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10975kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 10975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 143 Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual condenó a RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS a la pena de dos años y diez meses de prisión por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga cuando RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS se encontraba adelantando los trámites necesarios para salir del país y fue avisado por la oficina de pasaportes de la Secretaría de Gobierno y Policía de la Gobernación, que debía acercarse a las instalaciones del DAS porque habían surgido inconvenientes con su cédula de ciudadanía. Ocurrió que funcionarios de esa institución detectaron en dicho documento de identificación algunas incongruencias, así como una adulteración parcial en un pasaporte que el mismo había presentado para corroborar su identidad.

El citado, quien aceptó su responsabilidad en la adulteración del pasaporte, así como la delegación en otra persona para obtener el duplicado de la cédula, fue puesto a órdenes de la autoridad competente junto con el material incautado. Iniciada la correspondiente investigación y vinculado mediante indagatoria RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS, la Fiscalía Especializada Primera de Patrimonio le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que de una vez se descartó la posible comisión del punible respecto del pasaporte incautado, por considerar irrelevante frente al tráfico jurídico la adulteración parcial en él advertida.

Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con resolución de acusación en contra de RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS como responsable del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, decisión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad al conocer del asunto por vía de apelación, en proveído del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, al que correspondió el conocimiento en la etapa de la causa, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó la sentencia de primer grado el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual condenó a VARGAS MUTIS a la pena de dos años y ocho meses de prisión como coautor, en calidad de determinador, responsable del delito de Falsedad Material de particular en Documento Público, agravado por el uso y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal.

Así mismo le concedió al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional. En la misma decisión se dispuso compulsar copias para que por separado se prosiguiera la investigación respecto del otro autor del delito que le fue atribuido a VARGAS MUTIS. El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la anterior decisión, al conocer de ella por vía de apelación, con la corrección de que la pena impuesta por el a quo a RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS era de dos años y diez meses de prisión. Según constaba en la motivación del fallo aunque inadvertidamente, en la resolutiva de la sentencia, se registró la de 2 años 8 meses, lo cual era corregible por el ad quem sin incurrir en la prohibición de reformar en peor por tratarse de un error “aritmético”.

Este proveído es del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y contra él se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial al “IGNORAR LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA, POR CUANTO EL MEDIO DE CONVICCION OBRA EN EL PROCESO, OMITIENDO EL FALLADOR SU APRECIACION, PRESUMIENDO EL FACTOR SUBJETIVO Y HACIENDO FLUIR EL DOLO”.

Asegura el censor que se estableció plenamente que el procesado se encontraba cedulado y que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió el respectivo documento, asignándole el número 13.837.203 de Bucaramanga, con lo cual se desvanecen los motivos determinantes del encausado para obtener un duplicado falso y menos para creer que fuera una imitación servil e integral.

La necesidad de obtener de manera urgente un duplicado, no prueba la participación de su representado en la apocrifidad de dicho documento, a lo que suma el desconocimiento de esta circunstancia por parte de RAUL ESTEBAN VARGAS y el tiempo que permaneció utilizando el documento espurio. A su juicio, el fallador de segunda instancia supuso el comportamiento delictual y el conocimiento que del mismo tenía su patrocinado, quien no determinó a su ex- empleado a realizar una conducta antisocial sino a obtener un duplicado, máxime si estaba cedulado; solo que dicho individuo optó por un camino “torcido”.

Señala el libelista que hay hechos y circunstancias probados que hacen desaparecer el factor subjetivo de la conducta como el hecho de estar cedulado y que por tanto qué afán le asistía para obtener un duplicado espurio. Por lo anterior estimó que se había vulnerado el artículo 36 del Código Penal “por cuanto hizo fluir el dolo en mi patrocinado, no obstante que existe un medio probatorio como es la cedulación que había obtenido mi patrocinado, razón por la cual no lo forzaba a obtener un duplicado espurio”.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público la presente demanda adolece de yerros técnicos y conceptuales que impiden su prosperidad porque si bien el censor enuncia un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en el fondo lo que ataca es el análisis y valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia. El argumento del demandante relativo a que el hecho de que la Registraduría le hubiera expedido cédula de ciudadanía a su defendido, con anterioridad, le impedía al mismo falsificar el duplicado o determinar a otro para que lo hiciera porque, a su modo de ver, no tenía motivo alguno para delinquir, constituye para la Delegada una particular consideración del recurrente.

