Micelio
10974(28-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 64 de 1996

Acueducto y Alcantarillado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10974 Acta Nro. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ARMANDO GUTIERREZ contra la sentencia del 18 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que el señor Armando Gutiérrez le formuló a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se pretende obtener el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los compensatorios correspondientes a los dominicales y festivos laborados, conforme a la relación hecha en el numeral 3.4 de la demanda; la sobre remuneración del trabajo en los descansos sabatinos reglamentarios, conforme al valor legal del trabajo suplementario o de horas extras; el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales y el de la pensión de jubilación; el valor del tiempo trabajado entre el 30 de noviembre y el 10 de diciembre de 1992, a título de honorarios, a razón del salario promedio que resulte de la reliquidación que debe de hacerse con fundamento en las peticiones anteriores; la indemnización moratoria; la indexación de los créditos reconocidos; lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Los hechos expuesto en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que el demandante le prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de mayo de 1973 hasta el 29 de noviembre de 1992 en virtud a una relación de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de jefe del almacén central, cuyas funciones eran las de elaboración y control de inventarios, despachos e ingresos, todo conforme a instrucciones operativas precisas; que la jornada de trabajo era la dispuesta en el reglamento interno, o sea de lunes a viernes, y el día sábado era de descanso remunerado; que el salario durante el último año de servicios era de $19.330 diarios; que a su retiro se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 1992 por un valor de $459.218 mensuales; que durante la prestación de los servicios le fue ordenado por el jefe de la división de almacenes y el director de suministros de la empresa trabajar durante los días de descanso sabatino, dominicales y festivos que relaciona; que pese a los reclamos reiterados no le fueron reconocidos ni pagados los compensatorios o sobre remuneraciones legales, aduciéndose la falta de reglamentación al respecto; que después de la terminación del contrato laboró entre el 30 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 1992, en la entrega del almacén, sin que se le haya remunerado ese servicio; que agotó la vía gubernativa.

En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se adicionaron unos nuevos hechos que se sintetizan así: que desde el momento del contrato y por virtud de la legislación laboral vigente, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial por ser la tarea por él desempeñada como susceptible de ser maneja como la de los particulares, y en razón a que a lo largo de la contratación colectiva se estableció que todos los trabajadores al servicio de la empresa tienen el carácter de trabajadores oficiales cuya vinculación a la misma se regirá mediante un contrato de trabajo; que la empresa demandada si bien tuvo la naturaleza jurídica inicial de establecimiento público del orden distrital, definió el carácter de la relación laboral de sus trabajadores, atendiendo la regulación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al establecer en sus estatutos vigentes para la fecha de ingreso del trabajador, ratificados posteriormente por la resolución 06 de 1976, que sólo se catalogan como empleados públicos al gerente, subgerente, secretario general, director general de planeación, directores, tesorero y abogado jefe de asesoría jurídica y contratos; que mediante Decreto 569 de septiembre 19 de 1994, el alcalde mayor de Santafé de Bogotá, aprobó los estatutos de la empresa mediante resolución 011 del 16 de septiembre de 1994, donde se dijo en cuanto a su naturaleza jurídica que “la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, es una empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente”, que en consecuencia sus actividades se regirán por el derecho privado.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aunque aceptó los servicios prestados por el demandante, sus extremos y el reconocimiento que hizo de la pensión de jubilación. Formuló las excepciones previas de “Falta de Jurisdicción y Competencia del Juez Laboral para decidir la litis”, en virtud a que cuando al actor se le reconoció el derecho pensional, la demandada conservaba el carácter de establecimiento público que ostenta en la actualidad, y la de “Falta de Agotamiento Gubernativo“.

Así mismo planteó, excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la confirmó mediante providencia del 18 de diciembre de 1997.

Los fundamentos del Tribunal en lo que al recurso extraordinario interesa, se circunscriben a que al no existir duda alguna de que la demandada ostenta la calidad de establecimiento público del orden Distrital y dado a que la actividad desarrollada por el demandante no tiene nada que ver con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, ni se demostró con los estatutos que el cargo de jefe de departamento III del almacén se encuentre previsto como uno de los que pueden desempeñarse por personal vinculado con contrato de trabajo.

