SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10981 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BLANCA MARINA LICHT LICHT contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. � I.
ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que se declarara que fue nulo su despido y se condenara a la demandada a reintegrarla como revisora, que era el empleo que tenía en ese momento, sin solución de continuidad en el contrato ni desmejora en sus condiciones de trabajo, y a pagarle los salarios causados durante la relación laboral que no le fueron pagados, así como la diferencia resultante entre lo que ha debido pagársele y lo que recibió por concepto de las primas de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad, los intereses a la cesantía y los pasajes convencionales que le adeuda "correspondientes a vacaciones y lustros, causados durante la relación laboral" (folio 2) o, en subsidio, la indemnización de perjuicios "por el incumplimiento de las cláusulas 6a. y 7a. de la convención colectiva de trabajo en lo que tiene que ver con la estabilidad en el empleo y el derecho de defensa" (folios 2 y 3) y la diferencia resultante entre lo que le pagó y lo que ha debido pagarle por prestaciones legales o convencionales al terminar el contrato de trabajo, los pasajes convencionales que le debe "correspondientes a vacaciones y lustros" (folio 3), la indemnización por mora y "la pensión sanción, a partir de que cumpla la edad legal".
En la demanda solicitó también condenar a la demandada a pagarle "la indexación sobre todas las sumas a que sea condenada" (ibídem). Fundó sus pretensiones en que trabajó en Bogotá del 2 de febrero de 1970 al 14 de julio de 1993 como revisora y con un último salario de $290.000,00, y en que, no obstante establecer los artículos 6º y 7º de la convención colectiva de trabajo un procedimiento para despidos, en su caso lo omitió Avianca porque terminó su contrato basándose en la autorización que el 6 de enero de 1993 le concedió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Directora del Trabajo del Atlántico, para despedir a 567 trabajadores, a pesar de que no existía sobrante de personal, sin que dicha resolución le hubiera sido notificada personalmente, por haberlo sido mediante edicto que se fijó el 20 de ese mes por diez días, como lo ordena el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo.
Según la demandante, por haberse notificado personalmente el presidente de la junta directiva seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca el 26 de enero de 1993, la Secretaría General de la Dirección del Trabajo del Atlántico desfijó ese día el edicto "omitiendo así la obligación de dejarlo fijado los 10 días hábiles que ordena la ley" (folio 5), a consecuencia de lo cual no se les permitió la notificación en debida forma a los trabajadores, siendo ellos directamente los interesados en el trámite.
También dijo que al resolver el recurso de apelación contra la resolución número 6, mediante la resolución número 2689 del 11 de junio de 1993 el Ministerio de Trabajo dispuso que la empresa no estaba eximida de cumplir sus obligaciones ni los trámites legales y convencionales respecto de los fueros. En la primera audiencia de trámite precisó que el despido se produjo el 13 de julio de 1993 y que al pagarle la demandada la indemnización por despido injustificado "no tuvo en cuenta todos los factores salariales ni el salario vigente al momento del despido" (folio 22).
Avianca se opuso a las pretensiones de la demandante, aunque aceptó que fue su trabajadora desde el 2 de febrero de 1970 y que le prestó servicios de revisora en Bogotá; que nació el 4 de septiembre de 1947, como ella lo afirmó en su demanda; que se suscribió la convención colectiva con los sindicatos que agrupan a sus trabajadores; que solicitó al Ministerio de Trabajo la autorizara para despedir trabajadores y que en la resolución que resolvió el recurso se dijo que no estaba eximida de cumplir con sus obligaciones legales y convencionales y los trámites de igual índole respecto de quienes tuvieran fuero; pero alegó en su defensa que dio por terminado el contrato apoyada en la autorización que le otorgó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 567 de sus trabajadores, sin haber desconocido la convención colectiva de trabajo vigente y basada en la ley reguladora de este fenómeno colectivo, además de haberle pagado correctamente tanto los salarios como las prestaciones legales y extralegales mientras estuvo vigente la relación laboral y sin que le hubiera quedado debiendo algo por concepto de los pasajes convencionales a que adquirió derecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, inepta demanda e indebida acumulación de las pretensiones de indemnización por mora e indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 14 de noviembre de 1997 condenó a Avianca a pagar a la demandante $3'166.273,89 "por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto, suma que incluye la correspondiente indexación laboral" (folio 587).
