de que el amigo que según él le entregó el formato, MIGUEL ANGEL AMEZQUITA, quien trabajaba en el grupo jurídico llamado GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIVISION JURIDICA, donde se cometieron las estafas por el lapso de un año, distinguía exactamente qué asuntos se tramitaban allí bajo el rubro presupuestal de “Indemnización Sentencias a cargo de la Nación”.

Ahora, no es como equivocadamente lo asegura el libelista, que el fallador no estuviese seguro de la plena prueba del hecho indicador por haberse afirmado que lamentablemente la funcionaria investigadora cuando recibió la declaración de AMEZQUITA no lo interrogó sobre el formato en cuestión, pues de inmediato aclaró que ese abogado revisor era experto funcionario que conocía los asuntos que se tramitaban en la División Jurídica, por lo que jamás pudo haberle entregado a BONILLA el formato para los fines que este adujo.

También le sirvió de respaldo al análisis del fallador, lo contradictorio de la posición del procesado en este punto, quien había demandado la nulidad del acto administrativo de insubsistencia que le había declarado la Dirección de Instrucción Criminal y el restablecimiento del derecho. Este cúmulo de factores fueron ignorados completamente por el censor, quien optó por escoger apartes de la sentencia para construir hipótesis a su antojo, echando por la borda todas las circunstancias que el juzgador tomó en cuenta en la construcción del indicio.

Esa postura le permite hacer afirmaciones que no se corresponden con la actuación procesal, como cuando asegura que el Tribunal tergiversó un dato procesal: el número de cédula de ciudadanía de JAIME BONILLA ROJAS y que por ello supuso que este señor era en realidad JAIME BONILLA ESQUIVEL; o que no se demostró con pruebas legales que a éste se le haya reconocido judicatura el 18 de junio de 1992, aparte de que no se tomó el trabajo de identificar el propósito que lo llevó a realizar tales consideraciones.

Sus razonamientos carentes de fundamento resultan por tanto inoficiosos por lo insuficientes para remover las bases de la sentencia. Es bueno señalar, no obstante, que en el fallo se aclaró que en el informe de la Procuraduría se dijo que la cédula del segundo de los mencionados es la No 19.213.542 de Chaparral; que según el Ministerio de Justicia no tenía tarjeta profesional vigente y que se le concedió judicatura el 18 de junio de 1992.

Para el fallador, como dicho número de cédula corresponde efectivamente a JAIME BONILLA ROJAS, padre de JAIME BONILLA ESQUIVEL y su profesión es la de contador, el dato referente a la concesión de judicatura corresponde es a éste, quien es egresado de la facultad de derecho de la Universidad Libre y no ha obtenido su título. Además, es amigo de EDILBERTO ALVAREZ GUERRERO a quien se mencionó en la llamada anónima, trabajó con él en la Rama Judicial, compartían su oficina de abogados y eran amigos para la época de los hechos.

La censura consistente en “ERROR DE HECHO EN LA CONSTRUCCION DEL INDICIO DE MANIFESTACIONES ANTERIORES Y POSTERIORES AL DELITO”, tampoco se ajusta al marco técnico necesario para desvirtuar la existencia de un indicio en sede de casación. Simplemente porque el demandante se limitó a discrepar de las apreciaciones del juzgador, a quien le atribuye errores como que “…quiso hacer aparecer una circunstancia incriminatoria para BONILLA ESQUIVEL que sólo afectaba a otro ciudadano”.

Dejando de lado la ausencia de pautas técnicas para la formulación del reproche, mírese cómo tales asertos no encuentran verificación con lo realmente acaecido en el trámite procesal. Ocurrió que el también procesado en este asunto ANTONIO JOSE ESQUIVEL, tío del procesado, solicitó la terminación anticipada del proceso y de ahí se derivó la respectiva sentencia condenatoria.

Este, al realizar la respectiva delación en la que se inculpó a sí mismo, acusó a MIGUEL ANGEL AMEZQUITA, funcionario del Ministerio de Hacienda, como el principal artífice de la defraudación. Que con el producto del dinero que le correspondió por tales actividades delictivas adquirió unas acciones en MULTICLUBES DE COLOMBIA por $30.000.000.oo, de las cuales posteriormente entregó 20 que tienen un valor comercial de $60.000.000.oo.