Acogió el fallo apelado en cuanto concluyó la condición de empleado público del accionante y, por ende, que la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la litis tiene sustento jurídico. Adicionalmente en respaldo de sus argumentos cita apartes de diferentes sentencias de la Corte sobre el tema, al igual que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el 292 del Decreto 1333 de 1986, la reforma administrativa de 1968 y el acuerdo 105 de 1955.

En cuanto a las excepciones planteadas por el recurrente y que fue tema de argumentación en el recurso, el ad quem expuso: “Es importante en este punto hacer alguna precisión, teniendo en cuenta que el recurrente manifiesta que ya el juzgador de primera instancia no podía declarar al actor como empleador público, pues era una tema decidido cuando se resolvió la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que al haber dicho que era trabajador oficial, le era imposible concluir lo contrario.

Agrega que los jueces no deben proferir fallos inhibitorios. “En primer lugar cabe preciar que de ninguna manera el a quo dejó de proferir sentencia de fondo, pues muy clara es la parte resolutiva del proveído materia del recurso cuando absuelve a la demandada de las obligaciones reclamadas en la demanda, toda vez que no es un trabajador oficial.

Desató el fondo de la litis, solo que no encontró mérito para condenar, sino para absolver. De ninguna manera constituye una decisión inhibitoria. “En segundo lugar debe hacerse referencia al tema de la naturaleza de las excepciones, pues las hay previas y las hay de fondo. Las primeras como bien es sabido no tienen nada que ver con el fondo de la litis, sino que se limitan a cuestiones de forma, y tienen como finalidad suspender o mejorar el procedimiento y las segundas, desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. La excepción planteada por la demandada denominada falta de competencia, es evidentemente previa, tal como aparece en el numeral 2 del artículo 97 del C. de P. C., por lo que el juzgado obró acertadamente al resolverla como tal y al aplicarle el criterio imperante al respecto.

“Dicho criterio se ha repetido una y otra vez, sustentándolo en un argumento que sigue teniendo actualidad, pues no hay hasta el momento disposición legal nueva que haga aconsejable su revisión. Efectivamente tal criterio se fundamenta en que, la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia de un contrato de trabajo, hace que por ese solo hecho, surja la competencia para la jurisdicción laboral y acoja en consecuencia, el conocimiento del proceso, pero lo que resulte probado después, será materia de resolver en la sentencia de fondo, condenando o absolviendo según se de o no ese contrato.

Pero la excepción debe resolverse en la primera audiencia, como previa que es pues el tema de la competencia debe hallarse superado desde el inicio del proceso“. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance de la impugnación la fijo el recurrente de la siguiente forma: “Se persigue con el recurso que la H. Corte Suprema de Justicia Case en su totalidad el fallo del Tribunal y una vez constituida la Sala en sede de instancia revoque el fallo del A quo, condenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda “.

Con base en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia impugnada dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de ‘infracción directa’ por falta de aplicación de las siguientes normas: Decreto 1848 de 1969 artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 73°, 75°, 76°; ley 6 de 1945 artículos 1°, 2°, 3°, 19°, 20°, 37°; ley 64 1946 artículos 1°, 3°;

Decreto 797 de 1949 artículo 1° modificatorio del 52 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968, Decreto ley 1045 de 1978. La violación de las normas mencionadas dejadas de aplicar por el ad quem, se produjo previa violación de medio de las normas procesales que a continuación se señalan y ocasionaron el ‘error in procedendo’ que concluyó con la violación de las leyes sustanciales al tenor de lo denunciado.

Las normas son las contenidas en el artículo 2° del Código Procesal Laboral y 39 y 148 del Código de Procedimiento Civil aplicables al laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo además de los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 25, 48 del C.P.T.; artículo 3° de la ley 64 de 1996 y 149, 150 del C.P.C. “. DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el recurrente que no obstante la apreciación del Tribunal de carecer de competencia, presupuesto procesal que se refiere a la capacidad objetiva y subjetiva del juez para conocer del negocio, resuelve decidir sobre el fondo del mismo, confirmando la sentencia del a quo que absolvió a la demandada y con lo cual incurrió en “error in procedendo” consistente en la violación de las normas procesales sobre la organización judicial, impedimentos y recusaciones señaladas al formular el cargo, cuando a lo que se hallaba obligado al encontrar un defecto formal en la demanda era declarar su inhibición para decidir la controversia por causa de ese impedimento procesal.

