CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Casación No. 10982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION 10982 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAIN RODRIGUEZ FLOREZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 27 de febrero de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
ANTECEDENTES El juicio fue promovido por el demandante con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones sostiene que laboró para la empresa demandada entre el 3 de julio de 1967 y el 1º de octubre de 1992, desempañando diferentes cargos, el último de ellos el de operario.
Igualmente reseña que fue despedido sin justa causa después de 25 años de servicios y que la empleadora no tuvo en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales que el contrato de trabajo se vencía en el año de 1993. También señala que no recibió la indemnización por concepto de la terminación de la relación laboral sin justa causa, de acuerdo con el tiempo de servicios que llevaba en la empresa.
Agrega a lo anterior, que cumplió la edad requerida y el tiempo de servicios previsto por el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el decreto 1611 de 1962 para obtener el derecho a la pensión sanción. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa expresó en contra de las reclamaciones del actor que a la terminación del contrato de trabajo canceló al actor en forma oportuna el valor de sus prestaciones sociales, así como la indemnización por despido sin justa causa.
También propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia del 7 de noviembre de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primer grado, en sentencia del 27 de febrero de 1998. El Tribunal estableció que a la finalización de la relación laboral la demandada canceló al trabajador la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por el accionante y la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 42 del cuaderno de instancia. Por otra parte, estimó el Tribunal que el demandante no es acreedor a la pensión restringida de jubilación dado que a la finalización del vínculo laboral tenía mas de 20 años de servicios cumplidos.
En lo referente a la indemnización por despido señaló que no fue planteada en la demanda según se indica en la sustentación del recurso de apelación y que el juzgador de segundo grado carece de las facultades extra y ultra petita y en lo concerniente a la indemnización moratoria dijo que no procede la aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949 dado que la demandada pago al actor de buena fe, dentro del término previsto, cuanto creyó deberle.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria, oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…por esa H. Colegiatura se CASE la sentencia recurrida, dictada en febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual confirma integralmente la dictada en noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de Efrain Rodríguez Florez contra la empresa INDUMIL (Industria Militar) y a favor de ésta, cuanto que se la ABSUELVE de las pretensiones de la demanda obviando atender lo impetrado en el libelo demandatorio (literal “c” parte final, del acápite de pretensiones) para, en consecuencia, dar aplicación a las facultades ultra y extrapetita consagradas en el artículo 50 del C.P.T., con relación al monto debido por concepto de la indemnización por el despido injusto de que se hizo objeto al trabajador demandante” (fls. 14 y 15 C. Corte) Con el fin indicado propone tres (3) cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros dado que vienen orientados por la vía directa y presenta unas deficiencias comunes.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada (esto es, la proferida en febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se confirma íntegramente la dictada en noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 86 del C.P.T. (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964), de ser violatoria, en forma directa, por interpretación errónea del artículo 50 del C.P.T., y con efecto en relación al artículo 64.4, ibídem “Frente a tal norma anotó el fallo aludido que: “´…las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal Laboral, sólo las tiene el Juez de la Primera Instancia, por lo que se confirma la decisión del A-quo al encontrar probado el pago por el concepto reclamado…´ “Y ello, frente al pedimento de: “´…reajuste de la indemnización aduciendo que esta no fue liquidada y pagada con el mismo salario promedio que se pagó la cesantía…’ pues que ‘… la petición así reclamada no tiene asidero alguno debido a que no fue planteada en la demanda…’ “Reza el artículo 50 del C.S.T.: “´…El Juez de Primera Instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto cuando aparezcan que éstas son inferiores alas que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas …´(énfasis y subrayas del suscrito).
“Partiendo del criterio (plasmado en sentencia de enero 19 de 1979 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia) de que el fenómeno de la reformatio inpejus ‘…le impide al Juez de Segunda Instancia hacer mas gravosa la situación del único apelante…’ y que éste, en el presente caso, es el propio actor, tenemos que la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sí había podido adoptar decisión alguna en favor del demandante, siguiendo lo pergueñado en la susodicha norma.