Señala que cuando se alega violación indirecta de la ley, es deber del casacionista considerar todas las pruebas que el fallador tuvo en cuenta para emitir su decisión, sin que el recurrente pueda seleccionar algunas probanzas que le convengan de acuerdo a la posición que su procurado ocupe en la relación jurídico-procesal. Luego de ilustrar la situación del procesado VARGAS MUTIS en consonancia con los juzgadores dice el Procurador que es claro, que para el acusado el duplicado de la cédula no coincidía con la verdad de sus datos, así como la procedencia ilícita de dicho documento, porque los particulares, como se sabe, no pueden expedir este tipo de documentos.

Recuerda además que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en los delitos contra la Fe Pública el delincuente procede con el máximo de seguridades que le garanticen la impunidad, y que por ello en la generalidad de los casos aquellas pruebas consideradas aisladamente no tiene capacidad probatoria suficiente para acreditar el delito, pero que tomadas en conjunto, el resultado es absolutamente diverso.

En esos casos, es la prueba indiciaria en la que en definitiva se comprenden todas las demás. De los hechos revelados por cada tipo de elementos de juicio, se llega al objetivo final por enlazamiento lógico, es decir a la presencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado. Solicita no casar la sentencia. SINTESIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para el Tribunal Superior de Bucaramanga, la existencia material del delito tuvo plena comprobación en el oficio del DAS mediante el cual se pone en conocimiento el hecho y se deja a disposición al retenido junto con los documentos; las copias de las actas de bautismo y registro civil del sindicado; las solicitudes de pasaporte hechas por el procesado; la fotocopia de la cartilla decadactilar de VARGAS MUTIS; el pasaporte y cédula de ciudadanía a nombre del mismo; los resultados de las pruebas grafológicas practicadas sobre dichos documentos y la confesión del incriminado.

Para esa Colegiatura no existe la menor duda en cuanto a la participación del procesado en la comisión del punible y por ello expresa lo siguiente: “En efecto enseña el proceso que RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS había obtenido desde joven un pasaporte, el cual luego de utilizarlo para algunos viajes al exterior caducó y que ante tal situación le introdujo sendas modificaciones a las fechas de expedición y de vigencia con miras a hacerlo valer para trasladarse a la ciudad de Miami a la consecución de alguna maquinaria, según su dicho.

La confirmación de lo afirmado es apreciable con solo examinar el documento (fl 61) y observar el contenido de la peritación grafológica oficial (fl 59), particularidades que en últimas solo vienen a ratificar la confesión expresa vertida en tal sentido por el sindicado; ‘…acerca de la fecha de expedición y la que aparece de vencimiento en octubre de 1991 yo necesité ir a San Cristóbal y me puse a arreglarle en una máquina las fechas, pero no lo utilicé porque me di cuenta que lo había dañado…’ (fl 29 vto in fine).

Es evidente - además - que en relación con tal pasaporte no existió prueba de su uso con posterioridad a los anotados cambios y si bien es cierto que tal conducta no se requiere como elemento estructural de la falsedad en documento público, lo es igualmente que en razón a su carácter burdo, ordinario, rayano en lo grosero no generaba, aún potencialmente, la capacidad de servir de medio de prueba.

Por ello en los cargos se desestimó como punible tal comportamiento y por eso mismo ninguna trascendencia punitiva tiene en la sentencia, cabiendo solo advertir, a guisa de referencia, que el arribo al proceso de ese pasaporte obedeció a su entrega voluntaria al DAS, por parte del sindicado, cuando fue requerido por otro documento en que constaran sus datos personales.

“Precisamente en desarrollo del proceso para la obtención del reemplazo del salvoconducto caduco, RAUL fue citado al DAS al notar la funcionaria encargada del respectivo trámite alguna inconsistencia en la cédula de ciudadanía, al igual que la anomalía del ya mencionado pasaporte, individuo que al ser descubierto y retenido admitió, de una parte lo ya comentado, y de otra, haber perdido sus documentos dos años atrás para lo cual se valió de un empleado ocasional suyo para la obtención del correspondiente duplicado de la cédula, habiéndosele entregado el que le fue retenido y que aparece al folio 61.

“El cargo deducido en la resolución acusatoria se limita a imputar la participación de VARGAS MUTIS a título de determinador, en la falsedad de la cédula y usarla posteriormente a sabiendas de su mistificación, acusación que no es aceptada por el sujeto procesal sindicado, a quien se le une su defensor en tal proclama. “La falsedad de ese documento de identidad fue plenamente establecida por los peritos de Medicina Legal conforme con claridad se expone a folios 58 y 59, a más de la admisión abierta que hizo el sindicado de no haber concurrido a la Registraduría y haberse servido en cambio de JOSE PEREZ para que le adelantara sus trámites.