LA RÉPLICA Aduce la oposición que el Tribunal no ha incurrido en la violación de la ley cuya acusación le hace el recurrente, por cuanto, si el demandante está afirmando la existencia de una vinculación contractual laboral con la entidad demandada y la competencia se determina por factores existentes al momento de iniciarse el juicio y no por lo que llegue a demostrarse en el proceso, la decisión correcta fue la adoptada por el sentenciador de segundo grado al confirmar la sentencia absolutoria del a quo.

Adicionalmente se expresa, que el proveído recurrido se apoyó en jurisprudencias de la Sala relacionadas con la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo para efectos de determinar la competencia de los sentenciadores. SE CONSIDERA Empieza por precisar la Sala que en frente al alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, ninguna utilidad práctica reporta la acusación objeto de estudio.

Ello por cuanto, si lo que se busca demostrar con la formulación del cargo consiste en que el sentenciador de segundo grado ha debido declarase inhibido para dirimir la controversia sometida a su conocimiento al estimar que la jurisdicción laboral carece de competencia por haber sido el demandante un empleado público, mal hace en peticionar en la demanda de casación que la Corte profiera decisión de fondo contraria a la adoptada por el Tribunal, accediendo a las súplicas impetradas y previa la anulación del proveído cuestionado.

Esa posición antagónica del impugnante contradice en forma franca y abierta el pedimento de la demanda con el cual se sustenta el recurso extraordinario impetrado, en la medida en que una decisión inhibitoria de suyo no define el fondo del asunto y, por ende, de prosperar el cargo dirigido en esa dirección, las reclamaciones del libelo introductor no podrían ser resueltas por la Sala como Tribunal de instancia. No obstante que la irregularidad aludida es suficiente para desestimar el cargo, conviene ante todo precisar que la decisión de fondo que se produjo al absolver a la entidad demandada respecto a las súplicas del actor y ante la inferencia que hace el Tribunal en cuanto a que el promotor del proceso es un empleado público, no la tomó el juzgador sustentándola en una falta de competencia para dirimir el caso concreto, sino debido a que no se demostró la condición de trabajador oficial del actor, o sea, el contrato de trabajo aducido como génesis de los créditos pretendidos, y si bien en el fallo se hace referencia a ausencia de competencia es para resaltar que en el carácter de empleado público del demandante, que es lo que para el juzgador aparece acreditado, no le compete a la jurisdicción ordinaria del trabajo pronunciarse, lo que es cierto.

De modo, pues, que en el asunto de que se trata se profirió, y era lo pertinente, decisión de fondo y no inhibitoria, que es la misma situación que se presenta cuando se demanda el reconocimiento y pago de unos créditos laborales aduciéndose que se originaron en un contrato de trabajo, pero a lo largo del debate judicial no se logra acreditar o simple y llanamente se demuestra una vinculación de naturaleza civil o comercial.

Se aplicó aquí, entonces, el añoso pero aún vigente criterio que recuerda el Tribunal relativo a que: “la competencia en los juicios del trabajo no se determina por el resultado, es decir, porque se encuentre o no demostrado el contrato de trabajo, sino por la afirmación que el demandante haga de que sus peticiones tienen por fundamento un contrato de dicha naturaleza” (sent. agosto 11 de 1953, del D. del T. XVIII, Nums. 105-108), y que: “( ) el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de esas peticiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral” (sent., 14 de marzo de 1975, G.J. CLI, 424) En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, del Decreto 1848 de 1969; 1° y 7° de la ley 6° de 1945; 1°, 2°, 19°, 20 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 3° de la ley 64 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949 y 1045 de 1978, los que dejó de aplicar como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, antes mencionado“.

