Micelio
10983(25-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� � Radicación 10983 Acta 45 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JORGE RODRIGUEZ GUERRERO. � I.

ANTECEDENTES Para los fines del recurso es suficiente decir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció de la causa, declaró prescrito el derecho a obtener el reintegro demandado de manera principal por Jorge Rodríguez Guerrero, pero condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy recurrente, por las sumas que precisó por concepto de reajuste del auxilio de cesantía, los intereses sobre la cesantía, las primas de servicio, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones, la indemnización por mora y la pensión restringida de jubilación, decisión que complementó para también condenarla a pagar la indemnización por despido; fallos que al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal modificó para disponer que la pensión restringida de jubilación, que deberá pagarle al demandante cuando cumpla los 50 años de edad, ascendía a la suma de $365.769.63 mensuales, "sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa época" (folio 897), determinar en $10'015.701,00 la indemnización por despido y en $21'964.432,00 la "indexación" de dicha indemnización. El pleito que así concluyó en las instancias lo comenzó Rodríguez Guerrero para obtener que la demandada lo reintegrara al empleo de jefe de grupo "o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá" (folio 3) y le pagara los salarios que dejó de recibir "con los incrementos convencionales correspondientes, desde el momento del despido hasta cuando sea reintegrado en forma legal" (ibídem) o, subsidiariamente, le reajustara el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad correspondientes a los tres últimos años, las vacaciones, la pensión proporcional de jubilación, "la indexación de los emolumentos señalados en las peticiones 1 a 7" (folio 4) y la indemnización por mora.

Pretensiones que en la demanda inicial se dijo estaban fundadas en los servicios que le prestó Jorge Rodríguez Guerrero como trabajador oficial entre el 23 marzo de 1971 y el 9 de noviembre de 1991, habiéndole pagado la demandada como último salario básico la cantidad de $395.000,00, pero siendo superior a $550.000,00 mensuales el salario promedio que devengó en el último año, y en que la terminación del contrato de trabajo, además de extemporánea, fue injustificada, por no haber sido él "quien ordenó la impresión sobre el 'Seminario Taller del Proyecto del Código Laboral de Ecopetrol'" (folio 3).

Ecopetrol se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó que terminó unilateralmente el contrato de trabajo el día 9 de noviembre de 1989 y que el último empleo de éste fue el de jefe de grupo, adujo en su defensa que lo hizo con justa causa y después de agotar las etapas previstas en la convención colectiva de trabajo, porque se hallaba afiliado a la Unión Sindical Obrera.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 15), que fue replicada (folios 19 a 22), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia la absuelva "de pagar el valor de la indemnización por terminación sin justa causa, la indexación de la suma anterior y la pensión sanción por cuanto sí existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con Jorge Rodríguez Guerrero" (folio 13).

Para ello la acusa de aplicar indebidamente los artículos 115 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 2351 de 1965; violación indirecta que afirma ocurrió por los errores de hecho que cometió al no dar por demostrado "que los cargos que se le imputaron en la diligencia de descargos eran ciertos por expresa confesión del demandante" (folio 13) y "que la conducta de Jorge Rodríguez Guerrero era constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo" (ibídem).

Errores manifiestos de hecho que, conforme está textualmente dicho en la demanda, "provienen de una apreciación equívoca de las pruebas documentales aportadas al proceso en cuanto a la investigación por manejos contrarios a los procedimientos establecidos por el empleador, como consta en la diligencia de descargos e interrogatorio de parte del demandante" (folio 14).

En lo que se presenta como demostración del cargo la impugnante alega que la investigación que adelantó "la veeduría que tiene constituida para la vigilancia de los asuntos internos" (folio 14) dio como resultado que Jorge Rodríguez Guerrero aprobó irregularmente las órdenes de trabajo SAD 2083 y SAD 2095 al no cumplir unos procedimientos que ha establecido en defensa de sus intereses, lo que afirma aceptó éste, aunque "pretende justificar su actuación con razones inadmisibles" aduciendo "que esa es la costumbre de Ecopetrol y [que] todos deberían ser llamados a descargos" (ibídem), costumbre que no demostró en el proceso.