“Es mas, respecto a la posibilidad que de fallar ultra o extrapetitamente le asiste al Juez de 2ª Instancia, en junio 22 de 1977 la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “´…Caundo la ley en términos generales habla de Juez, se está refiriendo al competente, que en materia de juicios laborales ordinarios lo es el de primer grado por los factores que determinen su competencia en cada caso y el de segunda instancia, por el factor funcional cuando procede la apelación o la consulta.
La denominación de Juez, en consecuencia, no indica solamente al que de acuerdo con nuestra división judicial se llama Juez por ser el único, sino también al Tribunal Superior, que toma este nombre por tratarse de un Juez colegiado o plural. “´De modo que cuando un proceso está sometido a las dos instancias, el que conoce de la segunda, salvo excepciones consagradas como la de no incurrir en la reformatio in pejus, se encuentra frente a la demandada en la misma posición que se encontraría el de primer grado en el momento de fallar…´ “En el caso que nos ocupa, el Juez de Segunda Instancia interpretó mal el referido artículo 50 del C.P.T., para no aplicar lo allí prevenido, pues que no habría incurrido en la reformatio in pejus ya que el único apelante lo es el propio actor y su situación no resultaría más gravosa por el hecho de ser afectada por decisión extra o ultrapetita.
“En este caso y asunto específico, el fallo ha debido ser ultrapetita, pues que si bien la solicitud de ´…reajuste de la indemnización aduciendo que no fue liquidada y pagada con el mismo salario promedio que se pagó la cesantía… no fue planteada en la demanda…’ base de la acción ordinaria, la norma en cuestión le permite al Juez ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones no pedidas en el libelo cuando los hechos que los originen se hayan discutido en el juicio y estén probados, o condenar en suma superior a la impetrada cuando aparezca que ésta última es menor de la que legalmente le corresponde al asalariado.
“Es más, como ya lo advertimos, en el líbelo demandatorio (parte final el literal ´c´ del acápite de las pretensiones),por el Actor se reclamó fallar acudiendo a lo establecido en el citado artículo 50 del C.P.T. “Refiriéndose a tal dispositivo, comentarios doctrinales advierten: “Que si se trata de condena extrapetita, los hechos que originen la decisión del Juez deben: a) haber sido discutidos en el juicio; y, b) estar debidamente probados.
“ahora, que si se trata de condena ultrapetita, solamente es necesario: que aparezca que las sumas demandadas son inferiores a las que le corresponden al trabajador; y, b) que no le hayan sido pagadas. “En el presente asunto, es claro que lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa se alegó en el proceso (pues fue planteado en el libelo demandatorio y al mismo recibió respuesta de parte de la demandada) y es igualmente claro que la suma pagada ($1.354.130,66) no correspode al a verdad, pues se tuvo en cuenta el lapso de nueve (9) meses y dos (2) días 8comprendiendo entre el ‘…01.10.92…’ y el ‘ …03.07.93…’), conforme el aparte final de la comunicación dirigida al trabajador por la empresa en septiembre 24 de 1993 (fl. 21) y lo plasmado en la liquidación visible a folio 22 del expediente; cuando el período a considerar para tal efecto ha debido ser el total laborado para la demandada, es decir, del ‘ …03.07.67 al 01.10.92…’ (en total: 25 años, 2 meses y 28 dias, o 302 meses y 25 días, o 9.088 días), y de conformidad con los parámetros que enseña el artículo 64.4 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Además, y si bien es cierto -como ya lo hemos advertido- al trabajador demandante se le pagó indemnización, pago que éste aceptó haber recibido, no es menos cierto que el mismo no se corresponde con la verdad verdadera, con la equidad y la justicia debidas y aparece de bulto que fue liquidada de mala fe pues se contrae a un período que no ha debido cubrir, toda vez que durante el mismo (del 01.10.92 al 03.07.93) no se dio la relación laboral y esta sólo se surtió del 03.07.67 al 10.10.92, como claramente lo indican los propios fallos instanciales.