La absolvió de las demás súplicas de la demanda y la condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó el fallo de su inferior en cuanto condenó a la demandada y la confirmó respecto de la decisión de absolver de las otras pretensiones. Condenó a la demandante a pagar las costas de primera instancia y por la alzada no fijó costas.
Para este fallador no hubo violación del debido proceso porque Avianca fue autorizada por el Ministerio de Trabajo para despedir 567 trabajadores, mediante actos administrativos contra los cuales únicamente procedían las acciones ante lo contencioso administrativo, por cuanto habían sido resueltos los recursos de reposición y de apelación interpuestos en la vía gubernativa, y, por ello, no era procedente la aplicación del artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, que se refiere al procedimiento a seguir para imponer una sanción disciplinaria o retirar un trabajador por justa causa, sin que pudiera entenderse el artículo 2º de la resolución 2689 de 1993 como si dicho ministerio le hubiera impuesto la obligación de efectuar procedimientos convencionales, por lo que no procedía el reintegro, como tampoco la indemnización por despido demandada subsidiariamente, pues la demandada le pagó por tal concepto a Blanca Marina Litch Litch la suma de $6'065.116,51 "bajo el recto entendimiento de las normas y con base en el salario más alto devengado por la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo" (folio 610), conforme está dicho textualmente en la sentencia. Basado el Tribunal en la sentencia de la Corte de 16 de marzo de 1995 (Rad. 6799), concluyó que por tener la trabajadora más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, sin que se hubiera demostrado que se acogió al nuevo régimen, su indemnización debía liquidarse de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como lo hizo Avianca.
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia modifique la del Juzgado, y, en su lugar, condene a Aerolíneas Nacionales de Colombia como lo pidió en la demanda inicial, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17), que fue replicada (folios 29 a 36), la recurrente le formula tres cargos al fallo, que serán estudiados, junto con lo replicado, para resolver el recurso extraordinario.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta lo acusa de aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 1º, 13, 21, 55, 65, 66, 169, 186, 187, 353, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º, 14, 24 y 67 de la Ley 50 de 1990. Como errores evidentes de hecho en la demanda se presentan los que a continuación se copian al pie de la letra: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido, ya se encontraba ejecutoriada la resolución Nº 2689 de 1993.
"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la notificación de la resolución Nº 2689 en la ciudad de Medellín, se realizó hasta(sic) el 13 de julio de 1993 y que por lo mismo no se encontraba todavía ejecutoriada. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece un procedimiento, para despido sin justa causa, en el cual Avianca S.A. no determina por sí sola el despido del trabajador.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo, se establece estabilidad supralegal y por lo mismo no podía ser despedida la trabajadora sino por justa causa. "5.- No dar por demostrado estándolo, que la resolución 2689 de 1993, establece en el artículo segundo, la obligación de cumplir las obligaciones legales o convencionales "6.- No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones no autorizaron el despido de ningún trabajador en concreto y que por lo mismo era(sic) un acto administrativo de carácter general y abstracto.
"7.- No dar por demostrado, estándolo, que los pasajes por concepto de lustros y vacaciones fueron pedidos por el(sic) actor(sic) y la demandada de hecho se negó a entregarlos. "8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada hizo descuentos ilegales y sin autorización al(sic) actor(sic), por concepto de mayor pago de sueldo" (folio 9).
Errores de hecho que dice la recurrente se produjeron por la errónea apreciación de la carta de despido, la liquidación definitiva del contrato de trabajo y la resolución 2689 de 1993; y por no haberse apreciado el edicto fijado el 29 de junio de 1993 y desfijado el 13 de julio de ese año para notificar dicha resolución, el anexo de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, la convención colectiva de trabajo, la "certificación de socio(sic) y paz y salvo sindical", la solicitud por parte de ella de pasajes y la "comunicación de Avianca S.A., con destino al proceso (folio 550)" (folio 9).