También arguye que "el juez de primera instancia recoge la parte de su confesión en donde niega su actuación y le dá veracidad al confrontarlo(sic) con los diferentes testimonios recepcionados, todos ellos aportados por la parte demandante" (folio 14), lo que dice constituye un error grave, porque, para igualmente decirlo con sus propias palabras, "el valor probatorio con carácter excluyente es la confesión de parte y en este caso además de aceptarlo, confiesa que lo hizo por ordenarlo así su superior, haciendo caso omiso a la existencia de un procedimiento, el cual ha debido cumplirse, independientemente de las órdenes del superior o una costumbre de trabajo" (ibídem).

Prosigue la recurrente lo que denomina "sustentación del cargo" arguyendo que en la carta en la que le comunicó a Rodríguez Guerrero la terminación de su contrato le hizo un recuento de lo que aconteció y de la participación que él tuvo en lo sucedido "a todas luces --así está escrito-- en abierta contradicción con los manuales en donde ordena pagar, como en efecto ocurrió, unas órdenes de trabajo que se autorizan por mandato verbal del superior" (folios 14 y 15) y que "tanto los descargos como el interrogatorio de parte debe(sic) de(sic) tomarse en un solo cuerpo sin seccionarla y tomar la parte que confirman los testigos aportados por el demandante y desechar lo demás pues no existe forma de confrontarlo" (folio 15).

Concluye la acusación aseverando que no controvierte "la forma como se valoran los testimonios presentados, sino la forma como se valoró la confesión del demandante" (folio 15). El opositor replica el cargo aduciendo que además de no incluirse en la proposición jurídica los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º la Ley 153 de 1887, la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de la justa causa invocada para terminarle el contrato de trabajo la obtuvo el Tribunal de los diferentes testimonios rendidos en el proceso, prueba que por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es apta para estructurar un error de hecho como motivo de casación; que el informe rendido por la veeduría, al que se refiere la recurrente, constituye una versión suministrada por uno de sus departamentos cuyo valor no puede ser otro al de un testimonio, por lo que tampoco sería un medio de convicción calificado; y que en la sustentación del cargo ella no explica en qué consistió el supuesto error de valoración y la influencia del interrogatorio de parte en la determinación adoptada, ni cómo han debido valorarse todas y cada una de las pruebas atacadas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal llegó a la convicción de que Jorge Rodríguez Guerrero "no conoció ni dio orden a la contratista ingeniera Rocío Pérez para ejecutar la transcripción del proyecto de Código Laboral de Ecopetrol en el procesador de palabra de la empresa" (folio 894) --que entendió fue el hecho aducido para terminar su contrato de trabajo-- fundado en la propia afirmación que él hizo en el interrogatorio que absolvió, según la cual no participó en la elaboración de dicho proyecto por haber sido autorizado el mismo por el departamento de pensiones, el cual igualmente llevó a cabo la interventoría mediante uno de sus funcionarios, y en las declaraciones de Marcos Rincón H., Silvio Enrique Vergara y Francisco Castro Mogollón; y dado que la prueba por testigos no es una de las previstas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como idónea para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo derivado de su mala apreciación o de su falta de valoración, tiene razón el replicante cuando sostiene que por este solo motivo el cargo no estaría llamado a prosperar, máxime que en este caso de manera expresa la recurrente manifiesta que no "controvierte la forma como se valoraron los testimonios presentados, sino la forma como se valoró la confesión del demandante" (folio 15), tal cual está dicho en la demanda de casación. Si la impugnante no ataca todas las pruebas que le permitieron al fallador formar su convencimiento sobre los hechos del proceso, es apenas obvio que la sentencia permanezca incólume, por cuanto la Corte está legalmente obligada a considerar como suficiente sustento de la decisión los medios de convicción inatacados.

Por lo demás, resulta pertinente reiterar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales en las instancias están facultados para fundar su decisión en algunas de las pruebas en forma prevalente o excluyente de lo que pueda resultar de otras, sin que por esta escogencia sea dable predicar un desacierto que configure un error de hecho manifiesto debido a la mala apreciación probatoria o a la falta de apreciación de las pruebas no tomadas en consideración, puesto que la necesidad jurídica de casar un fallo no depende simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuación a unas pruebas con respecto de otras, sino de la circunstancia de que "aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuación que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho", conforme se explicó por esta Sala de la Corte en reciente sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Rad. 11111), reproduciendo lo que antes había dicho en el fallo inédito de 27 de abril de 1977.

Se sigue de lo anterior que el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jorge Rodríguez Guerrero le sigue a la Empresa Colombiana de Petróleos.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10983 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