El Tribunal consideró que dicha circunstancia obraba como prueba de responsabilidad en contra de JAIME BONILLA ESQUIVEL, ante el hecho cierto de aparecer recibiendo de AMEZQUITA $550.000.oo sin justificación atendible, ya que el argumento de que se trató de un préstamo personal no le resultó verosímil porque según dijeron estos personajes, se conocían superficialmente, por lo que se carecía de la confianza necesaria para solicitarle dicha suma en préstamo, la que no dejaba de ser considerable para 1992.

Además, que el mutuo no se constituyó con forma alguna que lo garantizara y permitiera evidenciar tal carácter. Todo lo anterior fue ignorado por el casacionista quien partió de la particularísima consideración de que tanto su defendido como MIGUEL ANGEL AMEZQUITA suministraron una explicación satisfactoria y no desvirtuada sobre dicho préstamo.

Pareciera más bien que con sus argumentos pretendiera justificar el comportamiento de su defendido, algo inusual en casación, antes que desarrollar sus reproches al fallo con razonamientos técnico-jurídicos idóneos y suficientes para quebrantar su estructura. Intentó, de manera infructuosa también, demostrar un supuesto “ERROR MANIFIESTO DE HECHO EN LA CONSTRUCCION DEL INDICIO DE PRESENCIA”, pues aseguró que las declaraciones de ROSALBA CARDENAS y LUZ STELLA CASTAÑO, que daban lugar a su construcción, fueron tergiversadas por el fallador y, a su modo de ver, ellas no servían para probarlo, sin hacer referencia a su contenido ni a las apreciaciones del fallador.

Para denotar una vez más la contradicción que se presenta entre el cargo formulado, y no desarrollado, con el contenido del fallo, es necesario aclarar que el juzgador tuvo en cuenta, además de las dos declaraciones mencionadas por el libelista, otros factores para deducir la existencia del indicio de presencia. En la sentencia se parte de la base que la organización delictiva requirió la presencia de una persona calificada en la disciplina jurídica para la elaboración de los fallos falsos y la orientación de su trámite en el Ministerio de Hacienda, donde estimó que encajaba el papel de BONILLA ESQUIVEL, por haber egresado de la facultad de derecho, haber sido funcionario de la Rama Judicial y a quien, como ya se había visto, se le incautó uno de los elementos materiales empleados para las maniobras engañosas y se probó su relación con el señalado autor intelectual, MIGUEL ANGEL AMEZQUITA.

Para el Tribunal el indicio de la coparticipación de BONILLA tiene soporte en su presencia en la oficina del supuesto abogado MANUEL HUMBERTO HURTADO JARAMILLO que era como conocían a su tío ANTONIO JOSE ESQUIVEL y discrepa que se tratara de una circunstancia normal y aceptable que visitara a su tío, si se tiene en cuenta que el mismo procesado manifestó, respecto de su pariente, que vivía en Bogotá o Girardot y que desconocía donde permanecía, aparte de que en ningún momento mencionó que tuviera oficina en Bogotá. El haberlo visto en esa oficina se constituyó en un dato importante para el fallador, al tener en cuenta que allí funcionó el centro de operaciones de la empresa criminal, que allí fue donde se dirigió el Ministerio de Hacienda para las notificaciones y envío de copias de las resoluciones de disponían el pago de las simuladas obligaciones en los procesos administrativos fraudulentos.

Y fue allí, igualmente, donde JAIME BONILLA ESQUIVEL acudió a preguntar por el abogado MANUEL HUMBERTO HURTADO JARAMILLO, o sea su tío ANTONIO JOSE ESQUIVEL, lo cual tradujo para el fallador que dicha presencia del procesado en el lugar conformara un indicio grave de compromiso penal en la empresa criminal. Acompañó el anterior razonamiento el análisis del informe suministrado por el Cuerpo Técnico de Investigación, donde se registró que ROSALBA CARDENAS, secretaria del supuesto HURTADO JARAMILLO, reconoció en un álbum fotográfico a JAIME BONILA ESQUIVEL como visitante de quien a la postre resultó ser su tío ANTONIO BONILLA, así con posterioridad rectifique su versión para indicar que lo había visto pero no en la oficina sino en el edificio donde la misma funcionaba.

La recepcionista del edificio, a su turno, reconoció en fotografía a JAIME BONILLA ESQUIVEL y adujo que en una oportunidad fue a la oficina del doctor HURTADO. También reconoció a WILLIAM FERNANDO VELOZA CUERVO, Jefe del Grupo de Sentencias de la División Jurídica del Ministerio de Hacienda, como otro de los visitantes del supuesto abogado.