La argumentación con la que busca demostrar el cargo puede resumirse diciendo que para la impugnante el Tribunal incurrió en los dos primeros errores por haberse equivocado al considerar que la resolución 2689 de 1993 se encontraba ejecutoriada, al no haber apreciado que el edicto por el cual fue notificada se fijó el 29 de junio de 1993 y se desfijó el 13 de julio siguiente; pues un acto administrativo o cualquier providencia sólo puede aplicarse una vez ejecutoriado, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y que en su caso Avianca la despidió sin esperar la ejecutoria de dicho acto administrativo alegando su existencia, la que no podía invocarse en el proceso "por cuanto no se encontraba en firme o ejecutoriado y sólo cuando sucede la ejecutoria, puede hacerse uso de los actos administrativos o en general de las providencias" (folio 10), razón por la que si el Tribunal hubiera apreciado el edicto habría concluido que su despido además de injustificado no podía tener como fundamento o causa ese acto administrativo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El tercero y cuarto los cometió al no haber dado por demostrado que en la convención colectiva de trabajo existe un procedi-miento para despidos por justa causa, conforme al cual la comisión de asuntos sociales tiene la competencia para despedir a un trabajador con más de ocho años de servicio, siendo ineficaz el despido que no decida dicho comité; habiendo igualmente el Tribunal hecho caso omiso de la cláusula séptima de la convención que hace relación a la estabilidad, pues de haberla apreciado habría concluido que no podía despedirla y que en caso de hacerlo Avianca "tendría que proceder a aplicar el numeral 5º el art. 8 del Decreto 2351 de 1965 y como no se había alegado ningún motivo de incompatibili-dad, debería procederse en el sentido de ordenar el reintegro al empleo, con el pago de los salarios, a partir del despido y hasta el reintegro" (folio 11).
Afirma que el quinto error lo cometió el juez de alzada al no dar por demostrado que la resolución 2689 de 1993 le ordenaba a Avianca cumplir la convención colectiva en todos sus aspectos, incluyendo la estabilidad en el empleo, y no aprovecharla para despedir a los trabajadores sindicalizados con mayor antigüedad en la empresa. Refiriéndose al sexto yerro dice que consistió en no dar por demostrado que el acto administrativo complejo integrado por la resolución 2 del 6 de enero de 1993 y las resoluciones posteriores era de carácter general, por lo que para su aplicación se requería como requisito previo la publicación en los términos del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.
El séptimo error lo hace consistir en que el Tribunal no se refirió a la solicitud de los pasajes que ella hizo, a pesar de que el Juzgado dice que no se acreditó la petición de los pasajes, cuando, según la recurrente, está probado que se presentó a reclamarlos a la empresa y le fueron negados y al juez se le informó que podía pasar a reclamarlos, por lo que debió condenar a la entrega de dichos pasajes.
Y el octavo error se produjo por no apreciar correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales y su anexo que prueban que se le hizo un descuento no autorizado por ella en la suma global de $262.183,24 y también se le descontó la cantidad de $16.884,60 correspondiente al mayor valor del salario por los días 14 y 15 de julio de 1993.
De manera general la opositora confuta los tres cargos aduciendo que si bien no constituye una justa causa de terminación del contrato la hipótesis del despido colectivo que regula el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para cuando el empleador necesita realizar despidos de trabajadores por aspectos técnicos, económicos o financieros, no puede pensarse que ello dé derecho al reintegro a los trabajadores que al entrar a regir dicha ley tenían diez o más años de servicios continuos, conforme lo ha reconocido esta Sala de la Corte en sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425).
También argumenta que existe una sustancial diferencia entre la providencia que pone fin a una actuación administrativa y las que deciden los recursos que se hubieran propuesto contra ella, por cuanto la primera debe notificarse como lo prevén los artículos 44, 45 o 46 del Código Contencioso Administrativo, indicándose los recursos que caben contra la providencia, conforme lo ordena el artículo 47, para que pueda la misma tener cumplido efecto; mientras que aquellas providencias que resuelven los recursos quedan en firme según lo consagra el artículo 62 de dicho código, agotándose así la vía gubernativa, lo que impide cualquier pronunciamiento ulterior de la administración y cualquier nueva gestión por parte de los interesados, por lo que el acto de que se trate además de su firmeza, adquiere efectividad y ejecutabilidad y queda amparado con una presunción de legalidad en su favor.
Ya refiriéndose específicamente a las pruebas reseñadas en el primer cargo, examina cada una de ellas para concluir que no fueron mal apreciadas ni la carta de despido, pues el Tribunal tuvo por probado que la terminación se fundó en la autorización que le concedió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para retirar a un grupo de trabajadores; ni la liquidación definitiva de prestaciones sociales, prueba sobre la que nada se dice en el desarrollo del ataque; ni la resolución 2689 de 1993, a la que no dio operancia en el caso atendiendo las razones jurídicas que expresó al respecto.