Pues bien, JOSE PEREZ, a quien evoca como un empleado temporal u ocasional bajo su dependencia no firmó contrato de trabajo alguno, ninguna referencia - por desconocerlas - aporta el procesado a los autos, diferente a señalarlo como un individuo de aproximadamente 20 años, sin que se lograra obviamente su localización e identificación no empece que la Registraduría expidió fotocopia del documento, pero correspondiente a una persona de más de 50 años de edad.

La Sala cree, como los demás funcionarios, que la existencia del mencionado mensajero solo forma parte de la coartada, si no, repárese cómo ante el DAS en ningún momento lo puso de presente cuando fue sorprendido en flagrancia en el uso, lugar en el cual narró la misma versión injurada. “Ahora bien, acreditada como fue realmente la pérdida de los documentos de RAUL ESTEBAN, denunciada en enero 3 de 1991 (fl 50), quiso obtener el duplicado para lo cual utilizó a ‘JOSE PEREZ’, quien regresó solicitándole unas fotos y presentándole ‘un papel para que le pusiera la huella’, habiéndosele entregado el documento 15 días después. “Surgen aquí los primeros elementos que con certeza confluyen a predicar el conocimiento que tenía sobre la falsificación del documento en razón a ser él quien dispuso su obtención en esa forma.

En primer lugar - como se ha reiterado - el interés se predica del sindicado y sólo de él, pues absolutamente a nadie más le preocupaba obtener el duplicado de un documento personalísimo. Así mismo el no acudir a la entidad que con exclusividad está encargada de tales trámites, a pesar de la ‘falta de tiempo’ que alega, no obstante que su sitio de trabajo (carrera 13 con calle 33 de esta ciudad) distaba a escasas cuadras de la Registraduría, emerge como una circunstancia en contra suya, pues dada su formación, edad, trámite de un tercer pasaporte (fls 43 y s.s), la adquisición de cultura en otros países visitados (Venezuela, España, Francia, Italia), etc, obligan a actuar conforme lo hace el hombre común; acudir a la fuente” (fls 27 al 30 cdno Tribunal).

Resalta esa Colegiatura las diferentes contradicciones en que incurrió el encausado para demostrar la mendacidad de las mismas lo que la condujo a estimar que VARGAS MUTIS participó en la falsificación integral del duplicado de su cédula no como autor material sino en calidad de determinador. En cuanto a la comprobación del uso del documento a sabiendas de su falsedad, no hubo duda para el Tribunal, por cuanto el mismo sindicado aseguró haberlo hecho valer para efectos de ‘mover cuenta bancaria, hacer cheques, saqué libreta militar también…’ todo en un lapso de dos años y que lo que constituyó más evidencia de su utilización fue el trámite adelantado para obtener su último pasaporte en cuya gestión fue descubierta la apocrifidad de la cédula de ciudadanía, cuando de ella se valía con ese propósito y de ahí la circunstancia de agravación endilgada al procesado.

CONSIDERACIONES Para la Sala, las inconsistencias de orden técnico de las que adolece el libelo que se revisa y que de manera acertada se destacan en el concepto del Ministerio Público, así como la ausencia de fundamento en el reproche elevado contra la sentencia de segunda instancia impiden, a todas luces, la prosperidad del cargo. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial que el demandante atribuye a la sentencia, lo hace consistir en un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto el fallador omitió la apreciación de un medio de prueba que obra en el proceso.

Tal enunciado significa que habiendo sido incorporada la prueba al expediente, el juzgador la ignora por completo y, para el objeto de la casación, en virtud de su trascendencia en el fallo, incide de manera definitiva en la decisión final. No obstante puede observarse que lo pregonado por el libelista como supuesta omisión de un medio probatorio no es precisamente su falta de consideración material por parte del fallador, sino su inconformidad con los razonamientos aducidos en la sentencia y que lo llevó a formular hipótesis que por no aparecer como fundamento de un error atacable en casación, sino la personal visión del asunto, no son susceptibles de analizar por esta vía extraordinaria.

En efecto, el reparo del casacionista se reduce es a oponer un criterio evaluativo de las pruebas y por ello afirma que el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le haya expedido a RAUL ESTEBAN VARGAS LOPEZ la C.C. No 13. 837.203 de Bucaramanga, hace desaparecer los motivos determinantes para obtener un duplicado falso o a determinar a otro que lo hiciera.