Los únicos yerros fácticos que el recurrente le endilga a la providencia cuestionada, se circunscriben al hecho de “Dar por demostrada contra toda la evidencia documental que el trabajador tenía el carácter de empleado público”; y “concluir con base en el acuerdo 105 de 1955, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado es, para efectos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, un establecimiento público”.

Las pruebas que se indican como no apreciadas por el Tribunal son: las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, entre los años de 1973 a 1972 (sic), de folios 1 a 519; el acuerdo 105 de 1955 (folio 104 a 207); la resolución N° 6 de 1976 de marzo 18, proferida por la junta Directiva (folio 723 a 725); los reclamos de la vía administrativa; las comunicaciones de folios 29 a 31, 38, 41, 71, 86, 221 y 561; la nota 6231 - 90 y 722 de agosto 1 de 1989 de folio 74; las autorizaciones para laborar días domingos y festivos de folios 43 a 68 - 73 a 84 - 477 a 489 y 544 a 588; y las actas de audiencia primera de trámite de mayo 17 y julio 24 de 1995 (folios 237 a 246).

Como pruebas indebidamente apreciadas se especifican: la comunicación N° 322094 - 002288 de folios 15 a 20; la contestación de la demanda (folio 214); el acta de pago de liquidación (folio 408) y; el contrato de trabajo de folio 233 y 534. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresa el impugnante que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en su inciso 2° autoriza a los establecimientos públicos, calidad jurídica que en gracia de discusión ostentaba la empresa demandada, a clasificar los empleados oficiales a su servicio en empleados públicos y trabajadores oficiales.

De ahí que la Junta Directiva de la empresa actuó de conformidad cuando mediante resolución 06 de 1976, dispuso que tendrán el carácter de empleos públicos los cargos de gerente, subgerente, secretario general, director general de planeamiento, abogado y jefe de asesoría jurídica y de contratos; y el de trabajadores oficiales, los demás que integraban la planta de personal.

Que en virtud de esto, los cargos desempeñados por el demandante y que se relacionan en su historia laboral visible a folio 528 del expediente, nunca tuvieron el carácter de empleo público, por lo que se permitió que mediante el contrato de trabajo que obra a folio 233 del cuaderno Nro. 1 se vinculara al actor al servicio de la demandada.

Adicionalmente se dice que las convenciones colectivas de trabajo aportadas a los autos ratifican la clasificación anteriormente señalada. Adicionalmente, agrega que las convenciones colectivas aportados a los autos ratifican la clasificación señalada lo que se corrobora con la confesión de la demandada al dar respuesta a la demanda, donde acepta la existencia de la relación laboral, guardándose silencio acerca del contrato de trabajo existente y que le otorgaba la calidad de trabajador oficial.

Que, además, cuando la demandada no discute la afirmación que se hace de la condición de trabajador oficial del actor, no debe el juez desconocer por su propia iniciativa lo no discutido, en razón a que viola principios fundamentales del debido proceso, pues al ser un hecho indiscutido necesariamente queda excluido del debate probatorio. LA RÉPLICA En cuanto a este cargo el contradictor se limita simplemente a transcribir algunos apartes de dos sentencias proferidas por la Corporación contra la misma empresa aquí demandada, de fechas diciembre 16 de 1988 y marzo 8 de 1990, donde se analizó su naturaleza jurídica y la condición de sus trabajadores como regla general.

Sostiene que el demandante no pudo demostrar que su vínculo con la empresa estuviese regido mediante una relación contractual laboral, dado que la naturaleza de ese ligamen surge es de la misma ley. SE CONSIDERA Debe precisarse que son varios los aspectos en torno a los cuales discurre la conclusión del Tribunal para calificar de empleado público al promotor del proceso.

El primero atañe con la deducción que se hizo en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada para catalogarla como establecimiento público; el segundo, que la actividad desarrollada por el demandante nada tiene que ver con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, como tampoco se demostró que en los estatutos de la empresa el cargo ejercido por el actor estuviese previsto como uno de los que pueden desempeñarse por personal vinculado con contrato de trabajo.