Y en cuanto a las que se indican como dejadas de apreciar, explica que el edicto buscó concretamente hacerle la notificación a Gloria Amparo Cano Cuervo y otros siete trabajadores entre los que no se encuentra Blanca Marina Licht, por lo que el documento nada tiene que ver con el proceso, ni el Tribunal lo necesitaba para dictar la sentencia; en el anexo a la liquidación definitiva de prestaciones no aparece la firma de la recurrente, por lo que ninguna influencia tiene en el juicio; la convención colectiva de trabajo fue apreciada por el Tribunal, razón por la que se equivocó la impugnante al decir que no fue apreciada; y al no haberse discutido la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que tenía la trabajadora, resultaba inoficiosa la apreciación del certificado sindical; y finalmente, que la solicitud de entrega de pasajes que la demandante le hizo y su respuesta, sólo muestra que Blanca Marína Licht formuló la petición, mas no que ella hubiera confesado algo al respecto.
SE CONSIDERA Conviene previamente anotar que tiene un fundamento netamente jurídico la conclusión a que llegó el Tribunal de hallarse debidamente ejecutoriadas las resoluciones administrativas que autorizaron a Aerovías Nacionales de Colombia para despedir a 567 trabajadores, entre ellos a la hoy recurrente Blanca Marina Licht Licht, por lo que únicamente procedía intentar su anulación ante la jurisdicción competente, en razón de haberse agotado los recursos por la vía gubernativa; como igualmente jurídica es la sustentación de no haberse violado el debido proceso al haberse cumplido un trámite legal que prevalecía sobre el pactado en la convención colectiva para únicamente aplicar sanciones disciplinarias y retirar trabajadores aduciendo justa causa.
Esta la razón por la que el difuso alegato de la impugnante más se oriente a demostrar desatinos que de haberse cometido constituirían errores jurídicos y no fácticos, que a convencer a la Corte de que realmente el Tribunal valoró mal las pruebas que indica como erróneamente apreciadas o que inestimó las que dice no apreció. En efecto: El planteamiento en el que se hacen consistir los dos primeros errores de hecho de no hallarse ejecutoriada la resolución 2698 de 1993 cuando ella fue despedida, se endereza a negarle eficacia a la autorización del Ministerio de Trabajo para que Avianca despidiera a 567 de sus trabajadores de entonces, porque supuestamente no se había notificado legalmente la resolución 2 del 6 de enero de 1993 en razón de haberse desfijado el edicto antes de vencerse el término de diez días previsto en la ley.
Determinar si fue o no debidamente notificado un acto administrativo, y si era menester tal notificación para su ejecutoria, es cuestión exclusivamente jurídica, por lo que al no configurar un error de hecho, para plantear el asunto en casación correctamente debió la recurrente utilizar una vía diferente a la que escogió para formular el cargo.
Como lo afirma la opositora, el Tribunal expresamente se refirió a la convención colectiva por lo que no pudo incurrir en los desaciertos que se presentan como el tercero y cuarto de los errores de hecho; apreciación de la prueba que le permitió asentar que la cláusula sexta de dicha convención únicamente establecía el procedimiento que debía seguirse para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa.
El que se presenta como quinto error de hecho está fundado en una equivocación de la recurrente, quien, incurriendo en un defecto de valoración consistente en lo que técnicamente se denomina suposición de prueba, le hace decir a la resolución algo que ella legalmente no podía establecer, esto es, que no obstante haber concluido el procedimiento previsto para autorizar el despido colectivo de trabajadores que solicitó la empleadora aduciendo razones técnicas o económicas, debía adicionalmente cumplir con los trámites previstos en la convención colectiva de trabajo para los casos de terminación del contrato de trabajo con justa causa.
La sola circunstancia de no constituir una específica justa causa este modo colectivo de terminación de los contratos, pone de manifiesto que es la impugnante quien aprecia erróneamente la resolución que autorizó el despido colectivo. En lo que hace al sexto de los errores de hecho puntualizados en la demanda, debe anotarse que dilucidar si las resoluciones que se dictaron dentro del procedimiento administrativo que concluyó autorizando a Aerovías Nacionales de Colombia para que despidiera a 567 de sus trabajadorse de entonces, acogiendo la solicitud que ella como empleadora hiciera, constituyen un "acto administrativo complejo" de carácter general para cuya aplicación se requería como requisito previo la publicación prevista en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, es cuestión jurídica y, por consiguiente, no dilucidable como si se tratara de un yerro por defectuosa valoración probatoria.