Entonces, como se ve, no fue solamente la prueba testimonial referida la que dio origen a la comprobación del indicio de presencia y, aparte de ello, en cuanto lo que hizo el censor fue limitarse a atacar el mérito probatorio que les otorgó el fallo a partir de su percepción personal sobre su contenido, es claro que se equivocó en la formulación del planteamiento ya que una discusión de esa naturaleza es ajena completamente al recurso extraordinario de casación. (error de derecho por falso juicio de convicción) a no ser que se alegara al amparo de la violación flagrante de las reglas de la sana crítica, que constituye un error de hecho por falso juicio de identidad sobre la inferencia misma.

Además lo anterior, involucra el recurrente en el ataque otro reproche que se refiere a la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, porque según él desconoció el contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal. Para aclarar la situación es suficiente con recordar que el Tribunal en el fallo se refirió al punto en los siguientes términos: “Es irrelevante que el Cuerpo Técnico de Investigación y la Fiscalía hayan mostrado a la declarante ROSALBA CARDENAS la fotografía individual de BONILLA, contrariándose aparentemente la previsión del Art. 369 del C de P.P. como lo glosa el defensor, pues no puede perderse de vista que ello ocurrió exhibiéndosele a la testigo otras fotografías individuales” (Fol. 118).

La misma equivocada postura adoptó la defensa para evidenciar un supuesto “ERROR EN LA ELABORACION DEL HECHO INDICADOR REFERENTE AL INDICIO DE INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO”, en el que también son ostensibles los errores de técnica al involucrar distintos tipos de errores en la apreciación probatoria y que dejó en el enunciado. Según el libelista, la versión tomada a JAIME BONILLA ROJAS, fue la que dio origen al hecho indicador, lo que no puede ser porque se trata de una prueba ilegal (error de derecho por falso juicio de legalidad).

Acto seguido, asegura que el Tribunal omitió analizar la indagatoria rendida por el procesado y los documentos aportados por la defensa y que hacían referencia a préstamos obtenidos por BONILLA ESQUIVEL y que desvirtuaban el incremento patrimonial injustificado que se le atribuye (error de hecho por falso juicio de existencia). En fin, en su afán de aportar reproches que demeritaran la existencia del indicio, acude a otros ámbitos mezclando de manera desordenada distintos conceptos de errores que presentados bajo una misma censura, conducen de manera inevitable, a su rechazo.

Pero es que además no evidencia la Sala que así hubiese ocurrido. En la sentencia se mencionó que BONILLA ESQUIVEL aparece adquiriendo entre el mes de diciembre de 1992 y primeros meses de 1993, el 50% de dos tractomulas y un vehículo Renault 9 modelo 1993 cuando, por otro lado, tiene obligaciones familiares y crediticias y se ha quedado sin empleo en el ejercicio de la profesión de abogado no graduado.

Al respecto argumentó haber hecho préstamos por 20 y 30 millones de pesos a la FES y a COOPDESARROLLO. También mencionó como origen de riqueza haber vendido con su progenitor una finca en el Carmen de Apicalá por la suma de $70.000.000.oo, de los cuales invoca el 50% para la cancelación de sus obligaciones. Resulta, sin embargo, que en el testimonio rendido por su padre no realizó mención alguna sobre el punto, refiriéndose sólo a la existencia de dos bienes raíces en el Carmen de Apicalá: una casalote de $5.000.000.oo adquirida en el año 1984 y un terreno de $4.000.000.oo del cual su hijo es copropietario en un 50% y que lo en 1992.

Además, entre otras consideraciones, según su declaración de renta para el año gravable de 1991 no era una persona acaudalada, pues registró un incremento patrimonial líquido de $7.077.000.oo y asumió deudas por $4.250.000.oo pesos, todo lo cual condujo al juzgador a estructurar el indicio de incremento patrimonial no justificado. Finalmente la censura relativa al “ERROR DE HECHO EN LA FALTA DE APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE FAVORECEN AL PROCESADO”, la hace consistir el impugnante en el hecho de que el fallador dejó de analizar la prueba grafológica y el cotejo de huellas dactilares, los cuales arrojaron resultados favorables al procesado, quebrantándose de tal manera el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto debe decirse que de la lectura del cargo, se desprende que respecto de los reproches por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el casacionista no cumplió en manera alguna con la obligación de demostrar la incidencia en el fallo de las pruebas cuyo análisis reclama, es decir, era su deber demostrar que frente al restante acervo probatorio, tales elementos de juicio, en caso de haberse omitido verdaderamente, habrían favorecido eficazmente al procesado.