La propuesta de consideraciones diversas a las conclusiones del fallador en las instancias no contiene el fundamento requerido para demostrar la existencia de errores en la apreciación de determinados elementos de juicio y desconoce la actividad de la Corte como instancia extraordinaria, porque argumentos como los presentados por el demandante no constituyen yerro alguno de los señalados por la ley para acudir al recurso de la casación. Además, las objeciones al criterio formado por los jueces de instancia con el único propósito de que las pretensiones del recurrente sean preferidas, resulta desconocedor de la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentra amparadas las decisiones judiciales.

De otra parte, si bien lo hasta aquí señalado es suficiente para desestimar el cargo, no sobra agregar que tampoco en lo esencial del reclamo le asiste razón al actor, quien no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias que rodearon el actuar ilícito del sentenciado. En efecto, informan los autos que las autoridades del DAS encontraron discrepancias entre la fecha de nacimiento y la huella dactilar de la cédula de ciudadanía presentada por VARGAS MUTIS para la expedición de su pasaporte.

Sometidos los documentos pertinentes al estudio y confrontación respectiva, los expertos grafólogos determinaron que la Cédula de Ciudadanía No 13.837.203 de Bucaramanga corresponde a una falsificación integral. El documento de identidad espurio fue utilizado por el procesado para identificarse en las instalaciones del DAS y para adelantar otros trámites de carácter personal.

En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta se tiene que el caudal probatorio demuestra el conocimiento que RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS tenía de la falsedad del documento que portaba, quien aceptó haber pagado a otra persona para el trámite de su nueva cédula en virtud de que el original se le había extraviado. El procesado pretendió excusar su comportamiento señalando que por la urgencia de que se le expidiera el duplicado, acudió a un empleado suyo para la realización de los trámites respectivos, cuando es bien sabido que para esos fines se debe acudir personalmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Según su propio dicho, se trataba de un sujeto de nombre José Pérez quien para el efecto le solicitó unas fotos y le hizo estampar la huella dactilar en una hoja, entregándole el documento objeto de este proceso, en un lapso de quince días. No obstante, acerca de ese supuesto ex - empleado, VARGAS MUTIS no aportó ningún dato que ayudara a su ubicación pues, según dijo, solo trabajó con él por tres meses, no le elaboró contrato de trabajo, ni tampoco poseía su hoja de vida.

La Fiscalía, por su parte, realizó diligencias tendientes a la ubicación de dicho sujeto sin obtener respuesta positiva, pues la tarjeta alfabética aportada por la Registraduría corresponde a una persona de cincuenta años y según el dicho del implicado, el José Pérez era una persona de veinte años. En tales condiciones aparece clara la responsabilidad que le fue atribuida al encartado en calidad de determinador, por la falsificación del documento de identidad que presentó para salir del país en las instalaciones del DAS donde a la postre fue aprehendido, conducta que evidentemente se encuentra agravada por el uso, acorde a las circunstancias puestas de presente.

De ahí que sea pertinente resaltar que el casacionista solo tuvo en cuenta para la fundamentación de su cargo algunos aspectos que sin ningún respaldo probatorio los muestra como favorables a su representado, aprovechando la ausencia del individuo señalado por su procurado como el tramitador de la cédula falsa para atribuirle solo a él la comisión del ilícito, dejando por fuera varias de las deducciones a las que razonadamente arribaron los falladores de instancia con las que reafirmaron aún más el juicio de responsabilidad atribuido a VARGAS MUTIS.

Por ejemplo, que el solo hecho de ordenar a un tercero que le sacara el susodicho duplicado, es contrario al normal proceder de las personas con meridiana ilustración que saben que para ese efecto, deben acudir al organismo legalmente autorizado y no a particulares; así mismo, la utilización por parte de VARGAS MUTIS del documento espurio por un lapso de dos años, quien aceptó que con él tramitó la libreta militar, el pase de conducir y pretendió sacar el pasaporte.

Y, para terminar, la inadmisible afirmación de que el subalterno referido por el procesado le haya llevado un papel para estampar su huella, porque no es permitido a los particulares acceder a la documentación oficial requerida para este tipo de trámites. En este orden de ideas, es claro que el censor desconoce el contenido de la sentencia objetada y ello unido a que la Corte no puede entrar a subsanar los yerros del impugnante, se debe rechazar el cargo formulado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION No 10975 RAUL ESTEBAN VARGAS M. �PÁGINA �20� �PÁGINA �1