Respecto del séptimo error relacionado con los pasajes que supuestamente adeuda Avianca a la impugnante, debe la Corte señalar que el Tribunal no se refirió en su sentencia para nada a esta pretensión, por lo que ella debió pedir que se enmendara el defecto mediante una sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil cuando se "omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento".
Adicionalmente, es pertinente destacar que al apelar la ahora recurrente no manifestó inconformidad con los motivos que expresó el Juzgado para negar esa pretensión suya, pues en dicho recurso pidió simplemente tener como fundamento las razones que expuso en el escrito que presentó a manera de alegato de conclusión, memorial en el cual se limitó a insistir en que Avianca no le pagó los pasajes y a calificar como "desafuero" y "salida desafortunada de la demandada" (folio 578) el argumento según el cual los pasajes debían ser disfrutados en época de vacaciones.
El motivo que tuvo el juez de la causa para negar esta específica pretensión fue el entendimiento de la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, que lo llevó a concluir que los pasajes que como empleadora Avianca se obligó a entregar a sus trabajadores, estaban sujetos a la tarifa vigente al momento de la solicitud, y ese hecho no fue demostrado, así como tampoco a qué período correspondía la reclamación. Tampoco mencionó en su demanda inicial la hoy recurrente que al momento de la liquidación final Avianca le hubiese hecho "descuentos ilegales y sin autorización", conforme ahora extemporáneamente lo plantea en el que puntualiza como el octavo de los errores en que incurrió el Tribunal.
Esta modificación intempestiva de los hechos aseverados como causa de sus pretensiones resulta por eso reprensible, en cuanto con ella quiere sorprender a quien llamó a juicio, y, por lo mismo, es inadmisible. En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes normas: parágrafo del(sic) arts. 7 y 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965;
C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6, 14 y 24" (folio 13), tal cual está dicho en la demanda. Resumiendo el extenso alegato que la recurrente presenta como demostración del cargo, puede decirse que para ella del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no se desprende la posibilidad de que un patrono autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir colectivamente pueda ampararse en dicho permiso para despedir a trabajadores antiguos con derecho a la estabilidad, y que tampoco existe otra norma que así lo establezca, razón por la cual afirma que se requiere de la imparcialidad e independencia necesaria de los administradores de justicia para no hacerle decir a la ley lo que ésta no dice, porque la propia Constitución Política ordena la aplicación del principio indubio pro operario, que impide aplicar la favorabilidad en beneficio del patrono. Arguye que tampoco puede derivarse de dicha norma la suspensión de la convención colectiva de trabajo y la de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 y 55 de la Constitución Política, pues ello sería un exabrupto jurídico y ético, ni entenderlas suspendidas por leyes posteriores o resoluciones ministeriales, porque la negociación colectiva merece respeto.
Asimismo, dice que la resolución 2698 de 1993 en su artículo 2º le ordenó a Avianca dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros y cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, por lo que pretender que tal acto administrativo suspende la convención implica negarle la presunción de legalidad, poniendo en entredicho los derechos adquiridos y contrariando los criterios de la Corte Constitucional.
Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Constitucional del 21 de enero de 1992 y afirma que si el decreto cuya constitucionalidad juzgó dicho fallo "no puede poner en duda la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y su poder vinculante, sin violar el art. 55 de la C.P., menos puede hacerlo, una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como lo pretende en este caso la demandada, al omitir la existencia de los artículos 6º y 7º de la convención colectiva de trabajo" (folio 15), por lo que concluye que la estabilidad en el empleo y los procedimientos previos al despido no pueden desconocerse.
Termina alegando que no puede predicarse que la Ley 50 de 1990 haya modificado el contenido de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, en la que se encuentra contenida la acción de reintegro "y la opción que ha de ejercer el juez en los casos que se invocare por la demandada, cualquier incompatibilidad que hiciese desaconsejable su reintegro" (folio 15), en razón de que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe expresamente la desmejora de los derechos de los trabajadores establecidos en los contratos, la convención colectiva de trabajo y la ley; lo que hace necesario una interpretación sistemática de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 8º del Decreto 2351 de 1965 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, "sin omitir la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo que aparece en el expediente" (folio 16), pues fundamentar una sentencia en el argumento de que existe una resolución del Ministerio de Trabajo, "sin observar el entorno jurídico relacionado con el caso, implica desconocer todo el derecho sustantivo, establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas constitucionales" (ibídem).