“No sobra anotar, de otra parte, que, en nuestro concepto y si bien la solicitud de ‘ …reajuste de la indemnización …’ apenas si se adujo en el escrito de apelación, en el libelo demandatorio mismo (aparte final del literal ´c´ de las pretensiones), es a todas luces visible la solicitud de fallar extra o ultrapetita y, a su vez viable proceder en consecuencia. “Ergo, el fallador de Segunda Instancia (al confirmar íntegramente la sentencia de primer grado) erró, palmariamente, en el entendimiento del artículo 50 del C.P.T., y dejó de aplicar aduciendo que no le competí adoptar decisión alguna siguiendo tal norma, es decir, sentenciado ultrapetitamente y en favor del único apelante, el propio Actor.
“Reconocer y pagar una determinable suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa, es una obligación del empleador quien, para el efecto, debe seguir los lineamientos del artículo 64.4. del Código Sustantivo del Trabajo, estos es, no contrariar una norma tan clara haciendo la liquidación y pagándola por un período al cual no se contrajo la relación laboral, omisión que implicaría el asentimiento de una mala fe de parte.
“Ahora establecido que el fallo de segunda instancia (confirmatorio del de primer grado) erró al interpretar equivocadamente el artículo 50 del C.P.T., para abstenerse de fallar ultrapetitamente lo pretendido por el Actor, ha lugar, como lo impetró respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a CASAR el fallo materia de ésta impugnación extraordinaria, esto es, el proferido en febrero 27 de 1998 por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., adoptando la decisión correspondiente”.
(folios. 15 a 19 del C. de la Corte). LA REPLICA Resalta que en el cargo no se invocan las normas sustanciales que consagran el derecho a la indemnización por despido injusto previstas en el régimen de los trabajadores oficiales, como correspondía en este caso por tener la demandada el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Deficiencia que anota también en la respuesta a los dos cargos siguientes. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada (esto es, la proferida en febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se confirma íntegramente la dictada en noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 86 del C.P.T. (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964), de ser violatoria, en forma directa, por falta de aplicación, del artículo 64 (numeral 4º) del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 50 del C.P.T. “Es que como corolario del cargo anterior, haciendo eco de los argumentos que lo sustentan, hemos de anotar que le Juez de segundo grado ha debido fallar ultrapetitamente en favor del actor, reconociéndole a éste su derecho a recibir la debida y condigna indemnización por el despido sin justa causa de que fuera objeto.
“Al resolver sobre la petición de reajuste de la indemnización con base en que no fue liquidada y pagada con el mismo salario promedio que se pagó la cesantía; el falo acusado en casación concluyó que: “´…la petición así reclamada no tiene asidero alguno debido a que no fue planteada en la demanda, además las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del Código Procesal Laboral, sólo las tiene el Juez de la Primera Instancia, por lo que se confirma la decisión del A-quo al encontrar probado el pago por el concepto reclamado…´ “Cierto es que, concretamente y específicamente, el pedido de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa (porque ´…ésta no fue liquidada y pagada con el mismo salario promedio que se pagó la cesantía…´), no se incluyó en el libelo demandatorio.
“También es cierto que, como aceptó el Actor en el interrogatorio de parte, a él se le pagó determinada suma por razón de una indemnización “Pero, es igualmente cierto que monto de la misma no es consecuencia y, por lo mismo, adviene injusto y/o inequitativo, frente a los parámetros pergeñados en el numeral 4º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que da pie para anotar, una vez mas, que su liquidación adviene de mala fe.
“Además por que si la relación contractual -como lo destacan los fallos instanciales- se dio entre el 3 de julio de 1967 y el 30 de septiembre de 1992, tal indemnización (como se lee en los documentos de folios 21 y 22 del expediente), no ha debido referirse al lapso de nueve (9) meses y dos (2) días comprendidos entre el 1º de octubre de 1992 y el 3 de julio de 1993 (‘… fecha del vencimiento el referido contrato…’ ), sino a aquel durante el cual se dio la relación laboral (de julio 3/67 a septiembre 30 /92).
“Aceptando que dicho contrato no fenecía en julio 3 de 1993 y que era, al momento de darse por terminado, de carácter indefinido, la Demandada ha debido considerar que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: “´…1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
“´2. En caso de terminación unilateralmente del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o…, el primero… (empleador) …deberá la segundo…(trabajador) … una indemnización en los términos que a continuación se señalan. “´3. … “´4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: “´a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año;
“´b) “´c) “´d) Si el trabajador… (como en el caso materia del proceso de la referencia ) …tuviere (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (4) días adicionales sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. “´5.