La total omisión de estos requisitos para la sustentación del cargo y la carencia total de fundamentación del mismo, hacen imposible su prosperidad. Se desestimará, en conclusión, el cargo objeto de examen. Tercer cargo (subsidiario). Básicamente lo hizo consistir el casacionista en el hecho de que el juzgador le impuso una pena ilegal a su representado, originada “…en la interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena”.

Este enunciado, obviamente le implicaba al demandante señalar los preceptos sustanciales erróneamente interpretados y demostrarle a la Corte, con argumentos jurídicos, el yerro hermenéutico cometido e igualmente señalar las correspondientes consecuencias. Pero no sucedió así. Luego de indicar la vía de la violación, el censor, sin presentar ningún tipo de desarrollo, se limitó a mencionar en primer lugar que el principio constitucional del non bis in idem resultó quebrantado, al edificar sobre las mismas maniobras engañosas los delitos de estafa y fraude procesal.

De esta circunstancia deriva que se computó doblemente lo mismo al momento de ser tasada la pena. Inmediatamente el problema planteado, como es claramente evidenciable, tendria que ver con la adecuación legal de los hechos que se le imputaron al procesado BONILLA ESQUIVEL. Por ende, se trataría de un asunto de tipicidad que le implicaba al recurrente precisar la causal de casación y la vía de violación, para demostrar en su marco cómo “un mismo hecho” sirvió para imputar dos delitos y naturalmente, entonces, en qué consistió exactamente el error del fallador.

Como nada de eso hizo, salvo la simple mención a que se interpretó erróneamente la ley, la Sala encuentra carencia de objeto para pronunciarse, resultando por lo tanto improcedente la primera censura hecha en el cargo examinado. Además resulta absurdo que si dos ilícitos que concursan tienen un elemento común, no pueda este, o su prueba considerarse frente a ambos.

La segunda, igualmente, no está llamada a prosperar. Ella apunta a demostrar la vulneración de los artículos 61 y 26 del Código Penal, sobre la base de que el juzgador debía partir de la pena mínima prevista para el delito de falsedad material de particular en documento público, pudiendo incrementarla “en una porción permitida por la ley”, siendo a su criterio arbitrario que haya partido de 80 meses, sin haber suministrado “explicación legal de por qué tomaba en cuenta para el delito de falsedad esta pena”.

Para la Sala esto no es verdad. Si se examina la sentencia de primera instancia allí se estimó como delito más grave el de estafa y dentro de los límites punitivos establecidos para él (1 a 10 años) el Juez Penal del Circuito “…atendidas la gravedad y modalidades de los hechos punibles, el grado de culpabilidad, la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación punitiva (art. 64-1 C.P. …) y de agravación (art. 66-4 idem …) …”, concluyó que 80 meses de prisión era la pena que en equidad correspondía como punto de partida, incrementándola en 40 meses más por razón del concurso de hechos punibles.

Dicha sentencia, que forma unidad con la de segunda instancia, explicó el proceso de graduación de la pena, a diferencia de como lo advierte el casacionista. Así lo reconoció el Tribunal de Santafé de Bogotá en la sentencia objeto del recurso de casación, que por lo demás, contemplando la cantidad de hechos punibles y el daño irrogado, consideró benigna la sanción finalmente impuesta, la que sin embargo dejó incólume en cumplimiento del inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Nacional.

El Tribunal, además, como un factor agregado, demostrativo de que es infundada la afirmación del demandante relativa a la ausencia de motivación de la sanción impuesta, hizo las siguientes precisiones para respaldar la determinación en cuanto al punto objeto de examen: “…la dosimetría punitiva –se lee en el fallo impugnado—se hizo en términos de equidad y con la motivación de rigor: estimó como delito más grave el de estafa que en su precepto prevé una pena de 1 a 10 años de prisión y multa de mil a quinientos mil pesos.

Observó las directrices de los artículos 61 y 67, esto es, ‘…la gravedad y modalidades de los hechos punibles, el grado de culpabilidad, la concurrencia de circunstancias génericas de atenuación punitiva … y de agravación …, se considera equitativo partir de 80 meses de prisión, pena privativa de la libertad a la que se aumentarán 40 meses más, en razón de la pluralidad de reatos contra la fe pública, el patrimonio económico y la administración de justicia…’.