Para la Corte ninguna de las pruebas que se aducen como no apreciadas por el Tribunal y, por ende, causantes de los desatinos fácticos denunciados, logra demostrar una situación contraria a la que aquí se controvierte, y menos que por ese aspecto el juzgador haya incurrido en un error que pueda ser calificado de manifiesto. Y esto porque: 1.

Las convenciones colectivas de trabajo que cita el recurrente contienen la clasificación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, no acreditan el carácter de trabajador oficial del actor que pretende derivar el censor, pues como lo ha precisado la Corporación, reiteradamente, de tiempo atrás, no son las convenciones colectivas las que definen la naturaleza del vínculo jurídico existente entre entidades públicas y sus colaboradores, sino que ello debe determinarse a la luz de la ley. 2.

En cuanto al acuerdo 105 de 1955, visible a folios 104 a 207, no sólo omite el impugnante indicar qué es lo que dicha prueba acredita en contra de lo deducido por el Tribunal, sino que además es inexacto al endilgarle falta de apreciación de dicho medio probatorio, dado que al analizarse la naturaleza jurídica de la entidad demandada el sentenciador inclusive transcribió lo que al efecto prevé su artículo cuadragésimo noveno, cuando dice: “El acuerdo 105 de 1955, proferido 13 años antes de la antes referida reforma que definió lo que hoy es establecimiento público, en el artículo cuadragésimo noveno dijo ‘La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento público, separado del Distrito e independiente de éste.

Administrara el acueducto y el alcantarillado, como servicios públicos, con miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos servicios’, por lo que al ser materia de controversia en autos, debe analizarse si dada su naturaleza, el accionante cataloga dentro de la excepción”. 3.

La resolución Nro. 6 de 1976 emanada de la Junta directiva y que milita a folio 723 a 725, a más de no tener la virtualidad de suplir la normatividad estatutaria de la entidad demandada para deducir de ella la condición de trabajador oficial del demandante, tampoco fue solicitada y mucho menos decretada como prueba en las oportunidades legales, sino que se adujo al juicio anexa al escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto.

Pero, además, para que tal acto tuviera efectos legales y, por consiguiente, incidencia probatoria se requería acreditar, también, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1050 de 1968. 4. Los reclamos de la vía gubernativa y demás comunicaciones, notas y autorizaciones que se mencionan en la acusación, nada tienen que ver con el asunto puntual que se estudia sobre la condición de trabajador oficial o empleado público que ostentaba el demandante al servicio de la demandada. 5.

En lo relacionado con aquellas pruebas citadas como indebidamente apreciadas, ha de expresarse que el Tribunal hizo referencia a la contestación de la demanda, que es una pieza procesal que puede contener una confesión judicial, y como también al acta de pago de la liquidación de las prestaciones y al documento que contiene el acuerdo de trabajo, fue para dar por demostrado los servicios prestados por el demandante a la entidad demandada, que es lo que efectivamente acredita, más no lo hizo en dirección a dilucidar si con base en ellos dicho servidor era empleado público o trabajador oficial.

Es por ello que si tales medios probatorios no sirvieron de marco de referencia al sentenciador para auscultar la condición del demandante, mal puede pretender el recurrente endilgar su indebida apreciación, y mucho menos demostrar que con fundamento en los mismos se incurrió en una equivocación manifiesta. No prospera, entonces, el cargo, aunque ello no obsta para anotar, en primer lugar, que si bien en la providencia de esta Corte que cita el censor se precisó que “no debe el juez proceder a desconocer, por su propia arbitraria iniciativa, lo no discutido, lo que no hace parte del ‘Thema decidendum’”, también lo es que en este caso se controvirtió desde la contestación de la demanda el carácter de trabajador oficial del demandado a través de excepciones previas, y la decisión que sobre ellas se adoptó, por la misma razón que se expuso para desecharlas, no impedía que el juzgador al proferir la sentencia analizara ese aspecto de la controversia.

En segundo término, que lo resuelto en otras sentencias sobre la naturaleza jurídica de la demandada, al ser inclusive un presupuesto fáctico con tal fin, solo produce efectos para el respectivo proceso, ya que es sabido que los jueces no proveen de manera general. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha diciembre 18 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor ARMANDO GUTIERREZ le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10974 � PÁGINA �22