“´6. …´ “Siguiendo el tenor de la disposición así transcrita, es evidente que la empresa empleadora demandada quebrantó ostensible y claramente tal dispositivo. “En consecuencia, tanto el fallador de primera instancia como su superior, han debido colegir que se estaba frente a una arbitrariedad y, por lo mismo, especialmente el Juez Colegiado, apelado a lo pergeñado en el artículo 50 del C.P.T., ha debido fallar ultrapetitamente, en favor del único apelante, esto es, el Actor, aplicando al caso presente las previsiones del artículo 64 (num. 4º ) del Código Sustantivo del Trabajo citado.
“Con una omisión tal, con una falta de aplicación de la norma aludida, el fallo de la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., acusado, erró al negar la debida y condigna reparación de perjuicios, con base en los argumentos anteriores reproducidos. “Sin embargo, así no hubiese sido planteada en la demanda, precisamente con apego a la facultad extra o ultrapetita que le asiste al Juez Laboral para decidir, potestad que, ya lo vimos, le cabe aún al de Segunda Instancia en el caso que nos ocupa, así esté probado el pago de la indemnización, ha debido aplicarse el susomentado artículo 64.4 del Código Sustantivo del Trabajo, pues que la liquidación y pago hechos por la empresa demandada se muestran, a las claras, de mala fe.
“”Y mala fe, porque, el valor liquidado y entregado al trabajador demandante, no corresponde al período dentro del cual se dió la relación laboral. “Por lo así someramente advertido, demostrado como está, debiendo acudir a la facultad de fallar ultrapetitamente. el fallo de segunda instancia no dio aplicación a lo establecido en el artículo 64.4. del Código Sustantivo del Trabajo, impetro la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que CASE la sentencia materia de impugnación extraordinaria, proferida en febrero 27 de 1998 por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictando la que corresponda, ordenando a la empleadora demandada reconocer y pagar al trabajador demandante la debida indemnización por despido sin justa causa, siguiendo los parámetros de la disposición sustantiva citada y deduciendo de su monto el valor ya pagado a aquel”.
(folios 19 a 22 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Encuentra la Sala que los dos cargos iniciales que se examinan simultáneamente no presentan una proposición jurídica en relación con el régimen indemnizatorio de los trabajadores oficiales, que era lo pertinente en este asunto toda vez que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado.
De modo que la individualización del artículo 64 del C.S. del T. no es apropiada pues ella rige solamente tratándose de trabajadores particulares. Deficiencia que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la índole anotada que se estimen violados. Irregularidad que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho discutido.
Igualmente se observa que en el desarrollo de los cargos el recurrente se muestra inconforme con los hechos establecidos en el fallo recurrido, no obstante que dirige el ataque por la vía directa, lo que resulta errado, habida consideración que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene origen en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Conforme a lo expuesto se desestiman los cargos revisados. TERCER CARGO “Mediante éste, SUBSIDIARIO a los anteriores, acuso de la sentencia impugnada (esto es, la proferida en febrero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se confirma íntegramente la dictada en noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C.) de acuerdo con lo prevenido en el artículo 86 del C.P.T. (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964), de ser violatoria, por error de hecho por falso juicio de existencia (y/o, subsidiariamente, de nuevo hablando, por falso juicio de identidad), de lo prevenido en el artículo 61 del C.P.T., en consonancia con lo establecido en los artículos 64.4. del Código Sustantivo del Trabajo, y 50 del C.P.T. “Se da el falso juicio de existencia, por que de manera clara, la sentencia de Segunda Instancia impugnada, no obstante admitir que la entidad demandada pago al actor $1.345.130,66 por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, suma ‘…correspondiente a nueve (9) meses y dos (2) dias que le faltaban para cumplir el presuntivo laboral…’, teniendo de presente los documentos obrantes a folios 21 y 22 del expediente en referencia, dejó de lado considerar precisamente el hecho de que tales documentos se refieran a un tiempo que no consulta, primero, el lapso durante el cual, en verdad, se dio la relación laboral y, segundo, los parámetros que para liquidar una tal indemnización prevé el artículo 64.4. del Código Sustantivo del Trabajo, obviando acudir a las facultades que (sin incurrir en reformatio inpejus) otorga el artículo 50 del C.P.T., al Juez Laboral.