La replicante asevera que una simple lectura del fallo muestra nítidamente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de los artículos 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990, "lo que por sí solo hace caer en el vacío y a la total ineficacia a este cargo" (folio 35), en el cual, además, se alude a la convención colectiva de trabajo y a la resolución 2689 de 1993, que son pruebas del proceso no examinables en un cargo que dirigido por la vía directa debe fundarse exclusivamente en razones jurídicas.
SE CONSIDERA Es fundado el reparo que hace la opositora en su concisa y acertada réplica al defectuoso cargo, en el cual se mezclan consideraciones jurídicas equivocadas y aspectos relacionados con medios de prueba como lo son la convención colectiva de trabajo y la resolución que autorizó el despido colectivo, puesto que es de índole jurídica la conclusión del Tribunal de no haberse violado el debido proceso al haber terminado Aerovías Nacionales de Colombia el contrato de trabajo de Blanca Marina Licht con fundamento en la autorización que para despedir a 567 trabajadores le concedieron los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en razón de encontrarse debidamente ejercutoriada las resoluciones 2 de 6 de enero, 11 de 25 de marzo y 2689 de 11 de junio de 1993, al haberse con ellas agotado la vía gubernativa, por lo que contra tales actos administrativos únicamente procedían las acciones ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
En cambio, no es dable entender como una interpretación errónea de los artículos 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 67 de la Ley 50 de 1990, como tampoco de cualquiera otra de las disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica del cargo la recurrente, la conclusión del fallador de alzada según la cual la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo no es aplicable a la cuestión litigiosa, por únicamente preverse en dicho convenio el procedimiento para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa.
Esta es una consideración basada exclusivamente en la apreciación de una prueba. Por último, considera la Corte pertinente recordar que en un caso similar a éste, en sentencia de 12 de marzo de 1997 (Rad. 9159) explicó lo siguiente: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respecti�va�men�te, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." Se sigue de lo anterior que el cargo se rechaza.
TERCER CARGO En este cargo acusa al fallo por aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, "en relación con las siguientes normas: parágrafo del(sic) arts. 7 y 8, numeral 5, Decreto 2351 de 1965; C.S.T., arts. 1, 13, 21, 55, 65, 66, 353, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 6, 14, 24 y 67" (folio 16), conforme puede leerse en la demanda.
Acusación para cuya demostración afirma que el Tribunal entendió que para determinar la indemnización por despido injustificado debía aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y en lo atinente a la estabilidad de los trabajadores aplicar el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo que en la práctica equivale a dejarlos sin estabilidad y pagarles una indemnización inferior, argumentación improcedente "por cuanto implica una contradicción y un atropello" (folio 16), además de ser una actitud abiertamente contraria al principio establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y manifiestamente contraria al artículo 53 de la Constitución Política.
Dice igualmente la recurrente que Avianca al liquidar su indemnización por despido injustificado tomó como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, contrariando la ley laboral, dado que dicha regla está establecida para la liquidación del auxilio de cesantía pero no para liquidar las demás prestaciones sociales o indemnizaciones.
La replicante se opone a la prosperidad del ataque aseverando que "sólo equivale a un breve y confuso alegato de instancia, cuya inanidad es manifiesta" (folio 36). SE CONSIDERA Tiene razón la replicante cuando pide que se desestime el aunque sucinto confuso alegato con el cual se pretende fundar el cargo, y en el que igualmente se entremezclan consideraciones jurídicas equivocadas con aspectos fácticos relativos al salario con el cual Avianca le liquidó la indemnización por despido.
Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal basó su decisión de revocar la condena a reajustar la indemnización por despido en la sentencia de la Corte de 16 de marzo de 1995 (Rad. 6799), en la cual se explicó que únicamente a los trabajadores que se acogen a lo establecido en la Ley 50 de 1990 se les puede aplicar la tabla de indemnizaciones allí prevista, mientras que los trabajadores que al entrar en vigencia dicha ley tuvieran por lo menos diez años de servicio continuo al empleador y no hayan manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen, la indemnización que les corresponde, de no considerarse aconsejable el reintegro, es la consagrada en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues para ellos subsiste el régimen indemnizatorio anterior.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Blanca Marina Licht Licht le sigue a Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10981 �página \* arábico�1