Se hubiera podido considerar la genérica de agravación punitiva del numeral 7º del artículo 66 ibídem ‘obrar con la complicidad de otro’ que sin duda imprimió respaldo recíproco a los copartícipes en la realización del punible. “Pese al criterio con que se reguló la pena, y que el quantum del delito base que el a quo justipreció más grave, puede mostrarse excesivo (80 meses), realza la Sala que la benignidad anotada se funge de los 40 meses que le aumentó por concepto del artículo 26 del Código Penal, frente al colosal concurso de hechos punibles que se cometieron en los 10 expedientes administrativos tramitados en el Ministerio de Hacienda y a través de los cuales se perpetraron durante todo el año de 1992 las diferentes defraudaciones, recogiendo cada uno sendos delitos contra la fe pública, la administración de justicia y el patrimonio económico.

Por modo que la pena impuesta consulta los principios de equidad y de justicia frente a la magnitud de la falta concursal que se sanciona”. Se reitera, entonces, que el reclamo de inmotivación de la pena es completamente infundado. E igualmente el planteamiento de que violó el límite permitido carece de asidero. En justicia y en un tanto, de acuerdo con el criterio del Tribunal, piensa la Sala que la sanción de prisión, aún siendo criticable el procedimiento utilizado para su construcción en la primera instancia, fue benévola frente a la cantidad de imputaciones e importancia de los bienes jurídicamente tutelados que resultaron conculcados.

En materia de concurso de hechos punibles, (art. 26 del C.P.) la ley dispone que el condenado quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Ello implica entonces, que el fallador, de entre los varios ilícitos concurrentes, deba seleccionar cuál fué en concreto el hecho punible que ameritaría pena mayor, y para éste efecto debe proceder a individualizar las distintas penas, con el fin de escoger la más gravosa y, posteriormente, decidir en cuánto la incrementa habida consideración del número de delitos concursantes, su gravedad y sus modalidades específicas.

En ese ejercicio debe tener en cuenta no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente considerada como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones, ni de 60 años de prisión, siguiendo siempre, en el proceso de dosificación individual de cada una de las penas, los criterios que sobre el particular ha venido sentando la Sala en torno a los factores modificadores de los límites legales (menor y mayor) previstos para cada delito, y a las reglas que, a la luz del artículo 61 del C.P., le dan un margen de movilidad racional dentro de los límites mínimo y máximo así deducidos.

Entendidas de ese modo las cosas, cuando concurren delitos cuyas penas mínimas y máximas difieren, la fijación de cuál es el que tiene establecida la sanción más grave no puede quedar reducida a la fórmula de seleccionar el de pena mínima más severa o el de mayor pena máxima. El problema se debe resolver dosificando la pena de cada hecho punible en el caso concreto conforme a los criterios de individualización del artículo 61 del C.P., y escogiendo como punto de partida el que resulte con la mayor sanción; es sobre ésta pena sobre la que opera el incremento autorizado por el artículo 26 del Código Penal, y su mayor o menor intensidad depende del número de infracciones y de su mayor o menor gravedad individualmente considerados..

Puede suceder perfectamente que en un caso como el examinado (donde los delitos concursales tienen penas de 1 a 10 y de 2 a 8 años) el segundo, es decir el de pena mínima más grave, no ostente la gravedad del primero; y que, aisladamente considerado, amerite la pena mínima de 2 años o una ligeramente superior, al tiempo que el primero merezca una mayor sanción que el anterior.

Resultaría absurdo en dicha situación, y es lo que quiere puntualizar la Sala, partir para la dosificación correspondiente de la sanción del delito cuya pena mínima (o máxima) en abstracto, esto es la señalada en el tipo penal, sea la mayor. Esto porque, como se vio, existe la posibilidad de que tasadas las penas por los dos hechos punibles, el de menor pena mínima pueda resultar en concreto mayormente penalizado.

En conclusión, es la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales. Ahora bien, se repite, establecida la pena más grave, ésta es incrementable hasta en otro tanto al tenor del artículo 26 del Código Penal.

Pero el límite a la pena aplicable no está supeditado al máximo del hecho punible sometido a la sanción más grave, como equivocadamente lo señala la defensa, sino a que no desborde la suma aritmética de las penas que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 28 del mencionado Código y a que nunca supere los 60 años de prisión. Así las cosas, es claro en el caso examinado que las instancias no incurrieron en ninguna impropiedad al considerar la estafa como el delito más grave y a partir de él realizar la dosificación de la pena, proceso de individualización que, de otro lado, en ningún momento superó el límite fijado por la ley ni se torna injusta o desproporcionada frente a las numerosas agresiones al patrimonio del Estado, a la administración de justicia y a la fe pública por las cuales fue condenado el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL.

Por lo tanto, será desestimado el cargo subsidiario. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel �PÁGINA �57� Casación 10.987 Jaime Bonilla Esquivel