“En otras palabras, la Sentencia Impugnada erró al no valorar en debida forma lo que rezan o expresan los aludidos documentos (emanados de la demandada y nunca informados), para obrar en consecuencia ordenando a la empresa demandada reliquidar dicha indemnización atendiendo lo indicado en la disposición sustantiva citada. “En cuanto al pregonado falso juicio de identidad, hemos de partir, nuevamente, del hecho de que el fallo de segunda instancia impugnado en casación, aceptó como valedero el hecho de que en los documentos de folios 21 y 22 del expediente y otros medios probatorios 8como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante), se encuentre plasmado que la empleadora liquidó y pagó y el actor recibió, determinada suma de dinero a título de indemnización por terminación unilateral del contrato (por parte de la demandada) sin justa causa.
“El fallo acusado, pues, valoró la prueba existente, pero distorsionó sus alcances y le suministró un contenido diferente al que en realidad tiene, toda vez que la mencionada liquidación no consulta los parámetros del artículo 64.4 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la aceptó como válida y correcta, siendo que, en justicia y equidad, es inhesitablemente errada.
“Conspira, además contra el fallo recurrido, para destacar el error de hecho por falso juicio de identidad, que el mismo haya admitido -con base en pruebas debidamente aducidas a los autos y sopesadas en la parte considerativa de la decisión- que se liquidó y pagó una indemnización por un lapso de tiempo (comprendido entre octubre 1º de 1992 y abril 3 de 1993) que en la realidad, de acuerdo a los parámetros que impone la normatividad sustantiva, no es atendible ni esgrimible.
“Como consecuencia de éste craso yerro, la sentencia acusada, con apego a las facultades que al Juez Laboral le otorga el artículo 50 del C.P.T., omitió aplicar lo pergeñado en el artículo 64.4 del Código Sustantivo del Trabajo, en favor del actor. “Por lo brevemente expuesto, solicito a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que case el fallo de segundo grado materia del recurso extraordinario (de febrero 27 de 1998 por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.), dictando la que corresponda, ordenando a la demandada reliquidar la indemnización que por despido sin justa causa se hizo objeto al trabajador demandante, siguiendo los parámetros de la disposición sustantiva citada y deduciendo de su monto el valor ya pagado”.
(folios 22 a 24 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Este cargo también presenta la irregularidad anotada respecto de los precedentes, relacionada con la inexistencia de una proposición jurídica, por cuanto aquí tampoco se cita ninguna de las normas sustantivas del orden nacional que regulan el régimen indemnizatorio de los trabajadores oficiales, cuando tiene lugar el rompimiento unilateral de sus contratos de trabajo por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
Por otra parte, la cita del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no es acertada en este asunto, pues como se anotó al resolver los cargos anteriores éste rige solamente para los trabajadores particulares. Si bien es cierto que el cargo no está llamado a prosperar, encuentra la Sala oportuno resaltar que el Tribunal no estableció como lo entiende el recurrente que la indemnización cancelada por INDUMIL al actor derive del tiempo de servicios, pues realmente lo que determinó el Tribunal es que tal resarcimiento está acorde con el término del contrato pactado, que es lo que se desprende claramente del siguiente aparte de la decisión atacada: “La liquidación de prestaciones sociales (fol.42), muestra el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte de la entidad demandada en cuantía de $1.345.130.66 y correspondiente a nueve (9) meses y dos (2) días que le faltaban para cumplir el presuntivo laboral.
En interrogatorio de parte el actor (fol. 40 a 41) confiesa que recibió esa suma por concepto de indemnización a la finalización de la relación contractual laboral.” El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 27 de febrero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por EFRAIN RODRIGUEZ FLOREZ contra la INDUSTRIA MILITAR “INDUMIL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria